Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 626/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100212
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1130
Núm. Roj: STSJ CV 1130/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 174/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 626/2015 interpuesto por DON Valeriano ,
representado por el procurador D. José Sapiña Baviera y defendido por la letrada Dª Laura Berlanga Palomar.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una resolución dictada (por delegación de la Sra. Consellera) el 16
de marzo de 2015 por la Dirección Territorial en Valencia de la Conselleria de Bienestar Social - y que fue
confirmado, en reposición, el 4 de junio de ese año -.
El acuerdo de 16/03/2015 accede a la prestación económica denominada renta garantizada de
ciudadanía que el Sr. Valeriano había pedido el 11 de noviembre de 2014:
'... se procedió a conceder la prestación solicitada por el periodo de 6 meses y con una cuantía de
385,18 €' (en términos del antecedente de hecho segundo, decisión de 04/06/2015).
La cuantía se fijó en 1.540,72 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Valeriano cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada (por delegación de la Sra. Consellera) el 16 de marzo de 2015 por la Dirección Territorial en Valencia de la Conselleria de Bienestar Social - y que fue confirmado, en reposición, el 4 de junio de ese año -.
El acuerdo de 16/03/2015 accede a la prestación económica denominada renta garantizada de ciudadanía que el demandante había pedido el 11 de noviembre de 2014: '... se procedió a conceder la prestación solicitada por el periodo de 6 meses y con una cuantía de 385,18 €' (en términos del antecedente de hecho segundo, decisión de 04/06/2015).
El escrito de demanda parte de que la fecha que ( a ) debió tomarse en consideración por la Administración de la Generalitat a la hora de comprobar si existía o no un derecho a obtener la ayuda pública de que se trata debió ser otra distinta a aquélla que visualizó el acuerdo impugnado en el recurso 626/2015.
Esta fecha tuvo que hacerse coincidir con la de presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía, lo que se había efectuado el 11 de noviembre de 2014.
Las decisiones administrativas que impugna no habían accedido a iniciar la fecha de efectos en la época temporal de presentación de la solicitud formulada por el Sr. Valeriano , en función de la concurrencia de (b) motivos de índole normativo: '... referente a los efectos económicos de la prestación, cabe indicar que, si bien es cierto que la disposición Quinta del Anexo I de la Orden de 31 de julio de 2008 (...) establecía que 'los efectos económicos de la prestación serán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud', la misma fue modificada por la Orden 7/2012, de 20 de febrero, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social'.
'Con esta modificación, que entró en vigor el 24 de febrero de 2012, la mencionada base quinta del Anexo I de la Orden de 31 de julio de 2008 establece que: 'Los efectos económicos de la Renta Garantizada de Ciudadanía se producirán el primer día del mes siguiente a la fecha de resolución que reconozca el derecho a su percepción' (fundamento de derecho segundo, resolución de 4 junio 2015).
En cambio, y según mantiene la defensa en juicio del solicitante de la tutela judicial, es más plausible comenzar la prestación en el mes de noviembre de 2014 visto que: '... la primera ayuda de ciudadanía garantizada que solicitó mi patrocinado sí fue abonada teniendo efectos económicos dicha prestación desde el primer día siguiente a la fecha que la presentó, la primera vez que dicha ayuda la solicitó el Sr. Valeriano , contemplándose dicho caso en la disposición quinta de la orden de 31 de julio de 2008 de la renta de ciudadanía garantizada, y no perteneciendo dicho caso a la modificación por Orden 7/2012, de 20 de febrero, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social' (página 2ª, demanda).
SEGUNDO.- Accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada que se han articulado en los autos 626/2015: '... el derecho del recurrente (...) a percibir los importes correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015 (1540,72 €)' (suplico, escrito de demanda).
1.-Existe ya criterio de la Sala sobre la temática controvertida en los autos 626/2015.
El criterio aparece en una STSJCV, 5ª, de 6 febrero 2015, recurso 312/2012 . Esta decisión judicial anula la disposición reglamentaria en la que se asientan los acuerdos de 16 de marzo y 4 de junio de 2015: '... referente a los efectos económicos de la prestación, cabe indicar que, si bien es cierto que la disposición Quinta del Anexo I de la Orden de 31 de julio de 2008 (...) establecía que 'los efectos económicos de la prestación serán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud', la misma fue modificada por la Orden 7/2012, de 20 de febrero, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social'.
'Con esta modificación, que entró en vigor el 24 de febrero de 2012, la mencionada base quinta del Anexo I de la Orden de 31 de julio de 2008 establece que: 'Los efectos económicos de la Renta Garantizada de Ciudadanía se producirán el primer día del mes siguiente a la fecha de resolución que reconozca el derecho a su percepción' (fundamento de derecho segundo, resolución de 4 junio 2015).
La Sala establece, entonces, que contraría el derecho una orden de 20/02/2012, y ello en lo que hace a la variación de la base quinta del Anexo I de otra de 31/07/2008.
