Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1746/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1746/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100356
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3679
Núm. Roj: STSJ CAT 3679/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 52/2019
Parte apelante: Encarnacion
Parte apelada: AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 1746 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Encarnacion , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal,
y asistida de Letrados contra la Sentencia nº 214/2018, de fecha 4 de septiembre de 2018, recaída en el
Procedimiento abreviado nº 370/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que
se opone el AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado D. Manuel
Palenzuela Lopez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de septiembre 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 370/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Govern Local de fecha 26 de junio de 2017 en virtud del cual se acuerda imponer a la actora 4 sanciones por faltas cometidas los días 14 de diciembre de 2016 y 2 y 3 de Enero de 2017. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n 8 de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra las cuatro sanciones disciplinarias que se impusieron a la parte recurrente, por las conductas protagonizadas por ella los días 14 de diciembre de 2016, 2 y 3 de enero de 2017, con suspensión de funciones durante veintiún días por falta grave del artículo 49 b) de la Ley 16/91, del día 14 de diciembre de 2016, amonestación por falta leve del artículo 50 b) cometida el día 2 de enero de 2017 del mismo texto legal y 7 días de suspensión de funciones por falta leve cometida el día 3 de enero de 2017, del mismo artículo y ley y, por último, veintiún días de suspensión de funciones por falta grave del artículo 49 a) de la Ley 16/91, por los hechos cometidos el día 3 de enero de 2017.
En la sentencia se expone de forma amplia, detallada y debidamente motivada, los hechos que constituyen cada una de las cuatro faltas disciplinarias imputadas a la parte recurrente y que posteriormente fueron objeto de sanción. Se remite a la consideración jurídica de cada una de las infracciones, valora de forma conjunta las declaraciones testificales y las aportaciones personales de la recurrente, informes oficiales, las contradicciones que aparecen en sus alegaciones que no tienen fundamento en la realidad y la inexistencia de discriminación. Se relatan los hechos sucedidos en la reunión del 14 de diciembre de 2016, en la que la recurrente, Sargento con destino en el Aeropuerto, faltó el respeto públicamente al Inspector NUM000 , al referirse a él con tono irrespetuoso, gesticulando abiertamente y desmintiéndole en sus afirmaciones, lo que fue considerado falta grave, por falta de respeto o desconsideración a los superiores. Se relatan los hechos del día 2 de enero de 2017, que fueron considerados falta leve, cuando realizó el servicio encomendado en un vehículo de cuatro ruedas y no en la motocicleta que se le indicó, como así se le había ordenado y estaba dispuesto para todos los Agentes desde hacía más de un año, pues debía utilizar una motocicleta tipo scooter de pequeña cilindrada, cuando la recurrente dispone del Permiso de Conducción de Motocicletas de cualquier cilindrada. Se detallan los hechos del día 3 de enero de 2017, que fueron considerados falta leve en la negligencia en cumplimiento de funciones ordenadas, pues la recurrente informó al Subinspector por Internet, con copia para el Inspector que tenía miedo de usar una motocicleta, por lo que por sí misma, decidió utilizar un automóvil, repitiendo la conducta del día anterior, sin que el miedo insuperable haya podido ser justificado, lo que se razona que no cumplió con lo ordenado. Los hechos del día 3 de enero de 2017, se relatan de forma detallada, por desobediencia a los superiores, pues al recibir la orden de utilizar la motocicleta indicada, volvió a usar un automóvil sin haberlo comunicado al responsable de turno, ni tener autorización para ello. Se declara acreditada la intencionalidad y resistencia al cumplimiento de las órdenes recibidas, lo que constituye desobediencia. Por último, se razona que las sanciones se ajustan al principio de proporcionalidad e intencionalidad de la persona sancionada.
