Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2016 de 29 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100128

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1032

Núm. Roj: STSJ ICAN 1032/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000003/2016
NIG: 3501633320160000016
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000175/2018
Demandante: LEBENSRAUM WASERS S.L.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado: LORO PARQUE S.A.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Codemandado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS ( En sustitucion legal)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000003/2016, interpuesto por la entidad LEBENSRAUM WASERS S.L., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por la Abogada D. /Dña.
Santiago Gastón de Iriarte Medrano, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD
Y SEGURIDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa la Letrada del SERV. JURÍDICO
CAC LP, y como parte codemandada, la entidad LORO PARQUE, S.A. representada por la Procuradora de

los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN BENÍTEZ LÓPEZ, bajo la dirección letrada de D. Jaime Celso
Rodríguez Cie, el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, compareciendo en su representación y defensa
la Letrada del SERV. JURÍDICO DEL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y el AYUNTAMIENTO DE
SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, compareciendo en su representación y defensa el Letrado de los SERV.
JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA versando sobre Urbanismo. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, la
presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso Decreto 358/2015 de 09/11/15, que dispone la suspensión, para ámbito territorial concreto, de la vigencia del Plan insular de ordenación de Gran Canaria y del Plan territorial especial del corredor del transporte público en la infraestructura propia y modo guiado entre las Palmas de G.C. y Maspalomas (pte-21).



SEGUNDO.- La representación de la corporación demandante interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.



TERCERO.- La Administración demandada y codemandada contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Aunque se personó como codemandada la Asociación Fuerteventura sostenible y se allanó a la demanda, dado que la condición solo permite defender la legalidad del acto impugnado, como ya anticipamos no atenderemos sus alegaciones.



CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como hemos expuesto se impugna el Decreto 358/2015, de 9 de noviembre, por el que se dispone la suspensión, para ámbito territorial concreto, de la vigencia del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y del Plan Territorial Especial del corredor de Transporte Público con Infraestructura Propia y Modo Guiado entre las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas (en adelante, el PTE-21), con el objeto de viabilizar la ordenación de un equipamiento turístico complementario en dicho ámbito, y se aprueba una norma cautelar transitoria que garantice en trazado ferroviario (término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria).

Dicho Decreto tiene como finalidad la suspensión del planeamiento, esto es del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOT GC) y del Plan territorial especial del corredor del transporte público en la infraestructura propia y modo guiado entre las Palmas de G.C. y Maspalomas PTE-21., para viabilizar el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la competitividad en el ámbito de El Veril ( PMMI), posibilitando la implantación de un parque acuático Park promovido por la mercantil Loro Parque, SA.

Omitiremos referirnos a las alegaciones que se han formulado en la demanda cuestionando la legalidad de otros actos administrativos que aun cuando guarden relación con el que es objeto de este recurso, son ajenos al mismo y cuya legalidad pueda depender de otros recursos.

La impugnación de la resolución recurrida se fundamenta en esencia en los siguientes motivos según los enumera la entidad demandante: - El Decreto 358/2015, de 9 de noviembre es nulo por carecer de motivación.

- El Decreto 358/2015, constituye una de manifestación de desviación de poder de las Administraciones competentes.

- El Decreto 358/2915, de 9 de noviembre infringe el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

- El Decreto 358/2015, de 9 de noviembre contiene una normativa cautelar transitoria que pone en peligro la viabilidad futura de la línea de tren.

Aun cuando se distingan estos cuatro motivos es lo cierto que los tres primeros parten de la misma premisa: Para la demandante el Decreto impugnado es tan solo una materialización más del vicio de desviación de poder en el que han incurrido las Administraciones y es consecuencia necesaria de anteriores actuaciones que finalizaron en la concesión a LORO PARQUE SA del uso privativo del dominio público hidráulico de una parcela del Barranco de El Veril ajeno al interés general establecido en la legislación hidráulica.

Todo ello indica que existe una predeterminación de un interés de un particular de implantar una iniciativa comercial de ocio en un punto del territorio que se argumenta exclusivamente en la posibilidad de que sobre ese punto se efectúe una inversión privada que se asume como un interés público' Previamente al examen de tales causas nos vamos a referir a la invocación que hace la entidad codemandada a la falta de legitimación activa al entender que la acción pública que se ejercita es un abuso de Derecho ya que lo realmente pretendido es entorpecer el proyecto por parte de un grupo competidor. Veamos tal alegación.



SEGUNDO.- Sobre el abuso del derecho como límite de la acción pública urbanística se han pronunciado multitud de resoluciones judiciales, también del Tribunal Supremo.

La Sentencia de la Sala Tercera, sec. 5ª, del Tribunal Supremo de 12 de junio 2007 (rec. 7487/2003 .

Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto) señaló: 'El que el ejercicio de la acción pública, sostenida por la demandante en la instancia, contraríe los designios del Ayuntamiento y los intereses patrimoniales de la titular de la licencia de obras no implica que trate de perjudicar a éstos o de oponerse a los generales que aquél tiene el deber de proteger, pues, de lo contrario, esa tacha empañaría siempre el ejercicio de dicha acción haciéndola improsperable, según la incorrecta interpretación que los recurrentes hacen de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sus sentencias de fechas 22 de enero de 1980 , 21 de septiembre de 1988 y 2 de noviembre de 1989 '.

La Sentencia de la Sala Tercera, sec. 5ª, del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de-2001, (rec.

8016/1997 . Pte: Garzón Herrero, Manuel Vicente) rechazó la alegación de abuso de derecho señalando que 'olvida la naturaleza pública de la acción para exigir el cumplimiento de las Normas y Planes Urbanísticos, lo que hace inviable la excepción invocada, pues este carácter público de la acción sitúa fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública.' La Sentencia de la misma Sala y Sección de 22 de enero de 1998, (rec. 130/1992 . Pte: Enríquez Sancho, Ricardo) dispuso que 'el mero dato de un motivo de rivalidad comercial, por si mismo, no impide que el recurrente, en el ejercicio de la acción pública urbanística, albergue la finalidad de hacer efectivo el orden urbanístico instaurado por el Plan, frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad'.

De tales pronunciamientos es posible deducir que ni el perjuicio de tercero ni los motivos subjetivos últimos de quien ejercita la acción constituyen razón suficiente para entender ejercitada la acción con abuso de derecho porque entender lo contrario supondría vaciar de contenido la propia acción que tiene por finalidad el respeto de la legalidad urbanística.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre ello en Sentencias de 31 de octubre de 2008 (rec. 99/2008 ) y de 11 de julio de 2008 (rec. 18/08 ) donde consideramos legítimo el ejercicio de la acción pública urbanística por una entidad mercantil 'porque persigue el cumplimiento de la legalidad urbanística, que es la finalidad que en sí tiene la acción' rechazando abuso del derecho por las circunstancias de que la acción perjudicara los intereses patrimoniales de una entidad, de que la recurrente sostuvo una postura contraria al fundamento de su acción ante los Tribunales y de que el Cabildo, entidad que no era parte, hubiera desistido de varios recursos similares.

Sobre este último particular y para responder al hecho puesto de manifiesto por la parte apelante de haber desistido la recurrente de varios recursos cuando existían vínculos con el titular de la licencia, debemos agregar que lo que puede constituir una contravención de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos es precisamente el desistimiento de la acción. Consciente de ello -y de lo que se ha denominado 'picaresca' en el ejercicio de la acción pública urbanística-, el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional prevé el traslado al Ministerio Fiscal en los supuestos de desistimiento de la acción popular así como el rechazo del mismo por el Juez o Tribunal cuando se 'apreciare daño para el interés público'.

Por estas razones, aún cuando estimáramos probados los hechos en que la parte apelante funda el ejercicio abusivo de la acción por la recurrente, el motivo no puede prosperar'.

Debemos desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta.



TERCERO.- Para desestimar la totalidad de las causas de nulidad en que se articula la demanda y sostiene la impugnación es suficiente la lectura del inciso inicial de la Exposición de motivos que dice: 'El Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (en adelante, PIOGC) prevé, en el ámbito de 'El Veril', lo que denomina como 'Área Libre con Equipamiento'. De conformidad con el artículo 252.3.f) de su normativa, las 'Áreas Libres con Equipamiento' constituyen espacios y enclaves que han de permanecer fundamentalmente libres de urbanización, 'siendo admisible en estas áreas la implantación de equipamientos de ocio o deportivos, predominantemente ambos al aire libre, tales como golf, centros hípicos y análogos, a fin de no alterar los rasgos básicos del paisaje abierto que las identifica'.

En ese mismo ámbito, el PIOGC se limita a establecer un corredor esquemático de transporte público que no obstaculiza el desarrollo de la citada 'Área Libre con Equipamiento'. Asimismo, el Plan Insular remite el desarrollo de esta área a Plan Territorial Parcial (concretamente, al PTP-9).

Dicho PTP-9 ('Plan Territorial Parcial de Ordenación del Espacio entre la GC-1 y la GC-500 [C-812] en San Bartolomé de Tirajana') se encuentra actualmente en tramitación, en fase de aprobación definitiva; de modo que el documento de aprobación provisional de dicho instrumento, aprobado por el Pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria con fecha 29 de enero de 2014, ordena un Equipamiento Estructurante Turístico en el citado ámbito de El Veril (o 'La Maleza', según la toponimia manejada en dicho Plan), a través de la actuación E3-EET (ND).

