Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100188

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2252

Núm. Roj: STSJ GAL 2252/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 10/2018
Apelante: Servizo Galego de Saúde
Apelada: Don Feliciano
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 10/2018 de esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saúde,
representado y dirigido por el letrado del Sergas, contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada
en el procedimiento abreviado 2/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de
Lugo , sobre reconocimiento derechos. Es parte apelada Don Feliciano , representado por la procuradora
Doña María Ángeles Fernández Rodríguez y dirigido por la letrada Doña Eugenia Gómez Andre.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Doña María Eugenia Gómez André en nombre y representación de D. Feliciano frente a Servicio Galego de Saúde, seguido como proceso abreviado número 2/2017 ante este Juzgado, contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara contraria al ordenamiento jurídico, en consecuencia, declaro la nulidad de la misma con el reconocimiento del derecho del actor a ser mantenido en la base primigenia de celador a diciembre de 2010 cantidad (con la correspondiente diferencia respecto de lo que ha venido cobrando el actor) que, a su vez, deberá ser incrementada conforme al interés legal del dinero, desde la fecha en que dicho importe debió ser abonado. Las costas procesales -hasta la cifra máxima de doscientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado- se imponen a la Administración demandada '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de la apelación: Los servicios jurídicos del Sergas recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lugo en los autos de procedimiento Abreviado número 2/17, que estimó el recurso contencioso- administrativo presentado por Don Feliciano contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Xerente de Xestión Integrada de Lugo, Cervo y Monforte de 14 de junio de 2016, que denegó la solicitud de revisión y corrección de la base de cotización del Sr. Feliciano como Personal de Servicios Xerais (PSX).

La sentencia de instancia estimó el recurso presentado por Don Feliciano , y en su parte dispositiva declaró el derecho del actor a ser mantenido en la base primigenia de celador a diciembre de 2010 cantidad (con la correspondiente diferencia respecto de lo que ha venido cobrando el actor) que, a su vez, deberá ser incrementada conforme al interés legal del dinero, desde la fecha en que dicho importe debió ser abonado.

A esta conclusión llegó la juez de instancia en base a que el recurrente accedió una categoría superior (PSX) por promoción interna, lo que supuso que su base de cotización se fijase en atención a esta nueva categoría desde la fecha en que tomó posesión en el puesto correspondiente, resultando inferior a la que tenía reconocida en su anterior categoría de celador, en concreto, en el mes de diciembre 2010. Que la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , no concreta ni especifica que la relación laboral se haya de mantener en el mismo grupo, puesto y categoría, sino que simplemente se refiere a la relación laboral o de servicio. Y en el presente caso no se puede interpretar que la relación laboral haya desaparecido pues el recurrente ha seguido prestando sus servicios de forma ininterrumpida en la Administración sanitaria, no existiendo una ruptura de la relación laboral por el hecho de participar en un proceso de promoción interna y lograr un progreso profesional, cambiando de categoría.

Finaliza diciendo la juzgadora a quo que resulta incongruente que el actor acceda a otra categoría profesional por la que percibe mayor retribución y en cambio su base de cotización sea inferior a la que percibía con anterioridad.

Frente a este pronunciamiento se alzan los servicios jurídicos del Sergas en esta alzada, alegando como motivo de apelación de la sentencia de instancia, la incorrecta aplicación de las normas sobre cotización recogidas en el Real Decreto-Ley 8/2015, y en las posteriores normas, Ley 2/2012 y Real Decreto-Ley 20/2012, las cuales establecen que se mantendrán las cotizaciones coincidentes con las de mayo diciembre 2010 para los empleados públicos en tanto permanezca su relación laboral de servicio.

A juicio del abogado de la Administración apelante, esta condición es la que no se cumple en el presente caso, pues la relación de servicio del Sr. Feliciano con la Administración se modificó en un triple aspecto: cambio de categoría profesional, cambio de centro, y cambio de puesto de trabajo.

Sostiene asimismo que la relación laboral o de servicio que une a un empleado público con la Administración permanece cuando esta relación no sufre una modificación sustancial, esto es, cuando no sufre una alteración de sus condiciones de ejercicio que permitan hablar de una relación diferente. Y esas alteraciones sí las ha sufrido la relación laboral que unía al recurrente con la Administración en cuanto a las condiciones de ejercicio, hasta el punto de considerar que nos encontramos ante una relación nueva o distinta de la previamente existente.



SEGUNDO .-Interpretación de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público: El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su Disposición Adicional Séptima establece lo siguiente: 'Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos, encuadrados en el régimen general de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto de la ajuste previsto en este real decreto ley 'en tanto permanezca su relación laboral o de servicio', será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieron pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual'.

La redacción de la norma no es todo lo clara que se quisiera, pues introduce la expresión 'en cuanto permanezca su relación laboral o de servicio', cuya interpretación es el origen del presente conflicto.

No se puede aceptar la tesis defendida por el letrado de la Administración, según la cual solo una interpretación como la que postula dota de sentido a la normativa de referencia al establecer una diferencia de trato entre los empleados públicos que mantienen una previa relación con la Administración y aquellos en los que esa relación no permanece, cuando lo cierto es que, como sostiene la juez de instancia, carecería de sentido que el acceso a una categoría profesional superior, por la que se recibe una mayor retribución, determine en cambio que la base de cotización pase a ser inferior a la correspondiente a la categoría anterior.

Y este sin sentido solo se puede salvar interpretando la norma como lo hace la juzgadora a quo , coincidiendo con la interpretación efectuada por otros órganos judiciales, como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia 31 de enero de 2014 , al entender que la expresión 'en cuanto permanezca su relación laboral o de servicio' , se refiere a los casos en los que no se haya producido una ruptura de la relación laboral.

Esto debe conectarse con la afirmación de que la relación laboral o de servicio no se rompe cuando el funcionario accede a un puesto de trabajo de categoría superior a través del procedimiento de promoción interna, pues precisamente la promoción interna es un derecho que la normativa reconoce a los empleados públicos (funcionarios de carrera y personal estatutario fijo) que ya mantienen una relación de servicio con la Administración para la que prestan servicios ( artículos 14 c ) y 18 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y artículos 17.1 f ) y 34 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud).

El mantenimiento de las bases de cotización correspondientes al mes de mayo del 2010 puede entenderse como una medida a través de la cual el legislador ha querido compensar de alguna manera el sacrificio de los empleados públicos que se veían afectados por una reducción de sus retribuciones, impidiendo que el ajuste retributivo previsto en la norma no afectase a las bases de cotización, con la repercusión que ello tiene en situaciones futuras, como es el cobro de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente.

Y no puede entenderse, entonces, que el empleado público, vinculado con una Administración, que en el ejercicio del derecho promoción profesional acceda a un puesto de superior categoría dentro de la misma Administración pública, vea reducida la base de cotización hasta cotas inferiores a la que le correspondía en el mes de mayo del 2010 en el puesto de categoría inferior que en ese momento desempeñaba, pues lo que se produce en este caso es una modificación de la relación de servicios, y no una ruptura de la misma.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.



TERCERO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los servicios jurídicos del Sergas contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lugo en los autos de procedimiento Abreviado número 2/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0010-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

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