Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100132
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:556
Núm. Roj: STSJ NA 556:2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000174/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 10 de julio de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000111/2019interpuesto contra la Sentencia nº 34/19, de 31/01/19, que desestima recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de HUARTE-PAMPLONA de 25/08/17, desestimatorio de recurso de reposición contra el Acuerdo de dicha Junta de 6/6/17, por el que se requiere a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000 de Huarte, a fin de que presenten plan de ejecución de obras de urbanización, bajo apercibimiento de ejecución forzosa caso de incumplimiento, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000280/2017, y siendo partes, como apelante, COPROPIETARIOS CL. DIRECCION000, NUM000, representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Abogada Dña. ANA OTAZU VEGA, y como apelado AYUNTAMIENTO DE HUARTE, representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia 34/2019, de 31 de enero, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo ordinario 280/2017, en su parte dispositiva acuerda: 'DESESTIMO íntegramente el recurso interpuesto por la Letrada doña Ana Otazu Vega, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUARTE- PAMPLONA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Huarte-Pamplona de 25 de agosto de 2.017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de 6 de junio de 2.017, por el que se requiere a la Comunidad de Propietarios referida a fin de que presente plan de ejecución de obras de urbanización consistentes en el terminación de la urbanización de 1,40 m pendientes de realizarse por la propiedad, con apercibimiento de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, que DECLARO conformes a derecho.
Todo ello con imposición de costasprocesales a la parte demandante'.
SEGUNDO,-Por la parte recurrente se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La apelada se opuso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Díez de Ulzurrun quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del recurso.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia 34/2019, de 31 de enero, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pamplona por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Huarte de 25 de agosto de 2017 desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de dicha Junta de 6 de junio de 2017, por el que se requiere a la Comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM000 para que presenten plan de ejecución de obras de urbanización consistentes en la terminación de la urbanización de 1'40 metros existentes en la parcela de su titularidad bajo apercibimiento de ejecución forzosa.
La sentencia, tras exponer las alegaciones de las partes, y distintos hitos relevantes para la resolución del caso, concluye que la franja y hueco sin urbanizar es de propiedad privada con una servidumbre de uso público en la superficie, que no fue objeto de cesión al Ayuntamiento. En consecuencia afirma que la Comunidad es la que tiene deberes derivados de esta titularidad - artículos 87 y 88 LFOTU - y además queda subrogada en los derechos y deberes del anterior titular - artículo 27.1 RDLEG 7/2015 - por lo que, con independencia del convenio urbanístico celebrado entre la promotora y el Ayuntamiento, éste puede exigir a la actual propietaria la urbanización de esa zona, y todo ello sin perjuicio de que la Comunidad reclame posteriormente a la mercantil promotora. En segundo lugar se afirma que no existe recepción de la obra por parte del Ayuntamiento y concluye con la correcta definición del requerimiento, relativa a que se redacte un proyecto de urbanización interior de la parcela que es propiedad privada.
La Comunidad de propietarios interpone recurso de apelación y reitera que es propietaria del edificio construido pero no de la franja sin urbanizar, que sigue siendo propiedad de la promotora Inmovest. Aclara que el certificado de fin de obra preveía para esa franja una serie de plazas de aparcamiento y elementos comunes que no se han construido nunca y que lo que se entregó a los propietarios fue el edificio cerrado. También señala que la urbanización del sector Mokarte fue objeto de recepción (documento 4 de la demanda) por parte del Ayuntamiento y por tanto era la entidad local la que debía haber requerido, conforme al convenio urbanístico celebrado, a la promotora para completar esa parte de la urbanización. Se trata en la actualidad de suelo urbano consolidado, por lo que no es posible que mediante una orden de conservación se pretenda el cumplimiento de un deber urbanístico incumplido. Se está exigiendo un plan de actuación cuando es un instrumento propio del suelo urbano no consolidado, olvidando que aquí lo está. En este sentido, el requerimiento contiene una orden del artículo 195 de la LFOTU por haber incumplido uno de los deberes del artículo 87, establecido para los propietarios, pero no es cierto. No existe ningún elemento propiedad de la Comunidad que no esté bien conservado o mantenido. Por ello la sentencia incurre en infracción del artículo 92 de la LFOTU en cuanto ratifica la exigencia de deberes a propietarios de suelo urbano consolidado que son propios de suelo urbano no consolidado. No es aplicable la jurisprudencia citada en la sentencia dado que se refiere a la subrogación de cargas a propietarios adquirentes de suelo urbano no consolidado, situación que aquí no concurre. Por todo ello solicita se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime dicho recurso contencioso administrativo conforme a demanda.
