Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7243/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100188

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2154

Núm. Roj: STSJ GAL 2154/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7243/2016
RECURRENTE: Leticia , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Carlos Miguel
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 18 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7243/2016 interpuesto por el
Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JUSTO DIAZ RODRIGUEZ en nombre
y representación de Leticia , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Carlos Miguel contra
Resolución de 11-4-16 del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo desestimatoria del recurso de reposición
contra otra de 29-12-15 que fijo justiprecio de la finca num. NUM000 , expropiada para la Obra: '12-LU-4150,
Autovía A-54, Lugo-Santiago de Compostela. Tramo: Enlace Guntin Norte, Enlace Monte de Meda'. T.m. Lugo.
Expt. 259/11. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada
por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 403.443,25 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Leticia , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Carlos Miguel , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de fechas 29 de diciembre de 2015 y 11 de abril de 2016, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra '12-LU-4150 - Autovía A-54- Lugo-Santiago de Compostela. Tramo: Enlace Guntín Norte-Enlace Monte de Meda', y situada en el término municipal de Lugo.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Como el expediente y la pieza de justiprecio se habían iniciado en plena vigencia del TRLS 2/2008, de 20 de junio, el Jurado ya aplicó a las valoraciones toda la nueva y distinta normativa de la ley nueva, que introdujo cambios sustanciales en la misma en cuanto a los métodos de valoración aplicables, de acuerdo, no con la clasificación de los terrenos, sino con la situación efectiva de los mismos, al distinguir solamente a esos efectos la situación de rural-en la que se incluyó todo el suelo urbanizable que antes tenía expectativas urbanísticas-, y la de suelo urbanizado, en la que el aprovechamiento de esta clase es perfectamente reconocido con la aplicación de los métodos previstos en el art. 24 de la Ley. Ya en el recurso 7146,sobre una finca del mismo expediente, se había expresado, entre otras cosas, que a esa solución valorativa se opone la parte recurrente de manera exclusiva en los argumentos de que ese justiprecio es inferior al que resultaría de su valor de mercado, lo que violaría el principio inspirador de la expropiación de que el justiprecio persigue indemnizar al expropiado para que no mengue su patrimonio. De esta manera, en la hoja de aprecio se había optado por el método de valoración por comparación, ya que aminoraría sensiblemente las influencias económicas y coyunturales, teniéndose en cuenta las valores de mercado, las muestras de transacciones realizadas los últimos años, la proximidad a Lugo capital, la existencia de núcleos en la zona, su grado de urbanización y otros valores tenidos en cuenta por la Administración estatal en expedientes de expropiación forzosa de fincas similares, etc. Pero esta tesis es totalmente inaceptable desde el principio dese todos los puntos de vista, porque supondría la aceptación de un método valorativo claramente contraindicado para este tipo de suelo y totalmente improcedente para la valoración del mismo, en la medida en que, de manera obligada y sin posible excepción en contra, el suelo en situación de rural ,a tenor de la normativa de la ley nueva ya aludida y en pleno vigor al inicio del expediente, ha de valorarse por el método de capitalización de rentas, sin alternativa posible alguna a criterios de comparación o de mercado, porque la nueva ley ha prescindido ostensible y expresamente de este método de valoración para el suelo en esta situación de rural, y se ha decidido manifiestamente por la obligatoria aplicación del de capitalización de rentas, señalándose en la exposición de motivos de la Ley ya dicha que en el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, por lo que se adopta el método asimismo habitual de capitalización de rentas, pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización puede influir en el valor del suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra., tal como dice tener en cuenta también el Jurado en sus operaciones valorativas. No cabe, por tanto, en modo alguna la posible aplicación de ese otro método que se ofrece como alternativo, pues no es el método legalmente procedente y su aplicación está totalmente vedada para el suelo en esta situación, que el Jurado y la Sala en ningún momento y desde ninguna perspectiva podía o puede aplicarlo, por lo que todas las pretensiones de parte apoyadas en este argumento tienen que ser necesariamente rechazadas, con la particularidad añadida de que incluso la pericia de parte que se invoca como justificativa de esos valores más altos por ese otro método está desprovista de los elementos comparativos mínimos de objetividad y comprobación necesarios para poder tener en cuenta como referencia los supuestos precios de fincas-testigo, ya que expresamente se reconoce haberlos supuestamente obtenido orientativamente de consultas verbales a distintas inmobiliarias, algo totalmente insuficiente para poder considerarlos operativos.

