Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1120/2017 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100153
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2282
Núm. Roj: STSJ M 2282/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0024537
Procedimiento Ordinario 1120/2017
Demandante: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº174/19
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Angel Novoa Fernández
Dª Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a trece de marzo de 2019.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1120 /2107 formulado por la Procuradora Dª. ISABEL
COVADONGA JULIA CORUJO en nombre y representación de Dª. Florencia , contra la resolución del Director
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de 21 de diciembre de 2017 que desestima
el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 19 de junio de 2017 de la Comisión Nacional Evaluadora
de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se acuerda que otorgó una evaluación negativa
a la recurrente; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2019.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Novoa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la representación de Dª. Florencia , contra la resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de 21 de diciembre de 2017 que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 19 de junio de 2017 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se acuerda que otorgó una evaluación negativa a la recurrente.
Hay que destacar, dentro de ello, el INFORME DEL COMITÉ ASESOR (motivación del Acuerdo de la Comisión) en los siguientes puntos y observaciones; INFORME DEL COMITÉ ASESOR: Campo y Área: 09-DERECHO Y JURISPRUDENCIA (140- DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ).
- Ficha Reinterpretación de los derechos de intimidad y secreto de las comunicaciones en el modelo constitucional.
Puntos 4.0 Observaciones: TRABAJO DESCRIPTIVO Y DE ESCASA ENTIDAD, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION INNOVADORA AL CONOCIMIENTO CIENTIFICO.
-Ciudadanía y desarrollo.
Puntos 4.0 Observaciones:APORTACION QUE CONSISTE EN LA PARTICIPACION EN LA COORDINACION DE UNA OBRA. NO SE DISCUTE LO MERITORIO DE LA LABOR, SINO QUE ELLO PUEDA SER CONSIDERADO COMO UN TRABAJO DE INVESTIGACION ORIGINAL O INNOVADOR.
Políticas Sociolaborales.
Puntos 4.0 Observaciones. LA COMPLEJIDAD, EL CONTENIDO, LA CALIDAD Y LA ESPECIALIZACION DEL TEMA NO JUSTIFICAN EL NUMERO DE AUTORES QUE RESULTA DESPROPORCIONADO.
APORTACION QUE CONSISTE BASICAMENTE EN LA COORDINACION DE UNA OBRA. NO SE DISCUTE LO MERITORIO DE LA LABOR, SINO QUE ELLO PUEDA SER CONSIDERADO COMO UN TRABAJO DE INVESTIGACION ORIGINAL O INNOVADOR.
La situación del Estado Español en relación al cumplimiento de la Carta Social Europea.
Puntos 5.0 Observaciones. TRABAJO DESCRIPTIVO, SIN SUFICIENTE CONTRIBUCION INNOVADORA AL CONOCIMIENTO CIENTIFICO.
La privacidad del teletrabajador. Puntos 6.0 Observaciones. LA CALIFICACION OBTENIDA EXPRESA LA VALORACION QUE MERECE LA APORTACION AL COMITE ATENDIENDO A SU ENTIDAD, LOS INDICIOS DE CALIDAD APORTADOS ASI COMO AL MEDIO DE DIFUSION EN QUE SE ENCUENTRA PUBLICADA OBSERVACIONES GENERALES . EL CONJUNTO DE APORTACIONES NO LE PERMITE ALCANZAR LA PUNTUACION MINIMA PARA LOGRAR EL TRAMO.
En consecuencia, el Comité Asesor DERECHO Y JURISPRUDENCIA califica el tramo de investigación con una nota de 4.6 puntos sobre un máximo de 10.
Por acuerdo de 19 de junio de 2017 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), se otorgó una evaluación negativa a la hoy recurrente.
Por resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de 21 de diciembre de 2017, se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 19 de junio de 2017 anterior . Nuevamente , y como consta en la resolución hoy impugnada, a mayor abundamiento, se mantiene tras los informes del Comité, la puntuación otorgada .