El vigente Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana clasifica y categoriza el citado suelo como urbanizable no programado, destinado a 'Parque Temático Recreativo' con uso complementario 'social y comercial'. Y, por su parte, el documento de aprobación inicial del Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad (en adelante, PMMI) de El Veril, actualmente en trámite, tiene por objeto la implantación, en dicho ámbito, de un Parque Temático con oferta alojativa turística complementaria.

No obstante todo lo anterior, actualmente se encuentra vigente el Plan Territorial Especial del Corredor de Transporte Público con Infraestructura Propia y Modo Guiado entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas (en adelante, PTE-21), aprobado por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 16 de junio de 2010 (BOC nº 123, de 24 de junio de 2010); instrumento también aprobado en desarrollo del PIOGC y que tiene por objeto, según dispone el artículo 1.2 de su normativa, 'la ordenación del sistema de transporte público en el corredor este de Gran Canaria, entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas, y la integración de un nuevo sistema de transporte con infraestructura propia y modo guiado en dicho ámbito'. En lo que respecta al ámbito que nos ocupa, dicho PTE-21 establece un trazado de tren que atraviesa por completo el ámbito de El Veril, ubicando en él la estación de Playa del Inglés e imposibilitando, en consecuencia, la continuación del procedimiento de aprobación del PMMI de El Veril y la consiguiente implantación del parque temático.

De tal exposición se extraen sin necesidad de otras consideraciones las siguientes conclusiones: a) Si el destino del suelo de que se trata, según el PGOU de San Bartolomé de Tirajana de 1996 era 'Parque Temático Recreativo' con uso complementario 'social y comercial' y el PIOT de Gran Canaria de 2003 los definía como 'la implantación de equipamientos de ocio o deportivos' no puede sostenerse con rigor que existan indicios de que las actuaciones propuestas lo sean en atención al interés privado de una entidad que no era en aquellas fechas ni propietaria ni concesionaria de aquel suelo.

b) Si existe una contradicción entre dos Planes Territoriales dictados en desarrollo del PIOT GC., esto es entre el PTP-9 ('Plan Territorial Parcial de Ordenación del Espacio entre la GC-1 y la GC-500 [C-812] en San Bartolomé de Tirajana') y el denominado PTE-21 del Corredor de Transporte Público, parece evidente que es necesaria la adecuación de uno u otro y que impedían por tal contradicción la aprobación definitiva del Plan de Modernización inicialmente aprobado.

No existe defecto alguno de motivación. Motivación además que en este caso no solo esta recogida en la exposición de motivos del Decreto sino que viene reforzada por los informes que incorpora el mismo además de por el emitido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, del emitido asimismo por la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación y la COTMAC .

c) La declaración de interés general del proyecto de parque de ocio, se contiene en el Acuerdo del Cabildo Insular de Gran Canaria de 26 de mayo de 2014, en el que se aprecia el interés económico, turístico y social de la implantación, en Gran Canaria, de un Parque Acuático Siam Park, como equipamiento turístico de máxima referencia, capaz de generar sinergias, actividades e inversiones complementarias. Un equipamiento de estas características tendrá una incidencia muy positiva en los sectores del turismo, comercio y ocio en toda Gran Canaria y, sobre todo, en San Bartolomé de Tirajana; y como consecuencia, en la generación de empleo y en el aumento de la competitividad del archipiélago según se afirma en dicho acuerdo. Dicho interés público resulta refrendado, además, por el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 4 de septiembre de 2015, por el que se declara el interés estratégico de la inversión relativa al proyecto de Parque Acuático Siam Park (BOC nº 180, de 15 de septiembre de 2015).

Por tanto no puede pretenderse a través de este procedimiento que cuestionemos el contenido de tales declaraciones que no constan que hayan sido impugnadas.

d) Finalmente no existe derogación singular del reglamento alguno. Lo que se hace es suspender, - que no derogar- determinaciones del PIOT GC y del PTE-21, en aquel ámbito para proceder a su modificación y que tiene su fundamento, , en el artículo 47.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo que dispone que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial, a propuesta de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los cabildos insulares o de las consejerías competentes por razón de la incidencia territorial, previo informe de la COTMAC y audiencia del municipio o municipios afectados.

Negar tal posibilidad recogida en el texto legal, sería tanto como desconocer que precisamente la vigencia indefinida de los Planes de ordenación, supone la posibilidad de su modificación o revisión en el tiempo y ha hecho nacer lo que se conoce como el ius variandi de las Administraciones competentes para adecuar las determinaciones del planeamiento a las circunstancias sobrevenidas.



CUARTO.- Finalmente el demandante sostiene que el Decreto 358/2015, de 9 de noviembre contiene una normativa cautelar transitoria que pone en peligro la viabilidad futura de la línea de tren.