Cuarto.- En cuanto al valor del suelo, la doctrina anterior es perfectamente aplicable al caso de autos, en el que nos encontramos claramente con una finca y casas aisladas del cualquier núcleo rural, ni siquiera en una hipotética zona de expansión, en el que cupiera incluirlas como suelo urbanizado en su consideración jurídica a la que se refiera la Ley del Suelo nueva, en la que se exige una integración efectiva en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia de un núcleo o asentamiento de población del que forme parte, con las condiciones a las que se refiere el art. 12.3 , y letras siguientes, del TRLS, de haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, y tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística, las infraestructuras y servicios necesarios , mediante su conexión a red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes, con la circunstancia de que el hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o vías de comunicación interurbanas comporte, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado., por lo que, por mucho que la casa en si tuviera los servicios propios para su uso en condiciones normales, ello, por lo expuesto, no la convertía en un espacio para ser valorado conforme a las posibilidades y aprovechamiento urbanístico de los que no disponía, pues sus clasificación de esta clase en el Plan de Lugo era la de simple suelo rústico, sin ninguno de esos otros usos y fuera de cualquier núcleo próximo, en clara situación de suelo rural a efectos valorativos, con la obligada e ineludible obligación de valorarlo conforme al método ya dicho de capitalización de rentas. Es, por tanto, rechazable la tesis de las pericia de parte y de la pericia judicial la de tratar de señalar su valor por el método comparativo, y, dada su situación, su orientación, su proximidad al suelo urbano y al Campus universitario y el precio de mercado de terrenos de su radio de influencia, proponer un valor unitario para el suelo de 40 euros por m2 (Folio 17 del expediente), o, como trata de explicar la segunda, que se eleve el valor unitario del suelo a 19,51 euros por m2, a tenor de las previsiones valorativas de la Orden de 28 de julio de 2011, por la que se aprueban los precios medios de mercado de determinados inmuebles rústicos y urbanos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia para los ejercicios 2010 y 2011, de acuerdo con un anterior estudio de mercado realizado al efecto, por fundarse e un método valorativo no previsto para esa clase de suelo, lo que lo hace totalmente ineficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, para lo que sería necesariamente necesario demostrar, mediante la aplicación del método correcto de capitalización de rentas, que tal organismo púbico incurrió en error o inexactitud substancial determinante de la propuesta distinta de la parte. Por lo tanto, la pretensión relativa al supuesto mayor del suelo expropiado, ha de ser rechazada.

Quinto.- En cuanto a los demás elementos es discusión, ha de distinguirse, según la apreciación conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, los elementos propiamente constructivos, como la casa, el anexo a la edificación principal, y el alpendre para establo complementario, y, por otro lado, lo árboles y demás mejoras incorporadas a la finca, tales como setos, cierres, soleras, salva- cunetas, puertas, pilares, etc. En cuanto a los bienes de este segundo grupo, ni la pericia de parte ni la judicial ofrecen justificación técnica alguna tomada de fuentes oficiales o profesionales contrastadas, limitándose en muchos casos a referirse a supuestas consultas en diferentes puntos de distribución, o la simple cita de los valores propuestos, sin ninguna otra consideración, por lo que sus propuestas han de ser rechazadas, Por el contrario, respecto a las edificaciones ya dichas, los elementos de juicio de que se disponen son ciertamente más precisos y esclarecedores, y llevan a la aceptación parcial de algunas de sus valoraciones.

La pericia de parte explica bien los componentes y características de sus distintas estructuras y buen estado de conservación de los mismos. Se expresaba que la casa, a la vista de lo que puede observarse e un completo informe fotográfico, era una vivienda familiar en muy buenas condiciones y renovada completamente hacía muy pocos años y con todas las instalaciones en buen funcionamiento, lo mismo que sucedía con el anexo, el que disponía de una adecuada instalación eléctrica y suelo de hormigón, lo mismo que pasaba con el alpendre, y, por su parte, la pericia judicial, en cuanto a todos esos elementos, determinó con exactitud y de manera mucho más completa que el Jurado, los códigos de situación y los módulos y coeficientes de uso, antigüedad, y calidad constructiva conforme a la normativa catastral,(Folios 11 y siguientes de la pericia) y cuyos resultados valorativos considera la Sala más adecuados al caso, salvo en el valor del suelo, al tener que estarse necesariamente al fijado por el Jurado en este punto, a efectos de incluirlo también en el correspondiente a las construcciones, lo que no contemplaba el Jurado. Por estas razones, se eleva el justiprecio de la vivienda a 103.492,42 euros, y el del suelo donde estaba construida (119 m2 x 8 euros) a la suma de 952 euros , en ambos casos con el 5% añadido como premio de afección(En sustitución de los tan solo 89.250 euros concedidos por el Jurado, más el 5% del premio de afección). Se sube también el valor del anexo a la vivienda a la suma de 7.944,59 euros, y el del suelo de la misma (35 m2 x 8 euros) a la de 280 euros, con el 5% de premio de afección en ambos supuestos (En sustitución de los tan solo 5.600 euros del Jurado), y se eleva, por último, el valor del alpendre para establo a la suma de 2.419,99 euros, y el del suelo del mismo (16 m2 x 8 euros), a la de 128 euros, también los dos con el premio de afección ya dicho (En sustitución de los 800 euros concedidos por el Jurado, más el premio de afección), únicos puntos de controversia en que se estima parcialmente el recurso, con expresa confirmación de todas las valoraciones por los otros conceptos.

Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Leticia , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Carlos Miguel contra Resolución de 11-4-16 del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 29-12-15 que fijo justiprecio de la finca num. NUM000 , expropiada para la Obra: '12-LU-4150, Autovía A-54, Lugo-Santiago de Compostela.

Tramo: Enlace Guntin Norte, Enlace Monte de Meda'. T.m. Lugo. Expt. 259/11, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio de las siguientes partidas del mismo, según los explicado en el fundamento quinto: 1º.- El valor de la vivienda y de su suelo se fija (s.e.u.o.) en 104.444,42 euros. 2ª.- El de la construcción anexa a la vivienda, se fija en 8.274,59 euro s, y 3ª.- Y el del alpendre se fija en 2.547,99 euros . En los tres casos, se añade el 5% de premio de afección, con expresa confirmación de las otras valoraciones correspondientes a los otros bienes y derechos. La suma total del justiprecio, por todos los conceptos, se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7243-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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