SEGUNDO. - Solicita el demandante la declaración de nulidad de los actos impugnados, o subsidiariamente la retroacción del procedimiento administrativo a efectos de una nueva calificación teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la demanda, discrepando de las valoraciones administrativas con relación a cada uno de los trabajos sometidos a evaluación. En concreto demanda nulidad de pleno derecho de Ia resolución recurrida por haber obtenido el reconocimiento del tramo de actividad investigadora solicitado (sexenio) por silencio administrativo positivo, y subsidiariamente realizar una nueva valoración de méritos dados los errores existentes y con la debida justificación de las razones que han llevado a la misma a otorgar las concretas puntuaciones.
TERCERO. - En orden a la primera alegación, concreto demanda nulidad de pleno derecho de Ia resolución recurrida por haber obtenido el reconocimiento del tramo de actividad investigadora solicitado (sexenio) por silencio administrativo.
La solicitud ha sido presentada en correos ( sello de entrada) el 16 de enero de 2017, y el acuerdo de la Comisión lleva fecha de 19 de junio de 2017. Transcurren más de seis meses.
Sin embargo, tal alegación no puede prosperar: No se puede desconocer que esta Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio en otros asuntos análogos al que aquí nos ocupa. Y, así, como ya hemos expuesto, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 2015 : '(...) Se plantea en primer término que la solicitud de evaluación de la actividadinvestigadora debió haberse entendido favorable por aplicación del silencio administrativo positivo.
De considerarse que el procedimiento de evaluación es iniciado a instancia de parte , lo cierto es que sobre tal cuestión esta Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio con relación a un supuesto análogo en Sentencia de 16 de Enero de 2.012 (recurso contencioso nº 5/2.010 ) concluyendo que aquella pretensión viene expresamente vedada por el Real Decreto 1777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, disponiendo elartículo 2 en su letra j) del Real Decreto 1777/1.994que 'Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos resolución señalados a continuación: (...) j) Evaluación de la actividadinvestigadora del profesorado universitario y del personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas: Siete meses', plazo éste que se reduce a seis meses en virtud de la modificación operada como consecuencia de lo establecido en ladisposición transitoria primera, apartado 2 de la Ley 4/1.999de modificación de la Ley 30/1.992.
En análogo sentido nos hemos pronunciado en Sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso 347/10 ) . ' Añadir, ahondando más en el sentido del silencio en esta materia, el cambio operado en el Real Decreto- Ley 8/2011 de 1 de julio , por Ia Disposición Final Vigésima sexta de Ia Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 señala: 'Con efectos de 1 de enero de 2014 v vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto- ley 8/2011, de 1 de Julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de larehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma: ' Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo , referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado universitario, v por la Orden del Ministerio de Educación v Ciencia de 2 de diciembre.'' El anterior razonamiento resulta aplicable, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, al supuesto que aquí nos ocupa, con la consiguiente desestimación de las pretensiones suscitadas a este respecto, sin que quepa, a raíz de la sentencia que se cita en la demanda, una vinculación de esta Sala más que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como fuente del derecho, que no es el caso.
De considerarse que lo es de oficio, toda vez que la solicitud se presenta en el marco de la resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Secretaria de Estado de Educación Formación profesional y Universidades de Evaluación de la Actividad Investigadora 2016, seria esta resolución, que fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes, la que inicia el procedimiento de oficio para que los interesados realicen sus pretensiones.
El articulo 25.1 (a) de Ia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas establece 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo'.
En este caso equivaldría descartar una evaluación positiva al tramo de investigación solicitado.
CUARTO .- Más específicamente, con relación al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica respecto de las valoraciones de la actividadinvestigadora por la Comisión Nacional Evaluadora de la ActividadInvestigadora , la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.015 (recurso de casación nº 2941/2.013 ), matizando una doctrina jurisprudencial anterior en ese campo, declara que la discrecionalidad técnica no excluye el deber de expresar las razones por las que se establece una determinada puntuación , de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico' únicamente contiene una cifra numérica sin añadir ninguna explicación relevante que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI ).
Se razona en la sentencia que ' Es cierto que el juicio técnico del Comité se expresará en términos numéricos de cero a 10, según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya recreado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación'.
Dicha STS de 3/7/2.015 , en su fundamento jurídico séptimo, especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica: '(...) el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación de la actividadinvestigadora , en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico. Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y, además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal'.
En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 3/7/2.015 continúa razonando: 'Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico- científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico'.
