Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100131

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1102

Núm. Roj: STSJ ICAN 1102/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000141/2017
NIG: 3803845320140001680
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000175/2018
Proc. origen: Ejecución definitiva Nº proc. origen: 0000022/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: CONSTRUCCIONES EZEQUIEL E HIJOS S L; Procurador: JUAN MANUEL BEAUTELL
LOPEZ
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ADEJE
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de mayo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede
en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE
APELACIÓN seguido con el nº 141/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ADEJE, representado y
dirigido por el Abogado Don David García González, habiendo sido parte como Apelada la entidad mercantil
CONSTRUCCIONES EZEQUIEL E HIJOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan
Manuel Beautell López y dirigida por la Abogada Doña María José Pérez Carrillo, se ha dictado EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 1 de septiembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: Estimar parcialmente el presente incidente de ejecución de sentencia.

Anular las compensaciones de deudas tributarias de los apartados 1 a 34 del FD 4º de la presente resolución, por haber prescrito, y no resultar compensables.

Declarar compensables las siguientes deudas tributarias, no prescritas, que constan en los apartados 35 y 36 del FD 4º de la presente resolución, por no haber prescrito: IBI 2012438001IU01R001479 IBI 2012438001IU01R001491 IBI 2012438001IU01R001498 IBI 2012438001IU01R001479 IBI 2012438001IU01R0013825 IBI 2013438001IU01R009527 a 2014438001IU01R0025562 Declarar compensables aquellas deudas tributarias a las que la parte actora no ha opuesto la prescripción, y que consten en el Decreto del Ayuntamiento de fecha 30 de septiembre de 2016.

No hacer imposición de costas procesales.'.

B.- La representación del Ayuntamiento de Adeje interpuso recurso de apelación contra dicho Auto interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la citada resolución, y en consecuencia, se confirmase el Decreto BGH/4750/2016 de 30 de septiembre del Sr. Concejal del Área de Buen Gobierno y Hacienda del Ilustre Ayuntamiento de la Histórica Villa de Adeje, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte contraria por su mala fe.

C.- La representación procesal de la entidad mercantil Apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase el Auto dictado en la instancia, con imposición de las costas a la Administración apelante.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en ejecución de Sentencia por la que se estima parcialmente el incidente planteado declarando prescritas y no compensables determinadas deudas tributarias de la entidad mercantil Construcciones Ezequiel e Hijos S.L..

La Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2015 , dictada en los autos principales tuvo por allanado al Ayuntamiento de Adeje, estimando el recurso interpuesto, anulando la desestimación presunta recurrida y reconociendo las pretensiones de la parte actora, sin imponer costas. La pretensión concreta era la reclamación por importe de 152.744,36 €, más intereses moratorios, en concepto de obras realizadas.

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó el Decreto GSH/2903/2015 por el que se acordó practicar una compensación de deudas, ingresando el Ayuntamiento la cantidad de 53.407,20 € con fecha 23 de diciembre de 2015 en la cuenta de Consignaciones del Juzgado.

Frente a ello la entidad mercantil actora mostró su oposición promoviéndose el primer incidente de ejecución de Sentencia que dió lugar al Auto de fecha 29 de febrero de 2016, en el que se desestimó el incidente y se declaró ejecutada la Sentencia. Frente a dicho Auto se planteó recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de mayo de 2016 en la que se acordó revocar el Auto y anular el Decreto de compensación de créditos dictado por el Ayuntamiento, el cual debía proceder a dictar uno nuevo examinando, deuda a deuda, si concurre o no la prescripción alegada.

El nuevo Decreto dictado, BGH/4750/2016 de 30 de septiembre, desestimó las alegaciones realizadas por la entidad mercantil frente a la compensación de créditos y determinó su aprobación fijando como cuantía a compensar la cantidad de 114.103,68 €, por lo que realizada la compensación con el importe retenido, quedaba un resto a devolver a la entidad mercantil de 3.944,13 €.

Planteado nuevo incidente de ejecución de Sentencia, se dictó el Auto que ahora es objeto del recurso de apelación, el cual examina la representación y domicilio social de la entidad mercantil, así como la recepción desde el 2-11-2004 de algunas notificaciones por determinados socios, y luego analiza con detalle 36 supuestos distintos de notificaciones y deudas, aceptando la compensación sólo respecto a muy concretas y determinadas deudas, rechazándola en la mayoría de los supuestos por estimar que existe la prescripción alegada.