Ayuntamiento de Huarte se opone al recurso y señala que no se indica de contrario qué error contiene la sentencia de instancia. Así mismo señala que las conclusiones fácticas de la sentencia son correctas dado que existe un hueco o franja sin urbanizar en la parcela UM1.10; ese hueco es propiedad privada, en concreto de la Comunidad de propietarios, tal y como se desprende de la Escritura de declaración de obra nueva y del informe del arquitecto municipal, destacando que no existe recepción de la urbanización por parte del Ayuntamiento ni ha sido objeto de cesión. Sobre la base de estos hechos, la sentencia no infringe el artículo 92 LFOTU, porque es obligación de todo propietario mantener sus propiedades en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público - artículos 85 y 86-, tiene obligación de urbanizar y adaptarse al planeamiento -artículo 96- y existe subrogación en los derechos y deberes del anterior titular - artículo 27 RDLEG 7/2015-. Por todo ello solicita se desestime el recurso de apelación.
SEGUNDO.-Sobre la titularidad de la franja requerida para urbanizar, sujeto obligado a la orden de urbanización, recepción de las obras y contenido del requerimiento.
Como se desprende de los hechos que se recogen en el fundamento jurídico primero de la sentencia objeto de este recurso de apelación, existe una franja de 1'40 metros en la parcela U.M.1.10 del Plan parcial de Mokarte sin edificar y sin urbanizar. El Ayuntamiento de Huarte y la promotora INMOVEST celebraron convenio urbanístico sobre el que se aprobó modificación puntual del Plan de Huarte desarrollado mediante el correspondiente proyecto de urbanización afectando a dicha parcela (documento 2 de la demanda). El convenio recoge la obligación de Inmovest SL de presentar y ejecutar los proyectos de urbanización y reparcelación de la UE 1. La citada franja se corresponde en el subsuelo con parte de seis trasteros y seis plazas de garaje previstos en el proyecto de obra y que no se llegaron a construir, de manera que no concuerdan los límites previstos en el proyecto fin de obra y lo construido realmente. El Ayuntamiento que concedió licencias de primera ocupación y apertura conforme a los certificados finales de obra, exige a la Comunidad de propietarios la urbanización de dicha franja mediante plan de ejecución de las obras de urbanización.
Efectivamente, la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, que obra a los folios 435 a 469 del complemento del expediente, acredita que la franja de terreno litigiosa se encuentra en la parcela perteneciente a la Comunidad de propietarios apelante. Es por tanto de propiedad privada. Ahora bien, dilucidar a quién corresponde la obligación de urbanizar esa franja exige en este caso atender a otras consideraciones que van más allá de las derivadas de la mera titularidad dominical, dado que la obligación incumplida deriva de una carga urbanística objeto del convenio suscrito entre la promotora y el Ayuntamiento de Huarte.
El citado Convenio obra a los folios 142 a 144 del expediente ORD 280/2017 tramitado por el Juzgado de lo contencioso nº 1 y su estipulación primera recoge la obligación de la promotora INMOVEST de presentar proyecto de urbanización y reparcelación en orden a modificar el Plan parcial Mokarte en la U.E 1. El proyecto de obra forma parte del complemento del expediente administrativo y prevé para la parcela UM10, que es la litigiosa, la construcción de un edificio de viviendas con planta sótano dedicada a 43 garajes y 43 trasteros. En la escritura de declaración de obra nueva, INMOVEST se declara propietaria de una superficie urbana o solar con destino residencial colectivo con uso dotacional en planta baja en la UE 1 Plan parcial de Mokarte de Huarte, hoy calle Iturriondoa, en la que se ha construido un edificio que ocupa 570 m² con un total de 28 viviendas, 43 plazas de garaje y 43 trasteros. Es decir, que la declaración de obra nueva ya acredita que se han materializado los máximos derechos y las obligaciones que los artículos 95 y 96 LFOTU prevén para los propietarios de suelos urbanos, ya que se ha edificado en la parcela en desarrollo del proyecto de obra y lo edificado es conforme a los usos previstos en el planeamiento. Ahora bien, la citada declaración tal y como reconocen las partes, no se ajusta a la realidad de lo construido, pues a pesar de manifestar que se ha cumplido lo previsto en el proyecto de obra, no se llegaron a ejecutar 6 plazas de garaje y 6 trasteros de los previstos, de manera que existen 37 garajes y 37 trasteros. Por ello y en primer lugar, es necesario señalar que la citada declaración de obra nueva no respeta el contenido exigido por el artículo 28 Ley del Suelo, dado que la obra no había finalizado conforme al proyecto, sin advertencia alguna de que parte de la parcela quedaba no sólo sin edificar en el subsuelo sino incluso sin urbanizar en superficie.