Dicha normativa se contiene en el art. 2 del Decreto que dice: '1. Hasta tanto se revise o modifique el PTE-21 para definir el trazado definitivo de la línea ferroviaria y la localización de la estación en el tramo comprendido entre los puntos kilométricos Pk. 49+00 y Pk. 56+00 del trazado de dicha línea, resultará de aplicación, con carácter transitorio y cautelar, el corredor viario delimitado en plano que figura como Anexo 2 al presente Decreto.

2. Dicho corredor está constituido por los terrenos comprendidos dentro de una franja de 35 metros de ancho en el lado mar (este) de la traza de la GC-1 a partir del punto kilométrico Pk. 49+00 del trazado de la línea ferroviaria del PTE-21, incluyendo el enlace de conexión entre la GC-1 y la GC-500 situado en El Veril, y la franja de suelo público de la GC-500 y Playa del Inglés en la zona de El Veril, así como la parcela C de la UE-47 del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.

3. Estos terrenos quedan sujetos a las cautelas y limitaciones de uso establecidas en los artículos 12 a 23 del PTE-21. En tanto se produce la citada revisión de planeamiento se admitirán las obras necesarias para la implantación de los accesos necesarios para el futuro parque temático, conforme determine el PMMI de El Veril actualmente en tramitación; sin que, en ningún caso, tales obras puedan suponer un incremento del valor de expropiación de los terrenos que la futura implantación del sistema ferroviario pueda implicar.' En relación con tales medidas cautelares se realizan afirmaciones que se remiten de forma parcial a algunos de los informes que constan en el expediente para luego reiterar de nuevo la existencia de desviación de poder.

Sin embargo tales alegaciones no pueden ser estimadas en función de dos premisas que la demandante olvida. El trazado de la línea del corredor viario delimitado en plano que figura como Anexo 2 del Decreto tiene carácter transitorio y cautelar y su objetivo no es ubicar con precisión tales instalaciones sino tan solo dibujarlas a los efectos de la posible reserva de suelo necesarias para la modificación.

Los informes con que cuenta el Decreto son en su conjunto favorables a su aprobación, y así brevemente: - En cuanto a la alusión al informe del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana sobre la afectación de la suspensión propuesta al planeamiento municipal, fue abordada y resuelta en el informe, de 9 de julio de 2015, suscrito por el Director del Desarrollo Estratégico del PIO-GC ( folios 223 al 232 del expediente administrativo).

10.- El referido informe advierte que el PTE 21, en vigor desde el 25 de junio de 2010, implicaba afecciones al planeamiento municipal aprobado en 1996 y que, según lo dispuesto en el artículo 57 del PTE 21, el suelo afectado por la actuación sería categorizado como sistema general insular y se obtendría por expropiación u ocupación directa.

- El trazado alternativo de carácter cautelar tiene carácter indicativo, tal y como señaló el Cabildo Insular de Gran Canaria en el informe de 5 de junio de 2015, avalando que la alternativa propuesta se consideraba viable 'desde el punto de vista, técnico, económico y ambiental', pendiente, no obstante, de ser estudiado con mayor detalle y precisión para su encaje en el espacio ocupado por la actual infraestructura viaria (GC-500). La actuación de suspensión propuesta impone, sobre los suelos ajenos al ámbito de ordenación del PMMI de El Veril, unas determinaciones indicativas, de carácter cautelar, sujetas, como dice el artículo 2 del Decreto impugnado, a las cautelas y limitaciones contenidas en los artículos 12 a 23 del propio PTE-21.

Por tanto, las determinaciones relativas al PTE-21, serán las que resulten definitivamente aprobadas tras cumplirse el mandato de 'continuación del procedimiento de alteración del PTE-21', incorporado como artículo 3 del Decreto 358/2015 . En todo caso, la propuesta cautelar adoptada, además de basarse en los propios informes insulares de viabilidad técnica, económica y ambiental aportados al expediente, podrá resultar refrendada o modificada por el resultado final del procedimiento de revisión del PTE-21, que deberá incluir los trámites y contenidos exigibles a cualquier procedimiento de revisión de planes.

Por último, la revisión del PTE-21 debe someterse, entre otros trámites, a la evaluación ambiental correspondiente, mientras que el PMMI de El Veril al ordenar el suelo en cuestión, sin la afección de la infraestructura ferroviaria proyectada y no ejecutada, ha sido evaluado desde el punto de vista ambiental, tal y como se hace constar en la Exposición de Motivos del Decreto 373/2015, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad en el ámbito de El Veril' (BOC nº 240/2015, de 11 de diciembre), habiéndose adoptado acuerdo de COTMAC, de 11 y 12 de mayo de 2015, por el que se aprobó la Memoria Ambiental del citado PMMI.

En definitiva el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 3.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que, sin estimar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas, debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LEBENSRAUM WASER S.L. frente a Decreto identificado en el antecedente primero, con imposición de costas a la demandante .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2018.

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