La representación procesal del Ayuntamiento de Adeje recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes: 1º- Por considerar plenamente válidas las notificaciones realizadas en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , 38670, Adeje, recibidas por Doña Lucía (empleada de la mercantil) y Doña Milagrosa (socia de la entidad mercantil), a tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y 110.2 de la LGT , procediendo la compensación de deudas conforme al art. 106.6 de la LJC-A , al no concurrir la prescripción del art. 66,b) de la LGT . Todo ello con referencia, entre otras, a las deudas tributarias que se mencionan en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Fundamento de Derecho 4º del Auto apelado.

2º- Por las mismas razones pero en relación al domicilio social de la entidad fijado por la escritura pública de 2 de noviembre de 2004 en la c/ Leopoldo de la Rosa, nº 19, La Orotava, en relación a las liquidaciones citadas en los apartados 9, 11 y 13 a 35 del Fundamento de Derecho 4º del Auto apelado. Las notificaciones realizadas en la dirección sita en la c/ DIRECCION001 , nº NUM001 , de La Orotava, fueron hechas en el domicilio de quien era el Administrador de la sociedad y constan en el expediente notificaciones hechas al mismo en el indicado domicilio, sin perjuicio de que, conforme refleja la certificación obrante en el expediente, el nº 19 y el nº 2 de la c/ DIRECCION001 , en La Orotava, con la identificación catastral que se indica, se corresponden actualmente con el nº 2 de la calle en cuestión siendo el domicilio social de la entidad y de su Administrador, lo que se hizo constar, en cuanto al cambio de numeración, por el empleado de Correos en algunos de los acuses de recibo que obran en el expediente y, por último, la propia entidad mercantil reconoce que no han prescrito algunas de las liquidaciones notificadas en dicho domicilio.

3º- Respecto a la deuda tributaria mencionada en el apartado 12 del Fundamento de Derecho 4º del Auto recurrido, se estima que no es válida la notificación por no constar el DNI del receptor, pero sí consta identificado y es el representante legal, cuya firma coincide con otras que obran en el expediente administrativo.

4º- Finalmente, se estima que el Auto apelado ha realizado un análisis excesivo de la validez de la deuda compensada, tratándose de actos firmes y consentidos.

La entidad mercantil Apelada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que el Auto dictado es plenamente conforme a Derecho, no pudiendo admitirse como validas la notificaciones realizadas fuera del domicilio social de la entidad mercantil no recibidas por ninguno de sus dos representantes legales.



SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación se centran exclusivamente en la determinación de la validez y fecha de efectividad de las notificaciones realizadas a Construcciones Ezequiel, a fin de determinar si las deudas tributarias están o no prescritas y pueden o no incluirse en el Acuerdo de compensación de deudas. Pese a los esfuerzos por sistematizar la cuestión realizados por la partes, especialmente, por la actora en su escrito de fecha 4 de mayo de 2017, cuya sistemática sigue el Auto apelado, el tema resulta arduo y complejo. Esta Sentencia va a realizar en este Fundamento unas consideraciones generales y luego va a analizar los 3 supuestos que realmente se plantean en el recurso de apelación presentado.

Si cabe señalar, respecto a la argumentación realizada por el Ayuntamiento de Adeje que hemos reseñado como 4º del fundamento jurídico anterior, que la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de mayo de 2016 que hemos mencionado antes acordó revocar el Auto y anular el Decreto de compensación de créditos dictado por el Ayuntamiento, el cual debía proceder a dictar uno nuevo examinando, deuda a deuda, si concurre o no la prescripción alegada, pretender plantear ahora nuevamente si ello ha de hacerse o no, no es admisible y, menos, en base a un supuesto documento en que se reconoce la existencia de la deuda, conclusión que resulta difícil de aceptar visto el contenido de dicho documento y la inexistencia de un reconocimiento específico y completo.

También procede indicar que sólo se van a examinar las deudas tributarias que se consideran en el Auto apelado prescritas, el resto no puesto que frente a dicho pronunciamiento no se ha recurrido en apelación.

