Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1748/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 274/2014 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1748/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101704

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8822

Núm. Roj: STSJ CV 8822/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1748/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 274/2014 en el que han sido
partes, como recurrentes, Dª. Carmen , y D. Ambrosio representados por el Procurador D. José Fidel
Novella Alarcón y asistidos por el Letrado D. Ignacio Comas Martín, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 113.007,02 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de diciembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carmen y D. Ambrosio , la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por Dña. Carmen y frente a la resolución del TEAR de la misma fecha desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM001 formulada por D. Ambrosio , frente a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley 58/2003 , se acuerda exigir a los actores, en calidad de sucesores, el pago de las obligaciones tributarias pendientes (por importe de 113.007,02 euros) de la entidad EMILIO ALVAREZ Y OTRO SC.

Consta en el expediente administrativo: Motiva la Administración actuante su acuerdo, en síntesis, en que la entidad EMILIO ALVAREZ Y OTRO SC se disolvió en fecha 28-04-2006, sin que conste que se haya producido la liquidación de la misma, ni se haya aportado documentación por los sucesores sobre este punto, concurriendo los presupuestos de hecho que determinan la responsabilidad de los socios, en aplicación lo prevenido en el artículo 40.4 de la Ley 58/2003 .



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1-Notificacion defectuosa y prescripción, alega que la administración les deriva la responsabilidad por considerarlos sucesores de la entidad disuelta el 28 de abril de 2006, y sin embargo con posterioridad a dicha fecha sigue dirigiendo actos de comunicación a la sociedad, por lo que los mismos no han de producir ningún efecto y no se han intentado notificaciones personales, por lo que dado el tiempo transcurrido desde 26 de abril de 2006 se ha producido la prescripción de las deuda tanto para la sociedad como para los sucesores.

2-Improcedencia de la vía del art 40,4 LGT : el acuerdo toma como presupuesto la falta de personalidad de la sociedad, sin abordar dicha cuestión, pero en aplicación del art 1669 CC ostenta personalidad pues consta así en el expediente, la sociedad actuaba como tal en el tráfico jurídico. Y la administración no realiza ninguna actuación para determinar la cuota de liquidación que es el límite de la responsabilidad de los socios que se pretende eludir por aplicación del art 40,4 LGT . Añade que si bien el art 127,6 Reglamento General de Recaudación señala que dicho límite no es de aplicación en los supuestos de extinción sin liquidación, sin embargo dicho precepto reglamentario contradice el art 40,3 LGT por lo que no es de aplicación. Siendo improcedente el cauce del art 40,4 LGT procede la anulación del acuerdo de derivación.

3-Improcedencia de la sucesión de las sanciones, con carácter subsidiario alega que el art 40,5 LGT señala a propósito de las sanciones la exigibilidad a los sucesores hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda, pero esta norma ha de interpretarse restrictivamente y teniendo en cuanta la regulación civil, pues a tenor del art 1078 CC en relación con el art 659 CC veta la transmisibilidad por herencia de las obligaciones que se extinguen por la muerte y entre ellas por tanto las sanciones. Y para el caso de que no se estime esta alegación opone respecto a la actora Sra. Carmen que la misma no tuvo participación alguna en la administración o gerencia de la sociedad limitándose a su condición de socia por lo que el principio de culpabilidad impide la derivación de sanciones frente a la misma.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, señala que no concurre prescripción y la notificación fue valida, pues las actuaciones continúan con los sucesores del obligado tributario, art 177,2 LGT , pese a la disolución es válida la notificación, art 111 LGT , la administración no tenía noticia de la disolución y al misma fue practicada en el domicilio fiscal. Alega que el examen del expediente revela la existencia de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 40.4 de la Ley 58/2003 : existencia de deudas en ejecutiva de la sociedad sin personalidad, baja de la misma en el IAE por disolución, no constancia de la liquidación, certificación del Registro de la Propiedad de ausencia de bienes titularidad del deudor principal, declaración de fallido, sin que las alegaciones del reclamante desvirtúen los hechos determinantes del requerimiento de pago, y siendo procedente asimismo el requerimiento para la exigibilidad de las sanciones pues no cabe aplicar la normativa civil a tenor del principio de especialidad.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, en el caso de autos la administración tributaria exige a los actores la responsabilidad derivada que estima les corresponde en aplicación del art 40,4 de la Ley 58/2003 .

