Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1740/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2014 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1740/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101697

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8815

Núm. Roj: STSJ CV 8815/2017


Encabezamiento


R. 201/2014
SENTENCIA Nº 1740/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D . LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 19 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 201/2014, interpuesto por D. Carlos María , representado
por la Procuradora Dª. Silvia Sánchís Figueras y asistido por la Letrada Dª. Natalia Polo Durán, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Carlos María contra la resolución de 28-11-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada contra la liquidación de 30-7-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2007 y 2008, con una deuda a ingresar de 125.722,67 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, el recurrente Sr. Carlos María en los ejercicios 2.007 y 2.008 determinó el rendimiento neto de la actividad económica en el régimen de estimación objetiva en el IRPF, y declaró en el régimen simplificado el IVA. En ambos impuestos declaró como actividad económica la del transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE).

La Inspección consideró que la actividad económica del actor, en realidad, era de un doble carácter, pues por un lado se dedicaba a la actividad de agencia de transporte (ruta de Madrid, para la que tenía contratados los servicios de 'TRANSMUNTANER, S.L.', y por otro lado realizaba personalmente la actividad de transporte de mercancías en la ruta de Alicante. En cuanto a la tercera ruta, la de Castellón, por un lado tenía contratado a un trabajador para realizar dicha ruta, que realizaba con su con su propio furgón, valorando dicha ruta dentro de la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Así pues, como la Inspección considerada que la mayor parte de la actividad del actor (ruta de Madrid) correspondía a agencia de transporte (epígrafe 756 del IAE), para la que no estaba dado de alta en el IAE y que, se trataba de una actividad no incluida en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva en el IRPF, procedió a regularizar el IRPF de 2007 y 2008 mediante la aplicación del régimen de estimación directa simplificada, calculando el rendimiento derivado de las actividades de agencia de transporte y de transporte de mercancías ejercidas por el obligado tributario en los periodos comprobados. Las bases imponibles se calcularon en estimación directa ( artículo 51 de la LGT ), utilizando las declaraciones y los demás documentos, justificantes y datos que tienen relación con los elementos de la obligación tributaria, con una liquidación de deuda tributaria resultante de 125.722,67 euros.

La demanda cuestiona la actuación administrativa y solicita su anulación, alegando que solo tuvo en 2007 y 2008 la actividad de transporte de mercancía por carretera, realizando tres rutas por si mismo o por un empleado o subcontratando los servicios de TRANSMUNTANER, S.L., siendo procedente el régimen de estimación objetiva del IRPF declarado, mostrando su desacuerdo con los cálculos de la Inspección, tanto sobre que la ruta de Madrid suponía más del 40% de los ingresos como por la estimación indirecta de los ingresos a partir de los gastos, aportando 143 facturas justificativas de los ingresos, que permiten afirmar que la ruta de Madrid no alcanzaba el 40% de los ingresos.

Se opone a la demanda la Abogacía del Estado, que solicita la desestimación de la demanda, indicando que el actor tan solo gestionaba el transporte en dos rutas, una a través de un empleado con su furgona, contratando a otro transportista para la ruta de Madrid como agencia de transporte, actividad que no era accesoria por superar el 40% de los ingresos, por lo que era pertinente tributar el IRPF por el régimen de estimación directa simplificada.



TERCERO .- La cuestión primordial que se discute en este proceso es el régimen de tributación en el IRPF del recurrente en los ejercicios 2007 y 2008, debiendo partir del hecho de que había optado por el régimen de estimación objetiva en el IRPF, y en el régimen simplificado en el IVA. En ambos impuestos declaró como actividad económica la del transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE).

El cálculo del rendimiento neto de su actividad nos lleva al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, del IRPF , que establece: 'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de la Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva...'.

El apartado 2 del artículo 28 LIRPF dice: ' 2 . El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas: 1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad ...'.

El RD 439/2007 ( RIRPF), que reglamenta el citado impuesto, en su artículo 32 dispone: ' 1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento. ' El artículo 34.1 del RIRPF dice: ' Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado el límite establecido en el artículo 32.2 de este Reglamento o los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo .' El artículo 38 del RIRPF establece: ' 1. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las órdenes ministeriales que regulen este régimen.

2. La determinación de las operaciones incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables .' Por otra parte, debe citarse la Orden Ministerial que desarrolla para cada uno de los ejercicios comprobados este régimen de determinación de la base imponible, que son las Órdenes EHA/804/2007, de 30 de marzo, para el ejercicio 2007 y EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, para el ejercicio 2008, que regulan el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Estas disposiciones serán aplicables, entre otras actividades, a la del transporte de mercancías por carretera, que es el epígrafe 722 del IAE.