En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se alega error en la valoración de la prueba en relación con cada una de las faltas disciplinarias imputadas, en cada uno de días a que se refieren, negando los hechos, especialmente en lo que se refiere a la falta de respeto al superior, desobediencia o negligencia, pues en cuanto al uso del automóvil, lo fue por miedo insuperable a utilizar una motocicleta. Nunca acuso al Inspector de mentir o que fuese un mentiroso, sino que afirmó que lo que decía no era verdad. Las sanciones son desproporcionadas y arbitrarias, al tiempo que se vulnera el principio de tipicidad. Además, no se han probado debidamente los hechos imputados. Respecto del uso del automóvil, no existe ordene expresa, clara y terminante de que el servicio deba realizarse con una motocicleta. No existe, pues, desobediencia alguna, pues el servicio se realizó sin objeción alguna, salvo que se utilizó otro vehículo. Se remite al resultado de las pruebas testificales, pues la obligación de utilizar la motocicleta era para los Agentes, pero no para los mandos, como era la recurrente. Se insiste en la existencia de miedo insuperable a conducir una motocicleta y que así lo comunicó a sus superiores. Se vulnera el principio de tipicidad y proporcionalidad, así como el artículo 96.3 del RD Legislativo 5/2015. Por último, se denuncia la falta de justificación de las sanciones impuestas.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, se solicita la confirmación de la sentencia, oponiéndose a todas las alegaciones de la parte recurrente. Se expresa que en el recurso de apelación se aportan los mismos argumentos que en primera instancia. Se insiste en la falta de respeto a los superiores, sin que deban considerarse seriamente las alegaciones del recurso de apelación, que transcribe sólo párrafos de la sentencia y declaraciones testificales que son de su propio interés, eludiendo el resto. Todo ello demuestra la comisión de las faltas imputadas y la imposición de las sanciones que se ajustan al principio de proporcionalidad, pues dos de ellas fueron consideradas leves. No se ha vulnerado el principio de culpabilidad, tipicidad y proporcionalidad, especialmente en cuanto a la desobediencia abierta a cumplir las órdenes recibidas. Se remite a las declaraciones testificales e informes que constan en autos para acreditarlo.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los mismos razonamientos jurídicos que la sentencia impugnada, en la que se ha valorado debidamente la conducta de la parte recurrente, y se ha considerado su relevancia jurídica en función del resultado de la prueba testifical y por los siguientes motivos.
En primer lugar, rechazamos la lista de vulneraciones de derechos del recurrente, tanto de la sentencia impugnada como de la resolución administrativa sancionadora, por no haberse acreditado ninguna irregularidad material ni tampoco formal, que pudiera haber justificado una declaración judicial de nulidad de la sentencia impugnada, que resuelve y razona todas las cuestiones controvertidas planteadas en primera instancia, que este Tribunal confirma plenamente, al no haber sido desvirtuadas por los argumentos que se expresan en el recurso de apelación.
No se ha acreditado por parte del recurrente que se hayan vulnerado los principios de tipicidad de las faltas disciplinarias imputadas y sancionadas, así como el principio de proporcionalidad en la graduación de falta grave y falta leve, ni mucho menos el principio de motivación de la sentencia impugnada. Por lo tanto, damos por reproducidos los antecedentes fácticos que constan detallados en la sentencia y especialmente en el escrito de oposición al recurso de apelación, con remisión a la resolución sancionadora. Es suficiente el análisis de la prueba practicada, especialmente la testifical, para llegar claramente a la conclusión de que la parte recurrente, de forma consciente y deliberada cometió las infraccione imputadas, tanto en lo que se refiere a la falta de respeto en la reunión pública con otros mandos policiales, como en la desobediencia cometida en cuanto al uso distinto de un vehículo para el que no estaba autorizada, no puede ser justificado ni atribuido a un simple conducta leve sin trascendencia, pues ello repercute siempre de forma negativa en el principio jerárquico que rige en todo cuerpo policial. La conducta de la recurrente es grave en atención a las circunstancias que se han expuesto con anterioridad y que se han tenido en cuenta en la sentencia, máxime, cuando se ha motivado cada una de las faltas disciplinarias cometidas y las sanciones que han respetado el principio de proporcionalidad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).
En presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato de la parte recurrente, donde falta una explicación racional de la conducta de la misma. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia. No es admisible modificar el fundado criterio de la sentencia, en la que se exponen los hechos y el debido razonamiento jurídico, por el del propio e interesado del recurrente, que sin prueba alguna pretende prevalecer sobre la realidad de los hechos.
Por lo tanto, basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas disciplinarias se cometieron de forma consciente y voluntaria, como así reconoce la propia recurrente, pues la falta de respeto en una reunión pública del día 14 de diciembre de 2016 y la utilización indebida del automóvil, no puede cometerse sino de forma deliberada. Otra cosa es que antes los efectos disciplinarios que dicha conducta pudo producir, se atribuyese a un intercambio de opiniones o a un excluyente miedo insuperable a utilizar una motocicleta, que ante las circunstancias ya indicadas, de que la interesada disponía del Permiso de Conducción tipo A de toda clase de motocicletas y cilindradas, en modo alguno puede ser valorada excluyente de la responsabilidad disciplinaria en que incurrió.
Tampoco existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de las faltas disciplinarias por la que ha sido sancionado.
Como se ha indicado anteriormente, no se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada No basta con las alegaciones disculpatorias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados. Ni tampoco es suficiente una sin fin de alegaciones y repeticiones argumentales, cuando se pretende sustituir el criterio y decisión fundada en Derecho que aparece en la sentencia impugnada, por el propio del recurrente.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta tipificada como infracciones disciplinaria, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de quientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0052 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0052 16 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