'1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna'.
Sentado lo anterior, tampoco el requerimiento puede fundarse en la subrogación en los derechos y deberes urbanísticos del artículo 27 Ley del Suelo que sobre la transmisión de fincas y deberes urbanísticos dispone:
'1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.
4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.
5. En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo'.
Los apelantes, como consumidores finales, adquirieron viviendas, garajes y trasteros pero no cargas urbanizatorias pendientes de ejecutar y que correspondían a la promotora. La interpretación correcta del artículo transcrito ha de referirse necesariamente a la subrogación en derechos y deberes en los propios de la condición de propietarios de las viviendas, garajes y trasteros pero no en los derivados de la condición de promotor inmobiliario ya que no se ha transmitido suelo pendiente de urbanizar, sino suelo urbano consolidado y edificado. Es decir el producto final, con las pertinentes licencias, a propietarios que lo adquieren como consumidores.
Además, correspondía al Ayuntamiento fiscalizar que el proceso de urbanización se había materializado conforme al convenio urbanístico firmado con la promotora. Y no sólo no se hizo expresamente sino que se concedieron las licencias de primera utilización y ocupación para viviendas, garajes y trasteros, licencias que sólo pueden otorgarse cuando las cargas urbanizatorias están cumplidas tal y como se desprende del artículo 194.2 LFOTU: 'En el supuesto de licencia de primera utilización u ocupación, los apartados b) y c) serán sustituidos por la certificación del facultativo director de la obra que acredite la fecha de finalización de las obras y que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones impuestas en la licencia de obra en su caso,que la parcela se encuentra urbanizaday, finalmente, que la edificación se encuentra en condiciones de ser utilizada'.
No es por tanto conforme a derecho ante esa inactividad, trasladar la carga de quien la ostentaba a quien se ha limitado, insistimos, en adquirir la edificación final como mero consumidor.
Por ello el requerimiento que recoge el acuerdo de la Junta del Ayuntamiento de Huarte de 6 de junio de 2017, a pesar de ser claro en su contenido, no es conforme a derecho, porque exige a la Comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM000 de la citada localidad una actuación urbanizadora sobre parte de su parcela que no tiene obligación de asumir porque no le ha sido transmitida ni se ha subrogado en ella.
A lo razonado no obsta la falta de recepción de las obras. Efectivamente no consta acta de recepción firmada por el Ayuntamiento, porque quedaban pendientes de urbanizar/edificar otras parcelas, particularmente la colindante con la que inicialmente estaba prevista la construcción de un garaje mancomunado, según el proyecto de obra que forma parte del complemento del expediente administrativo. Ahora bien, tal situación es irrelevante a los efectos de esta litis, porque el Ayuntamiento, a través de sus propios actos al conceder las licencias de primera utilización/ocupación, admitió tácitamente que la parcela litigiosa estaba urbanizada.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, ya que el requerimiento urbanizatorio se ha dirigido a quien no resulta obligado, siendo preciso revocar la sentencia 34/2019 de 31 de enero del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pamplona.
TERCERO.-Costas.
El artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:
'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'
En este caso, aplicando el citado precepto, al estimarse el recurso de apelación las costas no se imponen si bien al estimarse la demanda contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Huarte de 25 de agosto de 2017, las costas de esa primera instancia corresponden a la demandada.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Burguete, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE HUARTE, y en su consecuencia:
a) Revocamos la Sentencia nº 34/2019, de 31 de enero, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 280/2017. Sin costas.
b) Estimamos el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Huarte-Pamplona de 25 de agosto de 2017, que se anula, con costas a la demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
