Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2016 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100149
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:775
Núm. Roj: STSJ CV 775/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 175
En el recurso contencioso-administrativo número 342/2016, deducido por ASAC COMPAÑÍA DE
BIOTECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN S.A. frente a la resolución de 5 de mayo de 2016 dictada por el
Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO); siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que: 1.- declarase no conforme a derecho el cálculo de intereses de demora del justiprecio de la finca nº 833 del expediente expropiatorio Autopista de Peaje AP-7. Tramo: El Campello-Autovía A-31 de Alicante (del p.k. 5+600 al 32+300 del tronco de la circunvalación) y tramo comprendido entre el p.k.2+400 del eje 41 y el final de la obra, incluida Variante N-332 en el Campello; y 2.- declarase que el día inicial o dies a quo del cómputo del plazo del devengo de intereses era el día 26 de abril de 2006, y que la liquidación correcta de los intereses de demora era la presentada por la expropiada en escrito de 29 de marzo de 2016.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 7 de marzo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 5 de mayo de 2016 dictada por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, relativa al cálculo de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio de la expropiación forzosa de la finca de aquella mercantil nº 833 afectada por el proyecto -declarado urgente por el art. 8 de la Ley 25/1988 , modificada por Ley 24/2001- 'Autopista de Peaje AP-7. Tramo: El Campello-Autovía A-31 de Alicante (del p.k. 5+600 al 32+300 del tronco de la circunvalación) y tramo comprendido entre el p.k.2+400 del eje 41 y el final de la obra, incluida Variante N-332 en el Campello', -clave: 98-A-9904.A-.
SEGUNDO.- En su demanda, la mercantil actora expropiada indica que la disconformidad con el cálculo de intereses de demora aprobado por la Administración expropiante radica únicamente en la determinación del dies a quo del devengo, que la Administración fija el 5 de mayo de 2010 -fecha en que esa mercantil solicitó a la entidad concesionaria y beneficiaria del expediente el cambio en el procedimiento, pasando de justiprecio en especie (reserva de aprovechamiento urbanístico correspondiente al suelo expropiado) a justiprecio en metálico-, mientras que la expropiada sostiene que ha de tomarse al efecto el día 26 de abril de 2006 -día siguiente aquél en que se levantó el acta previa a la ocupación de la finca afectada-.
Funda la demandante su pretensión en el art. 52.8 de la LEF , y añade que la Administración no puede basarse en una información errónea (que además era inviable) dada por ella a la expropiada durante el levantamiento del acta previa a la ocupación, momento en que se informó a la misma de la posibilidad de reservarse, mediante un convenio marco entre el Ministerio de Fomento, la beneficiaria de la expropiación y el Ayuntamiento de El Campello, el aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado a materializar en el resto de la parcela, a cambio de ceder gratuitamente la expropiada el suelo a la Administración expropiante y de renunciar al cobro del depósito previo y de la indemnización por rápida ocupación, y de autorizar la ocupación en ese mismo momento. Aduce la demandante, por último, que el administrador concursal de la beneficiaria Ciralsa S.A. calculó los intereses de demora -en los autos 466/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante- teniendo en cuenta como día inicial el posterior al acta previa a la ocupación.
Se opone la Administración del Estado a las alegaciones y pretensiones de la actora y sostiene, en esencia, la conformidad a derecho de la resolución impugnada por ésta.
TERCERO.- Son datos relevantes para el esclarecimiento de la controversia suscitada entre las partes los siguientes: -el día 25 de abril de 2006 tuvo lugar el levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca nº 833 (propiedad de Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A.) afectada por el proyecto expropiatorio concernido, declarado urgente. El representante de la expropiada hizo constar en el acta las siguientes manifestaciones: 'Que habiendo sido informado en este acto de la posibilidad de firmar un convenio marco para la puesta a disposición de determinados terrenos entre el Ministerio de Fomento, el Ayuntamiento de El Campello (la mención del Ayuntamiento de Elche obedece a un error) y Ciralsa S.A., que permitirá a los propietarios de los terrenos afectados por la ejecución del proyecto la reserva de aprovechamiento urbanístico a cambio de la cesión gratuita de los terrenos afectados, en este acto se renuncia expresamente a la cantidad correspondiente al depósito previo a la ocupación y los daños por la rápida ocupación, autorizando la ocupación de la finca en este acto y dejando constancia la propiedad a partir de este acto de la expresa reserva del aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponder a la zona afectada; sin perjuicio de que dicha reserva sea dejada sin efecto si a esta parte no le conviniera, en cuyo caso se iniciaría la fase de justipreciación con la entidad beneficiaria, previa solicitud a la misma'.