El citado artículo 40 regula la sucesión de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, y en el apartado 4 establece: 'En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades' El apartado 5 establece 'Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo' Y el apartado 1 dispone: ' Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento ' El artículo 35 de la Ley 58/2003 establece que: 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios: (...) j) los sucesores y el apartado 4 establece: 'Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición'.

La parte actora objeta en primer término que se ha producido la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, y del derecho de la administración a liquidar por cuanto no es válida la notificación practicada tras la extinción de la sociedad. Objeción que no ha de prosperar, por cuanto lo que se aduce es la mera existencia de notificación a la sociedad de fechas posteriores al 26 de abril de 2006 fecha en la que la administración señala que se disolvió la sociedad. Pues bien, esta objeción no ha de ser estimada, pues si bien las citadas notificaciones no se relacionan por la parte actora y no constan en el expediente administrativo por tratarse de notificaciones del expediente seguido frente a la sociedad, lo cierto es que la referida objeción no tiene virtualidad por cuanto la administración en modo alguno puede ser conocedora de la disolución de la sociedad. Y por otra parte las notificaciones dirigidas a la misma que evidentemente fueron recepcionadas por los actores, bien pudieron determinar que ellos pusieran en conocimiento de la administración dicha circunstancia, lo cual ni consta ni se alega, por lo que las notificaciones, no dejan de producir efectos por dicha circunstancia cuando posteriormente es conocida por la administración, lo que impone la desestimación del motivo.

Analizamos pues el segundo motivo que se alega, referido a la sustantiva discrepancia que formulan los actores, negando que a los mismos les sea de aplicación el art 40,4 LGT a tenor del cual se les deriva la responsabilidad, pues dicha norma está reservada para las sociedades civiles sin personalidad jurídica. Al respecto conviene precisar que la mayoría de la doctrina, con apoyo en la jurisprudencia, viene en asignando tal carácter a este tipo de uniones civiles, con la excepción prevista en el art 1669 CC , precepto viene a sentar que la personalidad jurídica de la sociedad civil es la regla general, especificando la excepción concreta.

Pues bien, en el caso de autos la sociedad EMILIO ALVAREZ Y OTRO SC sí ostenta dicha personalidad, sin que la negativa de la administración se funde en otra explicación distinta de la cita de los preceptos legales.

La atribución de personalidad se funda en el expediente administrativo, en el que dicha sociedad actuaba como tal ante la AEAT y frente a terceros, pues efectivamente la sociedad está dada de alta en el IAE, y como tal contrata con terceros emitiendo facturas por las cuales se genera el IVA que es objeto de las liquidaciones, por lo que siendo así nos hallamos ante una sociedad civil que actúa como tal en el tráfico jurídico, lo que determina que no se encuentra en el supuesto de exclusión de la personalidad jurídica que contempla el artículo 1669 CC la niega dicha personalidad a 'las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros' . En el caso de autos la contratación no se realizaba por los actores, sino por la sociedad lo que se evidencia por el hecho de que es la sociedad la obligada tributaria frente a la que se giran las liquidaciones y es pacífica la doctrina en el sentido de que la exigencia relativa a la publicación de los pactos se refiere a que los terceros conozcan, no los pactos sociales en sí, sino la existencia de la sociedad, circunstancia que concurre por lo ya afirmado, pues la facturación a nombre de la sociedad, es acreditativa de su actuación en el tráfico como tal sociedad y, por consiguiente, sin ocultación de su condición y contratando los socios en nombre de ella con los terceros (artículo 1.669, párrafo primero, 'a contrario sensu').

Por todo ello debemos concluir que el art 40,4 LGT no es un titulo hábil para derivar la responsabilidad de la sociedad a los actores, lo que determina que deba anularse el acuerdo de derivación impugnado, sin que sea dable establecer en esta sede tal como alega el Abogado del Estado en su contestación que dicha derivación también cabe por otro título en la consideración de que la sociedad ostenta personalidad pues ello constituye un debate que excede los términos de esta litis, por todo ello debe prosperar el recurso entablado.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros por derechos de Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmen y D. Ambrosio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por Dña. Carmen y frente a la resolución del TEAR de la misma fecha desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM001 formulada por D. Ambrosio , reclamaciones interpuestas frente a la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley 58/2003 , se acuerda exigir a los actores, en calidad de sucesores, el pago de las obligaciones tributarias pendientes (por importe de 113.007,02 euros) de la entidad EMILIO ALVAREZ Y OTRO SC., anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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