El recurso de apelación del Ayuntamiento hace referencia al expediente NUM002 , pero dicho expediente como tal no consta en estas actuaciones, constan los datos aportados en relación con cada una de las deudas y la resolución dictada, pero nada más. Ello es relevante sobre todo porque, aunque se ha aportado a los autos adjuntándolo al recurso de apelación una certificación catastral en relación con la cual se certifica que el nº 19 de la DIRECCION001 , es actualmente el nº 2, no hay datos sobre la fecha en que se produjo dicho cambio de numeración o agrupación, ni constan los acuses de recibo en que se dice que el empleado de Correos hizo constar tal circunstancia. Todos los datos obrantes en el indicado expediente al que reiteradamente se remite la dirección legal del Ayuntamiento es posible que le consten a la misma por su acceso directo a los medios del propio Ayuntamiento o por habérselos proporcionado el mismo, pero no constan en las actuaciones y sobre dicha base no cabe tenerlos por ciertos salvo que estén adverados por otros documentos que sí consten en el expediente o en los autos.

También se alude reiteradamente al expediente NUM003 , en el cual se acumularon todas las deudas una vez se consideró por el Ayuntamiento que estaban en fase ejecutiva, sin que se notificase nunca dicha acumulación al obligado tributario y sin que dicho expediente propiamente dicho conste en estas actuaciones.

Lo único que consta al respecto es lo que refleja el Decreto de 30 de septiembre de 2016, que la deuda total incluida en el mismo ascendía a la cantidad de 113.750,97 €, más los costes del propio expediente de ejecutiva fijados en 352,71 €, conforme al cuadro que se reflejaba a continuación (folio 100) en el que aparentemente se incluían las actuaciones realizadas en dicho expediente, pero sin que consten las notificaciones de dichos actos.

El análisis de las notificaciones realizadas ha de partir de la base de los criterios jurisprudenciales recogidos en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, pero especialmente en la Sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 2-6-2011 (rec. 4028/2009 ; Pte: Aguallo Avilés, Angel), que sistematiza numerosísimos supuestos de notificaciones en el ámbito tributario y analiza la existencia de buena o mala fe por parte de la Administración y del obligado tributario. Debe resaltarse a este respecto, por un lado, que estamos hablando de numerosísimas deudas tributarias de escasa cuantía pero que han dado lugar a muchísimas liquidaciones, a muchísimas providencias de apremio y, consiguientemente, a muchísimas notificaciones, y, por otro lado, que el obligado tributario en ningún momento ha alegado que no hubiera recibido las notificaciones, ni que las mismas le hubieran causado una indefensión concreta, lo que ha hecho es recibirlas y luego negar la validez y legalidad de las notificaciones, lo que ciertamente no exonera a la Administración de acreditar que practicó legalmente las notificaciones y que no ha existido indefensión. De hecho la entidad mercantil nunca impugnó ninguna de las liquidaciones ni de las providencias de apremio y está claro que no puede negar que tuvo conocimiento de muchas de ellas.

Por último, lo que aquí se ha planteado es la prescripción del derecho a reclamar el pago de la deuda y a este respecto hay que señalar que la acumulación de las liquidaciones en ejecutiva en el expediente NUM003 , ni fue notificada al obligado tributario, ni por ello y por las razones que el propio Ayuntamiento esgrime al señalar por qué no fue notificada en el Decreto dictado, produce interrupción de la prescripción.

Pero las actuaciones dictadas en dicho procedimiento dirigidas al cobro de las deudas tributarias si producen la interrupción del derecho a reclamar el pago de la deuda tributaria y en el mismo constan actuaciones en el 2007, 2009, 2011 y 2014. De entre ellas destaca especialmente la Diligencia de embargo de cuentas en entidad financiera de 2 de mayo de 2011, porque la misma interrumpe la prescripción entre el 2009 y 2014. De hecho debe ser la misma que la entidad mercantil menciona a folio 118 de los autos en su escrito como diligencia de embargo publicada el 29 de abril del 2011, actuación respecto a la que únicamente se formulan alegaciones relacionadas con las providencias de apremio e, indirectamente, frente a la acumulación no notificada, pero que son insuficientes como para estimar que no produjera la interrupción de la prescripción.