Finalmente, la repetida STS de 3/7/2.015 , rechazando la pretensión principal actora de valoración positiva de la actividadinvestigadora , sí admite la subsidiaria de retroacción de las actuaciones administrativas para nueva evaluación, señalando que 'Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado' , y ello sobre la base de que 'la motivación por remisión, 'in aliunde', que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor, y que expresamente establece, como antes señalamos y ahora insistimos, el artículo 8.3 párrafo tercero, de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (...) es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no' .
QUINTO. - En el caso que nos ocupa la recurrente solicita la declaración de nulidad de los actos impugnados, lo que conllevaría el reconocimiento del tramo de investigación solicitado, o subsidiariamente la retroacción del procedimiento administrativo a efectos de una nueva calificación teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la demanda.
Pues bien, ninguna de tales pretensiones puede ser acogida. El informe del Comité Asesor a que remite la Comisión Nacional Evaluadora de la ActividadInvestigadora no solo recoge las puntuaciones otorgadas a cada uno de los trabajos sometidos a evaluación, sino que además explicita, como 'Observaciones ', las razones justificativas de las correspondientes puntuaciones, que se ratifican en la resolución dictada en alzada y que ya se ha apuntado con profusión en el primero de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de esta sentencia.
La contundencia de este informe técnico, cuyas explicaciones se mantiene y agrandan en explicaciones a la hora de combatir las alegaciones realizadas en el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión , lleva a descartar la falta de motivación : hubo motivación bastante para que la recurrente pudiera impugnar en el proceso judicial la evaluación que le fue otorgada con total plenitud de las garantías que son inherentes a su derecho de defensa.
Tampoco es de compartir los ' errores técnicos ' que en el escrito de demanda se imputan a la CNEAI en el juicio técnico que exteriorizó al evaluar los trabajos cuestionados, ( folis 24 a 32 de la demanda ) por cuanto que el recurrente manifiesta un desacuerdo o discrepancia técnica con la CNEAI en relación con sus valoraciones o con las razones ofrecidas para fijar las puntuaciones asignadas, pero sin acreditar objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de errores técnicos inequívocos, inaceptables y evidentes.
Tal es así, y a modo de ejemplo, que en el primer trabajo 'Ficha Reinterpretación de los derechos de intimidad y secreto de las comunicaciones en el modelo constitucional' expone la demanda que si se dice que es un mero trabajo descriptivo, no debió se objetó de valoración .
La realidad es que además de descriptivo, no meramente descriptivo, se añade que lo es de escasa entidad, sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico, por lo cual se valora : 4.0 puntos sobre 10.
Fuera de las discrepancias de la demanda, el recurrente ha aportado con la misma lo que califica de prueba pericial.
D. Leandro , al que reseña como Catedrático del Derecho de Trabajo y seguridad Social de la Universidad de Valencia, prueba a la que renuncia posteriormente, con conocimiento y trasladado por parte de este Tribunal de ello a la Abogacía del Estado, en escrito fechado el 19 de septiembre de 2018.
Dª Purificacion , Catedrática del Derecho de Trabajo y seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, y que ha rarificado su informe, el cual concluye en efecto, que 'la solicitante tendría, por razones de fondo, y entendiendo que la calificación mínima para obtener el sexenio es de seis puntos, el tramo hubiera debido reconocerse holgadamente '.
Debe reiterase que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de evaluación de la actividadinvestigadora sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo aportado son meras diferencias de criterios que solo demuestran ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable.
Así ha aquedado demostrado en el acto de ratificación del informe a presencia juridicial, en el que y a preguntas de la Abogacía del Estado, se nos dice que estamos ante un contraste de opiniones divergentes y que no hay irregularidad alguna, ni grave ni leve, en el proceder del Comité.
Se alude a una discrepancia en la valoración de cinco trabajos, cuatro que el Comité considera de mero valor descriptivo , cuándo tienen un gran valor científico, y en otro de ellos en el que a la actora se le da el carácter de mera colaboradora cuándo, además ha realizado un trabajo sobre las prestaciones por embarazo , sin que ello suponga, en todo caso, sino un parecer distinto al que tiene sobre el mismo tema el órgano técnico, pero que en modo alguno puede desautorizar, a los efectos que interesan, la resolución impugnada que lo ampara.
Por todo lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso.
SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio , sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Florencia y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1120-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-1120-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
