Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1252/2017 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1749/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101525
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5377
Núm. Roj: STSJ CV 5377/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 1252/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1749/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a tres de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1252/2017 interpuesto por RAMITRANS SL representada
por la Procuradora Dª ANA MUÑOZ MARTÍNEZ y asistida por el letrado D. IGNACIO ROMERO CORELL contra
las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 30 de
junio de 2017 por las que se desestiman las 22 reclamaciones económico administrativas interpuestas en
los procedimientos de comprobación limitada seguidos respecto de los reembolsos de IVA de Importación,
acordados en su día al representante aduanero, estando la Administración demandada representada y asistida
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando, en todas sus partes el recurso interpuesto anule las Resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de diciembre del año en curso, teniendo lugar ese día.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia en fecha 30 de junio de 2017 por las que se desestiman las 22 reclamaciones económico administrativas interpuestas en los procedimientos de comprobación limitada seguidos respecto de los reembolsos de IVA de Importación, acordados en su día al representante aduanero.-
SEGUNDO: La parte actorasustenta su impugnación en el error en la imputación de pagos llevado a cabo por la administración, con vulneración de lo dispuesto en el art. 1174 del Cc, al considerar que, la diversidad de deudas que existen en las facturas era de la misma naturaleza.
En concreto, sostiene el recurrente, la procedencia del reembolso del IVA a la importación acordado, en relación con las operaciones en las que actuaba como representante indirecto de QUIMIASIATICO y ello, como consecuencia de que la actora había realizado el pago del IVA por cuenta de éste y QUIMIASIATICO no había satisfecho su importe.
Sin embargo la administración considera que no procede el reembolso de dicho IVA debido al incumplimiento de uno de los requisitos de la Ley 9/98, en concreto, el requisito del impago por el importador al representante aduanero de la cuota de IVA, y ello al haberse producido el pago parcial de dichas cuotas.
Sostiene el recurrente que las deudas que se contienen en las facturas abonadas no son de la misma naturaleza puesto que ,unas se refieren a suplidos, que sería el caso del IVA y aranceles, y otras forman parte de la actividad comercial, como sería el caso de los fletes y demás prestaciones y por ello, atendida la pluralidad de deudas derivadas de las relaciones entre el recurrente y QUIMIASIATICO concluye que el pago parcial de las facturas no puede imputarse al IVA a la importación, ni de forma proporcional, pues ello supondría equiparar al intermediario con el sujeto pasivo del IVA y por ello, concluye, los pagos parciales realizados tienen como finalidad ir cancelando la deuda más onerosa, máxime cuando la naturaleza del IVA a la importación tiene una clara consideración de suplido mientras que el resto de conceptos lo son por operaciones de índole comercial.
Y por ello, en el ámbito de los suplidos, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir plenamente con el importe del gasto en el que ha incurrido su cliente,sin que la falta de cobro de tales partidas pueda suponer un gasto para la entidad al tratarse de un suplido.
Que por todo ello concluye señalando que, siendo la naturaleza de cada una de las deudas jurídicamente distinta no cabe aplicar el mecanismo de la imputación de pagos máxime cuando, en el presente supuesto cumple con todos los requisitos para obtener el reembolso del IVA a la importación previamente concedido.
Solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO: La Administración demandada se opone en los siguientes términos: Tras acordar el reembolso del IVA a la importación solicitado por el recurrente se constató, que QUIMIASIATICO, había abonado el IVA a su representante aduanero en un grupo de facturas, reconociendo la actora que, de una deuda total de 90.200'17 euros había sido abonado un total de 67.650'12 euros.
Considera la administración que el recurrente está realizando una imputación de pagos en contra de las reglas del Cc, al aplicar el pago a la parte de la deuda correspondiente a la actividad comercial y dejar, la parte correspondiente al IVA a la importación para su reembolso.
Se invoca por la demandada la regla general del art. 1174 del Cc para realizar la imputación de pagos siendo, acorde a derecho, la imputación de pagos a prorrata y solicitando sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
El objeto de controversia se centra, en el presente recurso en dilucidar, el modo en que deben imputarse los pagos parciales realizados por el importador QUIMIASIATICO, por un importe total de 67.650'12 euros respecto del total adeudado, esto es, 90.200'17 euros al agente aduanero RAMITRANS SL, de lo que resulta, según los cálculos realizados por la administración demandada, el abono del 75% del Iva a la importación, quedando impagado un porcentaje del 25% y ello al haber solicitado, y obtenido, el agente aduanero el reembolso del IVA a la importación por él abonado, por cuenta del importador y resultar,a posteriori, que cuando la administración le exigió el pago de dicho IVA, al sujeto pasivo, esto es, al importador, éste manifestó haber realizado pagos parciales en un grupo de facturas, extremo éste reconocido por la actora.