TERCERO: El recurso de apelación se base en tres supuestos distintos en los que discrepa del criterio del Magistrado de instancia en relación a los efectos que han de producir las notificaciones practicadas: A- Las notificaciones realizadas en el Edificio Jesdam, DIRECCION000 , nº 1, 38.670 Adeje, donde la entidad mercantil tenía su oficina de venta y promoción de viviendas. El Auto dictado considera que, salvo las notificaciones recibidas allí por Don Ramón hasta el 02/11/2004 o por Don Romualdo desde el 02/11/2004, las demás no son válidas por lo que no interrumpen la prescripción, que es lo que ocurre con todas las recibidas por Doña Lucía , supuestamente empleada de la entidad, y Doña Milagrosa , socia de la entidad mercantil.

Es cierto que, conforme al art. 110.2 de la LGT , en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle su actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, aunque ha de tenerse en cuenta al repecto la Sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 7-10-2015 (rec. 680/2014 ).

La Sala, con base en las argumentaciones sobre la actuación de mala fe del obligado tributario realizadas por el Ayuntamiento apelante y aplicando el criterio de la 'cercanía' al que atiende la Sentencia del TS mencionada en el anterior fundamento jurídico, no comparte la argumentación del Magistrado de instancia que considera que no son válidas la notificaciones practicadas en el lugar indicado que no hayan sido recibidas por el representante legal, sin que quepa asumir la argumentación realizada por el Ayuntamiento. El hecho de que no se niegue que nos estmos refiriendo a una trabajadora de la entidad mercantil y a una socia de la misma que se encontraba en el lugar de trabajo, donde la empresa desarrollaba su actividad de promoción y venta de viviendas, incluyendo la construcción, que es en definitiva la actividad económica que generó las deudas tributarias reclamadas, y el hecho de que realmente no se niegue la recepción de dichas notificaciones, recepción que da lugar a que el Ayuntamiento, actuando de buena fe, estime que las notificaciones se han realizado correctamente y no intente llevar a cabo otras actuaciones para practicarlas, son determinantes de dicho resultado. Es cierto que, concretamente, en relación a la recepción por un socio de una entidad mercantil en el centro de trabajo existen dudas jurídicas, pero en el presente caso, la reiteración y que no se haya aportado dato o prueba alguna de por qué ha de estimarse que dichas notificaciones no llegaron a conocimiento del obligado tributario, da lugar a que estimemos que dichas notificaciones se realizaron en forma que no generaron indefensión y llegaron a conocimiento del obligado tributario. Procede estimar a este respecto el recurso de apelación.

Esta circunstancia afecta a los supuestos recogidos en los apartados 1 a 7 del Auto apelado, aunque la misma alegación se reitera dos veces por el Ayuntamiento en el recurso de apelación (Motivos de Impugnación 1º y 2º).

B- Las notificaciones realizadas en el nº NUM001 de la DIRECCION001 en La Orotava. El Auto las rechaza por estimar que el domicilio social de la entidad mercantil estaba fijado en la calle Leopoldo de la Rosa, nº 19. La falta del segundo apellido de la persona a que corresponde el nombre de la calle 'Olivera', no plantea ningún problema en relación con las notificaciones. En base a dicho domicilio social el Auto considera que las notificaciones que no se hayan realizado en el mismo o que no hayan sido recibidas por el representante legal no son válidas.

Esto afecta a los supuestos recogidos en los apartados 9, 11 y 13 a 35 del Auto apelado.

Debemos descartar el argumento sobre el hecho de que actualmente el nº 19, es el nº 2, por las razones que señalábamos en el anterior fundamento jurídico, ya que no nos consta la fecha a partir de la cuál se produjo esa unificación o agrupación.

Las notificaciones de las deudas incluidas en los apartados 9, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 29, 30, 33, 34 y 35 (en esta última se repite uno de los números de liquidación) dirigidas a dicha dirección dieron como resultado ausente y no retirado en lista, fueron notificadas, las de los apartados 9 a 18, mediante Edictos publicados en el BOP de 20 de noviembre de 2007, las demás en la misma forma pero en Edictos de fecha posterior.