En ella se incluyen, para lo que interesa en el proceso 626/2015, las siguientes declaraciones: '... Respecto del fondo del asunto, alega la parte recurrente en primer término la falta de fundamento de la modificación contenida en la transcrita Base Quinta, del Anexo I, respecto de la misma base Quinta de la Orden de 3 de julio de 2008, según la cual los efectos económicos de la renta garantizada de ciudadanía serán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud en el registro correspondiente, puesto que tal modificación se justifica en el preámbulo de la Orden 7/2012, '...con el fin de lograr que en los procedimientos de renta garantizada de ciudadanía sea coincidente la fecha de sus efectos económicos con el momento de la evaluación de las condiciones que justifiquen el derecho a su percepción, para que el pago de la prestación sirva para satisfacer necesidades presentes en el momento en que se reciban las cuantías reconocidas', lo cual no se corresponde con la realidad, pues a tenor del procedimiento de solicitud, en concreto en la base novena, es en la fecha de presentación de aquella cuando debe aportarse toda la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para su concesión, de tal manera que la evaluación administrativa se efectúa en base a la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles existentes al tiempo de la presentación de la solicitud.
Comparte este Tribunal la postura de la Central Sindical demandante, por los acertados argumentos que acaban de exponerse.
No hay que olvidar que una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero aun así la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria.
En nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria, la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) . Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la 'naturaleza de las cosas' o la esencia de las instituciones.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la modificación de la base quinta de la Orden de 31 de julio de 2008 verificada por la Orden 7/2012'.
2.-'... la primera ayuda de ciudadanía (...) sí fue abonada (...) desde el primer día' (página 2ª, escrito de demanda).
Éste es el único argumento que ofrece el escrito de demanda presentado por D. Valeriano con el fin de obtener una declaración de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos como la que formula en su suplico.
El mismo tiene valor suficiente para dar lugar a este resultado. Y es que los actos administrativos que impugna se han dictado sin atenerse a lo establecido en el ordenamiento legal aplicable en el momento de presentación de la solicitud de 11 noviembre 2014, de conformidad con lo que ha fijado la Sala en una sentencia de 6 febrero 2015 : '... Los efectos económicos de la renta garantizada de ciudadanía se producirán el primer día del mes siguiente a la fecha de resolución que reconozca el derecho a su percepción'.
En todo caso, la circunstancia de que una primera solicitud de ayuda de renta garantizada de ciudadanía se reconociese con efectos a partir de su presentación sería un motivo insuficiente, desde luego, para revocar las resoluciones que impugna en los autos 626/2015.
Ello es consecuencia de que el régimen normativo aplicable a las ayudas públicas va variando conforme transcurre el tiempo.
El motivo, por lo demás, no es desarrollado, de forma alguna, en la demanda. Aquí existe únicamente la mención a esa circunstancia fáctica, derivando del mismo, sin más, que los actos administrativos de 16 marzo y 4 junio 2015 no se adecuan al molde legal fijado por el ordenamiento jurídico aplicable. Y, luego, una referencia a la demora en emitir el acto administrativo. Esta referencia conformará, en su caso, una irregularidad pero no es determinante de su anulación: '... Destacar, por lo demás, el largo tiempo transcurrió en la tramitación y resolución del expediente desde la fecha de solicitud, retraso exclusivamente imputable a la Administración pública demandada' (página 2ª, demanda).
3.-'... percibir (...) 1540,72 €' (suplico, escrito de demanda).
Pero como la Sala ha concluido que la normativa que funda el resultado obtenido por esos acuerdos de marzo y junio 2015 no supera el molde legal fijado por el derecho, ha de accederse a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que en los autos 626/2015 pide el Sr. Valeriano : abono de un importe de 1.540,72 €.
Esta suma económica genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 626/2015, y ello al no existir petición alguna, en el marco del suplico del escrito de demanda que ha presentado D. Valeriano , en lo que hace al inicio de dicha deuda por intereses en un momento diverso al que indica el artículo 106., apartados 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional : '1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida (...) 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.
En todo caso, dentro de la fase de ejecución de sentencia se decidirán las cuestiones vinculadas con el hecho de que el acuerdo de 16/03/2015 reconoció el derecho a la prestación económica durante un marco temporal de seis meses - sobre lo que nada ha dicho u opuesto la representación procesal del demandante -, a comenzar en marzo 2015, y la Sala inicia ese periodo en noviembre 2014.
Deberá ser la Generalitat la que muestre, en esa fase (si lo estima procedente), cuál puede ser la falta de sintonía que media entre el derecho asumido por el acuerdo de 16/03/2015 y el espacio temporal de renta garantizada de ciudadanía que le corresponde obtener a D. Valeriano . Es decir, si éste habría obtenido su derecho por más tiempo del fijado en marzo 2015 por la Dirección Territorial en Valencia de la Conselleria de Bienestar Social.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas se fijan en un importe económico total de 500 €.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano contra una resolución dictada (por delegación de la Sra. Consellera) el 16 de marzo de 2015 por la Dirección Territorial en Valencia de la Consellería de Bienestar Social - y que fue confirmado, en reposición, el 4 de junio de ese año -.El acuerdo de 16/03/2015 accede a la prestación económica denominada renta garantizada de ciudadanía que el demandante había pedido el 11 de noviembre de 2014: '... se procedió a conceder la prestación solicitada por el periodo de 6 meses y con una cuantía de 385,18 €' (en términos del antecedente de hecho segundo, decisión de 04/06/2015).
2.- ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a derecho.
3.- ESTABLECER que la Generalitat ha de pagar al Sr. Valeriano un importe de 1.540,72 €, y ello al existir una fijación indebida de la fecha de inicio de los efectos de la prestación, de renta garantizada de ciudadanía, sobre la que inciden las resoluciones de 16/03 y 04/06/2015.
Esta suma económica genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 626/2015.
4.- IMPONER las costas procesales a la parte demandada. Éstas alcanzan un importe total de 500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