Discrepan sin embargo las partes en el modo de realizar la imputación de dichos pagos parciales.
Sostiene la administración y cita, en sustento de sus pretensiones el art. 1174 del Cc, que la imputación de pagos corresponde al deudor y por tanto, al no haber respondido éste a los requerimientos realizados por la administración demandada a tales efectos y, en su defecto, se aplicará la regla de la prorrata.
En este sentido dispone el art. 1174 del Cc : Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Sin embargo frente a ello el recurrente aduce que, dada la pluralidad y distinta naturaleza de las deudas existentes entre el agente aduanero y el importador , tal y como consta a la vista de las partidas consignadas en las facturas aportadas, el anticipo del IVA a la importación, por parte del agente aduanero no puede ser imputado a los pagos parciales recibidos, pues ello supondría equiparar al intermediario con el sujeto pasivo del IVA desvirtuando con ello el sentido de la norma que regula el reembolso del IVA a la importación.
Que por ello concluye que los pagos parciales deben aplicarse al pago de la parte de la deuda más onerosa.
Asimismo alude a la naturaleza del IVA a la importación como suplido, al ser abonado por el recurrente en lugar del importador, sujeto pasivo de dicha obligación de pago y, por tanto es necesario que la cantidad que perciba el intermediario, por dicho concepto, coincida plenamente con la cuantía abonada por éste.
Y todo ello cuando el recurrente ha cumplido con todos los requisitos para obtener el reembolso.
Que efectivamente el derecho al reembolso del IVA a la importación abonado por el recurrente viene regulado en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, siendo para ello relevante la posesión del documento 031, para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembolsado por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.
Queda claro que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.
Por ello, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación aduanera de un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.
Así pues, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente la devolución del IVA reclamada, pues la Administración tiene en su poder una suma que en términos legales del IVA y su neutralidad no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, pudiendo evitar sin problemas el doble reembolso mediante el mecanismo general de la inutilización del documento 031.
Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión.
Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembolsado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.
Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero.
No obstante en este supuesto ha quedado plenamente acreditado el pago parcial de las facturas reclamadas si bien, a pesar de los requerimientos efectuados al importador este no ha concretado el modo de imputar dichos pagos parciales lo que conlleva a la administración a aplicar la regla de la prorrata de dichos pagos para el pago de las deudas de lo que resulta el abono de un 75% del IVA a la importación quedando,pendiente de pago, un 25% y porcentaje, respecto del cual refiere la administración que procederán en su caso instar un nuevo procedimiento de reembolso por el importe adecuado y coincidente con el IVA realmente impagado al representante aduanero.
Sentado lo anterior y habida cuenta que la aplicación de la regla de imputación de pagos del art. 1174 del Cc es acorde a derecho habida cuenta de los pagos parciales y el silencio del importador sobre la imputación de los mismos, lo que no podemos es desestimar íntegramente el recurso interpuesto pues, tal y como reconoce la propia administración demandada, a partir de la aplicación de la precitada regla de la prorrata se constata el abono del IVA en un porcentaje del 75%, esto es, no íntegramente y, en consecuencia, procederá, en tales términos estimar parcialmente el recurso planteado en el sentido de anular la Resolución impugnada en la cual, se deberá acordar el reembolso del IVA a la importación en el porcentaje del 25% que la propia administración reconoce quedar pendiente de pago por el importador, porcentaje que se confirma al no haber sido desvirtuado por el recurrente, estimando, en tales términos, el recurso interpuesto.
.
CUARTO: La estimación parcial del recurso no conlleva la expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por RAMITRANS SL representada por la Procuradora Dª ANA MUÑOZ MARTÍNEZ y asistida por el letrado D. IGNACIO ROMERO CORELL contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 30 de junio de 2017 por las que se desestiman las 22 reclamaciones económico administrativas interpuestas en los procedimientos de comprobación limitada seguidos respecto de los reembolsos de IVA de Importación, acordados en su día al representante aduanero, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, anulando, en parte la resolución impugnada al ser procedente el reembolso del IVA a la importación reclamado por el recurrente en un porcentaje del 25% sobre su cuantía global, al ser éste porcentaje el que la Administración reconoce que ha quedado pendiente de pago por el importador.Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