La del apartado 16, la providencia de apremio del ICIO 2005 fue recogida por la persona a la que iba dirigida, Don Romualdo el 29/09/2006, pero no en el domicilio indicado, sino que, aunque no conste expresamente, debió ser retirado en lista ya que los dos intentos de notificación dieron como resultado ausente y eran de fecha 26/09 y 27/09 (folio 413). La del apartado 21, la providencia de apremio del IAE 2007, fue recogida en el domicilio en cuestión por la esposa del destinatario el 22 de febrero de 2008. La del apartado 22, la providencia de apremio de la Plusvalía 2008, fue retirada en lista por el destinatario el 17 de agosto de 2009.

La del apartado 23, la providencia de apremio de la Plusvalía 2008, fue retirada en lista por el destinatario el 22 de abril de 2009. La del apartado 25, la providencia de apremio de la Plusvalía 2008, fue retirada en lista el 29 de junio de 2009 por el destinatario. Las del apartado 26, todas ellas, así como la providencia de apremio de la Plusvalía 20080438001VT06L000084, que no se incluye en la relación allí indicada, fueron retiradas en lista por el destinatario el 29 de junio de 2009. Las del apartado 28, sus providencia de apremio fueron notificadas al destinatario que las retiró en lista el 23 de octubre de 2009. Las de los apartados 31 y 32, las providencias de apremio Sanción 2010, fueron notificadas mediante entrega al destinatario en el domicilio el 18 de febrero de 2011.

Todas las notificaciones de los apartados 9, 11 y 13 a 35, estaban dirigidas a Don Romualdo , cuyo domicilio particular radica en el indicado nº NUM001 de la DIRECCION001 , quién es el Administrador de la entidad mercantil (consta al folio 38 de los autos remitidos que dicha persona presentó el 4 de noviembre de 2011, escrito en el Ayuntamiento con la mención 'P.P. Const. Ezequiel e Hijos S.L.').

El art. 110.2 de la LGT dice que las notificaciones podrán realizarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. El Administrador de la entidad mercantil ha de estimarse como representante de la misma y lo cierto es que no se ha negado por la entidad mercantil que ello sea así. Sobre dicha base si cabe estimar que dichas notificaciones realizadas o intentadas en el domicilio del representante legal y recibidas por él o por otras personas, son perfectamente válidas y eficaces a efectos de interrumpir la prescripción. El hecho de que se dirijan personalmente al representante legal y no a la entidad mercantil es irrelevante en tanto que el citado precepto permite a la Administración dirigirse al representante legal directamente.

En definitiva y en relación a las deudas tributarias a que aluden los apartados mencionados en este supuesto, el de las notificaciones dirigidas al nº NUM001 de la DIRECCION001 , se estima que sí han sido válidamente notificadas las providencias de apremio y que se han producido actos posteriores que interrumpen la prescripción, por lo que en relación a las mismas procede estimar el recurso de apelación interpuesto declarando que sus importes deben quedar incluidos en la compensación realizada y que, respecto a ellas, es correcto y ajustado a Derecho el Decreto dictado.

C- Por último, queda la notificación realizada en el domicilio social de la entidad mercantil, en el nº 19, que obra al folio 339 de la Carpeta 1. Dicha notificación se dirige al domicilio social y es recogida por alguien que afirma ser representante, pero no constan otros datos sobre su identidad salvo una firma ilegible, se contiene en el apartado 12 del Auto apelado. El Auto claramente determina que no la acepta como válida al no constar datos de identidad del receptor y la parte pretende que la Sala haga una comparación caligráfica con otras firmas obrantes en el expediente administrativo. La Sala comparte la conclusión del Magistrado de instancia, la notificación no cumple con los requisitos legales mínimos como para ser aceptada y tenida por válida y no corresponde a la Sala realizar periciales caligráficas. El recurso se desestima respecto a este apartado.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en relación a las deudas tributarias mencionadas en los apartados A y B, desestimándolo en cuanto a la deuda mencionada en el apartado C.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ADEJE contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se REVOCA EN LO RELATIVO A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS MENCIONADAS EN LOS APARTADOS 'A' Y 'B' DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

TERCERO DE ESTA SENTENCIA, DEUDAS QUE HAN DE ESTIMARSE CORRECTAMENTE INCLUIDAS EN EL DECRETO DICTADO POR EL AYUNTAMIENTO A EFECTOS DE SU COMPENSACIÓN, por las razones señaladas en esta Sentencia y sin que haya lugar a ninguno de los demás pedimentos contenidos en el recurso de apelación.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte recurrente realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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