Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1749/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 292/2014 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1749/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101705
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8823
Núm. Roj: STSJ CV 8823/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292/2014
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1749/2017
En VALENCIA a 27 de diciembre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 292/2014, en el que han
sido partes, como recurrente, ADMINISTRACIÓN EN PIEL S.L, representada por el Procurador Dª. ALICIA
RAMÍREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. , y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido
ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 238.350,64 euros.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, dando por reproducida la prueba documental. Tras presentar las partes sus escritos de alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Son objeto de recurso las resoluciones del TEAR de 19 de diciembre de 2013, una relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006; y otra, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 2T a 4T/2005. La reclamación económico-administrativa se dirige frente a Acuerdo sancionador de 9 de febrero de 2012 por la comisión de una infracción tributaria muy grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. También se dirige frente a Acuerdo sancionador de la misma fecha por la comisión de infracción tributaria muy grave de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA de los periodos 2T, 3T y 4T de 2005 e infracción tributaria grave por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras correspondiente a los mismos periodos.
Tal y como consta en las actuaciones, seguidas actuaciones de comprobación e investigación contra la mercantil recurrente, se dictaron Acuerdos de liquidación con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, e IVA 2T a 4T/2005, Acuerdos que no fueron recurridos por la demandante. Tras ello, se incoaron expedientes sancionadores que han dado lugar a las resoluciones que se recurren en este procedimiento.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- Con relación a la sanción impuesta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y 2006, se hace constar en la resolución sancionadora que el objeto social de la demandante es la compra y venta de pieles en bruto del país, la compra y venta de vehículos nacionales y de importación, siendo su actividad principal clasificada en el epígrafe de IAE (empresario) 617.2, la de Comercial al por mayor de cueros y pieles en bruto.
La Inspección entiende que la demandante ha aportado facturas falsas o falseadas de supuestos proveedores. Realizado un muestreo de documentos de pago, resulta que los pagos se hacen en su mayor parte por medio de pagarés al portador cuyo importe es retirado en efectivo por el administrador de la mercantil recurrente. La Administración señala que ante la falta de justificación efectiva de las compras realizadas no es posible determinar la base imponible en régimen de estimación directa por ser imposible determinar el importe de las compras. Asimismo, consta en la resolución sancionadora la relación de los proveedores de la demandante y las circunstancias de los mismos. La Administración señala que la mercantil recurrente ha presentado declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, consignando gastos falsos contabilizados, amparándose en facturas en las que aparecen como emisores empresas sin capacidad para realizar ventas de pieles.
En el escrito de demanda, se hacen alegaciones genéricas que atienden a discrepancias sobre la suficiencia probatoria en materia de sanciones tributarias. Igualmente, se aborda la cuestión relativa a los efectos de la no impugnación previa de las Actas de liquidación de la Inspección de los tributos, entendiendo que la falta de impugnación de las mismas no implica un automatismo de aceptación culpabilidad. Igualmente, se afirma que existe correlación entre ingresos y gastos en el Impuesto sobre Sociedades y entre el IVA repercutido y soportado, considerando que se han realizado todas las operaciones. Por último, se alude a la existencia de indefensión efectiva como consecuencia de la tramitación separada del procedimiento sancionador e infracción del principio de no auto- incriminación.
Como se indica, se trata de manifestaciones genéricas que no están apoyadas en pruebas concretas o elementos indiciarios de los que quepa deducir que alguno de los motivos de impugnación que se aducen pueda prosperar. La Administración es cierto que parte de una serie de hechos ya contenidos en los Acuerdos de liquidación, si bien lo que hace es trasladarlos al expediente sancionador. Tales hechos integran un material probatorio suficiente al concurrir indicios que valorados en su conjunto permite llegar al hecho consecuencia o hecho necesitado de prueba, sin que se impida al recurrente aportar el necesario material probatorio que pueda contrarrestar el planteamiento que hace la Administración.
La Administración tributaria sanciona al recurrente por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , infracción que califica de muy grave por la utilización de medios fraudulentos. Dicho precepto, en sus apartados 1 y 4 dispone lo siguiente: '1.Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción'.
Y, el artículo 184.3 b) de la LGT dispone lo siguiente: '3. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos: b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción'.
A lo largo del procedimiento sancionador, el demandante no aporta ningún medio de prueba que tenga entidad suficiente para desvirtuar el contenido de la resolución sancionadora. No se ha infringido el principio de no auto incriminación y no se ha generado indefensión por haber tramitado de forma separada el procedimiento sancionador. El demandante no ha probado que haya contabilizado gastos que ha pretendido deducirse amparándose en facturas falsas o falseadas, al no haber acreditado la realidad de las operaciones de entrega de bienes supuestamente realizadas con determinados proveedores a los que se hace referencia por la Administración. Estos elementos indiciarios se recogen en los previos Acuerdos de liquidación y han sido aceptados, desde un punto de vista fáctico, por el obligado tributario al no haber impugnado los Acuerdos de liquidación. Pese a ello, como ya se ha dicho, nada impide al recurrente combatir el contenido del acuerdo sancionador mediante la aportación de medios de prueba sólidos y consistentes que permitan dejar constancia de la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción por la que ha sido sancionado.
Los hechos cometidos por el recurrente son típicos y antijurídicos. Asimismo, concurre la nota de la culpabilidad, extensamente desarrollada en los Acuerdos sancionadores. En concreto, se dice que 'de lo expuesto es evidente que la conducta del sujeto infractor ha ido más allá de la culpa o negligencia ya que ha estado dirigida a procurar una disminución de la deuda tributaria ingresando una cuota de impuesto muy inferior a la que debió ingresar. Es decir, se trata de la conducta de quien era consciente de lo que hacía y además, así quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que calificar en el presente caso la conducta del sujeto infractor como dolosa'. Previamente, se incluye en la motivación de la culpabilidad la relación de hechos que permiten calificar la conducta del sujeto como dolosa, consistentes en haber consignado en las declaraciones presentadas unos gastos falsos contabilizados amparándose en unas facturas emitidas por empresas con incapacidad para realizar ventas de pieles. A ello, añade la Administración como elemento esencial, la forma de pago de las supuestas entregas de bienes, pagos que se consignaban en pagarés al portador que eran cobrados por el propio administrador del obligado tributario.
En cuanto al segundo Acuerdo sancionador recurrido, cabe trasladar todas estas consideraciones, teniendo en cuenta que las referencias que hace el obligado tributario en su escrito de demanda a las resoluciones que recurre son genéricas. Con relación al IVA, se sanciona al recurrente por haber utilizado facturas falsas o falseadas para deducir cuotas de IVA superiores a las que realmente ha soportado. La consecuencia de ello, es que se han dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
Al igual que en el Acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, la conducta del recurrente es típica, antijurídica y la Administración ha realizado el adecuado juicio de culpabilidad, calificando la conducta como dolosa al ser consciente el obligado tributario de lo que hacía.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado siendo las resoluciones recurridas conformes a derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ADMINISTRACIÓN EN PIEL S.L. contra los Acuerdos de fecha 19 de diciembre de 2013, del TEAR, que se consideran conformes a derecho.2º.- Se imponen las costas a la parte actora.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

