Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1744/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1744/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100124
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2767
Núm. Roj: STSJ CAT 2767:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 51/2019
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte apelada: ASSOCIACIO DE SERGENTS DE LA GUARDIA URBANA DE BARCELONA (ASGUB)
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 1744 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. Jaume Figueras i Coll contra la Sentencia nº 139/2018, de fecha 25 de mayo de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 245/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, al que se opone la ASSOCIACIO DE SERGENTS DE LA GUARDIA URBANA DE BARCELONA (ASGUB), representado por el Procurador D. Jorge Juan Perez San Pedro, y defendido por el Letrado D. Juan Bayo Roque.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de mayo 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 245/2017, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación de abono de la retribución complementaria prevista en la letra k) del apartado 4º de el anexo 3 del sistema de organización municipal, presentada el 17 de agosto de 2015 . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 17 de Barcelona, de fecha 25 de mayo de 2018 que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de abono de la retribución complementaria prevista en la letra k) del apartado 4, Anexo 3 del sistema de organización municipal de 15 de agosto de 2015.
En la sentencia se expresan los antecedentes fácticos referentes a la intervención de los Sargentos de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona, en el acto denominado pase de lista o reunión previa que se celebra para todas las unidades, lo que supone su intervención de treinta minutos con antelación a dicho acto. Ello es el fundamento del devengo de la retribución complementaria postulada de 174'05 euros mensuales, al realizar una jornada laboral superior a la normal. El 20 de enero de 2016 se presentó escrito reclamando que se resolviese su reclamación, sin respuesta alguna. Se resuelve la cuestión de inadmisibilidad, al superarse el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución de 16 de febrero de 2017, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2017, cuando el recurso se presentó el 3 de julio de 2017. Se razona que el escrito de 16 de febrero de 2017, no es acto administrativo, sino simplemente un acto de información. Se relatan las solicitudes presentadas, que no han obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento, a pesar de la insistencia de los interesados. El 19 de enero de 2017 se presentó recurso de alzada, contra la desestimación tácita de la solicitud de 17 de agosto de 2015, al que se contesta con escrito que aparece en el folio 48 del expediente administrativo y que se notificó el día 23 de febrero de 2017. Se considera que dicho escrito es una simple comunicación o carta, pero no un acto administrativo susceptible de recurso jurisdiccional al no reunir los requisitos exigidos legalmente para ello, pues no se crea ni modifica ninguna situación jurídica individualizada o colectiva, no resuelve el recurso de alzada, no produce efecto jurídico en el ámbito de los derechos del sindicato solicitante. Por ello, se concluye que no existe la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y además, debe considerarse que el silencio es positivo, doble silencio, pues el escrito de 17 de agosto de 2015 no obtuvo respuesta, siendo en ese caso, el silencio negativo por referirse a efectos económicos. Pero el recurso de alzada de 18 de enero 2017, tampoco tuvo respuesta, que por del artículo 43.1.2 de la Ley 30/1992 fue objeto de estimación tácita.
En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, se reproduce los mismos hechos, presentación de escritos, actuación administrativa, para justificar el error de la sentencia, pues el documento de 16 de febrero de 2017, es un verdadero acto administrativo al citarse el órgano competente, los antecedentes que se refieren a la petición complementaria, la motivación de la denegación, pues los Sargentos ya perciben una retribución complementaria, como complemento específico y que su modificación debe ser objeto de resolución por la Mesa de Negociación de las condiciones de trabajo. No es un acto informativo y a partir de su notificación produjo efectos jurídicos, lo que supone la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto de forma extemporánea el día 30 de junio de 2017, con infracción de lo regulado en el artículo 46.1 de la LJCA. Se añade la imposibilidad legal de entender reconocida la pretensión por doble silencio, al tratarse de una retribución complementaria, pues supondría admitir una doble retribución por una misma función de trabajo, que ya era retribuido el tiempo de pase de lista o reunión previa. Dicha reclamación debe tramitarse en la Comissió Paritària de seguimiento de la Guardia Urbana y ratificada en la Mesa de Negociación, así como validada por los Órganos de Gobierno.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Associació de Sergents de la Guardia Urbana, se alega que la carta que consta en el folio 48 del expediente administrativo es un acto informativo no susceptible de recurso en vía judicial. En caso contrario, se habría vulnerado los artículos 48 y 49 de la Ley 30/1992, al no incluir indicación de recurso. La estimación del recurso se ajusta a Derecho y es motivada debidamente al apreciar el silencio administrativo positivo. Por ello no existe incongruencia omisiva.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, debemos centrar la cuestión controvertida, que en el presente caso, a pesar de haber sido bien delimitada en la sentencia impugnada, dicha consideración depende de la valoración jurídica que demos al documento que aparece en el folio 48 del expediente administrativo y que reproduce textualmente el Ayuntamiento recurrente. Dicho escrito está dirigido a la Associació de Sergents de la Guàrdia Urbana de Barcelona y es del siguiente contenido.
Se identifica la petición previamente formulada por la Associació de Sergents, lo que es objeto de reclamación, se detalla las funciones de los Sargentos que realizan funciones de Cap de Torn, que perciben una retribución complementaria, con mención del Pre-Acord del año 2015, que fue ratificado por la Comisión Paritaria y por la Mesa de Negociación de funcionarios se relata el fundamento y origen de dicha retribución complementaria, se expresa la variación retributiva de los nuevos complementos que debe fijarse en los procesos de negociación de las condiciones de trabajo. Por último se hace expresa remisión de posibles situaciones que puedan generar la necesidad derivada del servicio de incrementar la jornada ordinaria asignada. Firma dicho documento el Jefe de Relaciones Laborales de la Gerencia de Seguridad y Prevención. No se indica si cabe recurso contra dicha decisión, ni plazo ni tampoco del órgano competente para el conocimiento y decisión del recurso.
Ante ello, es evidente que dicho documento no será un modelo de acto administrativo, pero sí que contiene la identificación de la reclamación económica, el órgano que resuelve y la motivación más que suficiente para entender que se desestima la petición formulada por la Associació de Sergents.
De este modo, no aparece vulneración de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, ni tampoco en el artículo 55.1 del mismo texto legal, que dispone:
Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Si en dicho documento se hubiese apreciado la vulneración del régimen de determinación del órgano competente, o el plazo para dictarlo, o defectos en la motivación, o incluso en la notificación, debió haber sido impugnado y no esperar a que el plazo de dos meses del artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto fue extemporáneo, pues la notificación del documento indicado que contiene el acto desestimatorio, de fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar el 23 de febrero de 2017 y el recurso se presentó el 3 de julio de 2017, superando claramente el plazo legalmente establecido para ello.
Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada y declaramos la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas a los efectos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1 -Estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia impugnada y declarar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
2 -No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0051 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0051 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