Asimismo, estas Órdenes incluyen la posibilidad de contemplar la actividad de agencia de transporte como actividad accesoria a la actividad de transporte de mercancías por carretera a los efectos de la determinación del rendimiento neto. Así, en la Nota a los módulos para este epígrafe 722 se señala: ' El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal '.

Queda claro, pues, que esta posible segunda actividad de agencia de transporte desarrollada podría estar incluida en el rendimiento neto calculado por el régimen de estimación objetiva de la actividad principal siempre que se tratase de un actividad con carácter accesorio a la principal. Para determinar, precisamente, el carácter accesorio, hay que acudir al apartado segundo.2 de las mencionadas Órdenes, que dispone: ' 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II d esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden'.

Por ello, se puede desarrollar la actividad de transporte de mercancías por carretera y accesoriamente la de agencia de transporte, y por tanto pueden determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del IRPF y tributar por el régimen simplificado de IVA, cuando la actividad de agencia de transporte se pueda considerar accesoria en los términos previstos en la mencionada Orden, es decir, cuando el volumen de ingresos de la actividad accesoria no supere el 40% del volumen de la actividad principal.

Esta es la cuestión que se dilucida en el presente litigio, pues la Inspección calcula que la actividad de agencia de transporte (ruta de Madrid) supera el 40% del volumen de ingresos del total de la actividad del actor, y realiza el cálculo a partir de los libros de ingresos y gastos aportado por el recurrente, que permiten apreciar que en 2.007 y 2.008 tuvo un total de ingresos anual de 223.799,30 euros y 240.527,16 euros, respectivamente, y unos gastos por años de 79.829,04 euros y 81.818,27 euros, respectivamente.

Por ello, a falta del desglose de los ingresos de cada ruta y la diferenciada según tipo de actividad desarrollada por no haberla facilitado en vía administrativa por el actor, se acudió de forma supletoria por la Inspección a su cálculo a partir de los gastos relatados, fijando que un 75,16% corresponde a la actividad de agencia de transporte, y un 24,84% (15,82 + 9,02) a la actividad de transporte de mercancías en 2007, y, respecto al 2.008, del total de gastos que ascienden a 81.818,27 euros, un 73,33% corresponde a la actividad de agencia de transporte, y un 26,67% (17,87 + 8,80) a la actividad de transporte de mercancías.

Así pues, queda claro que, incluso admitiendo que en la ruta de Castellón el sujeto pasivo actúa como transportista y no como agencia, en ningún caso, la actividad de agencia de transporte es auxiliar de la actividad de transporte de mercancías, por superar la primera en ingresos a la segunda.

A esta apreciación no cabe oponer, como hace la demanda, una serie de facturas, hasta 143, aportadas en sede procesal en bloque y sin un estudio técnico significativo, por dos razones: a) Las facturas son iguales y parecen estar confeccionadas para la ocasión, no se entiende que no se aportaran en su momento, carecen de cuño y firma, no reflejan encargos o albaranes, no describen ruta ni especifican el objeto del transporte ni su destino final.

b) La aportación masiva de facturas sin un informe técnico que las interprete y la ordene a los efectos del presente proceso les resta validez, pues deja en el aire sus datos desordenados y sin ningún esfuerzo de estructuración, sin poder por ello enervar los cálculos de la Administración demandada, realizados por estimación directa de bases imponibles a partir de los propios gastos declarados por el actor en cada una de las rutas.

A mayor abundamiento, desde la perspectiva del artículo 120 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , la actividad principal desarrollada por el actor se enmarca en la descripción legal de una agencia de transportes.

En consecuencia, de lo actuado se desprende que el recurrente funcionó durante los ejercicios investigados como una agencia de transporte en una parte no accesoria de su actividad, sin estar dado de alta en dicha actividad en el IAE, por lo que debió de tributar en régimen de estimación directa, al no estar esa actividad incluida en las que se pueden acoger al sistema de módulos y sin que quepa la posibilidad de acogerse a la Nota prevista al epígrafe 722 de la Orden de Módulos.

Por ello, deberá confirmarse la actuación inspectora frente a las críticas de la demanda, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la desestimación del recurso contencioso-administrativo supone la imposición de las costas del presente proceso a la recurrente, por una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Carlos María contra la resolución de 28-11-2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada contra la liquidación de 30-7-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2007 y 2008, con expresa condena en costas a la recurrente.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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