-en fecha 16 de diciembre de 2008 Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A. presentó en el Ayuntamiento de El Campello propuesta de cesión de suelos con reserva de aprovechamiento urbanístico (los ocupados por la AP- 7, El Campello-Autovía A-31), siendo finamente denegada por el Ayuntamiento tal propuesta mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de marzo de 2009, por tratarse de suelos dotacionales destinados a una gran infraestructura cuya obtención no podía llevarse a cabo a través de procedimientos de equidistribución, sino mediante técnicas expropiatorias por la Administración expropiante, en el presente supuesto el Ministerio de Fomento a través de la empresa adjudicataria Ciralsa S.A.
-en fecha 5 de mayo de 2010 Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A. remitió escrito a Ciralsa S.A. comunicándole que, habiendo sido imposible llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento de El Campello, instaba el cambio de procedimiento de la expropiación, pasando al de justiprecio y/o acuerdo entre las partes, para lo cual solicitaba se le indicara, a la mayor brevedad posible, el precio máximo por m2 que esa beneficiaria tenía estipulado pagar por las fincas afectadas por el proyecto expropiatorio, con el fin de estudiar la posibilidad de un acuerdo inmediato.
-ha de destacarse por último, en lo que a afectos de esta litis interesa, que una vez tramitado el expediente de justiprecio de la finca nº 833, la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2016 calculó los intereses de demora derivados de la fijación y pago del justiprecio de la expropiación de aquella finca tomando como dies a quo el día siguiente al del levantamiento del acta previa de ocupación.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, considera la Sala que las pretensiones de la mercantil actora han de ser desestimadas. Admite la demandante que no fue hasta el día 5 de mayo de 2010 cuando solicitó que se tramitara el expediente de justiprecio, pero aduce acto seguido que la Administración no puede beneficiarse de haber proporcionado a la expropiada una información errónea acerca de la posibilidad de ésta de hacer una reserva de aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado a materializar en el resto de la parcela. Esta argumentación no puede prosperar: fue la propia expropiada quien voluntariamente adoptó la decisión de que no se iniciara el expediente de determinación y pago de justiprecio, así como de presentar en el Ayuntamiento de El Campello propuesta de cesión de suelo con reserva de aprovechamiento urbanístico y, finalmente, de solicitar a la beneficiaria de la expropiación que se procediera a dar trámite al referido expediente. Para corroborar esa voluntariedad de la decisión de la recurrente basta acudir al contenido de las manifestaciones que efectuó en el acta previa a la ocupación de su finca, en la que, tal como ha sido antes apuntado, dejó expresa constancia de que en el momento en que considerara oportuno 'iniciaría la fase de justipreciación con la entidad beneficiaria, previa solicitud a la misma'.
De todo lo anterior se concluye que, a pesar de que fue el día 25 de abril de 2006 cuando tuvo lugar el levantamiento del acta previa a la ocupación de la finca afectada, la fecha inicial para el cómputo del abono de los intereses de demora no puede ser en el caso de autos la prevista en el art. 52.8 de la LEF -la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación-, sino que ha de estarse al efecto a la fecha fijada por la Administración expropiante: el día en que la expropiada solicitó que se diera trámite al expediente de determinación y pago del justiprecio. El periodo comprendido entre ambas fechas ha de quedar excluido del abono de intereses de demora. No puede dejar de tomarse en consideración en este punto que el abono de intereses expropiatorios de demora tiene por finalidad, según así pone de relieve la jurisprudencia, resarcir al expropiado del retraso injustificado en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la ley señala para ello ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 30 de abril de 2013 -recurso de casación número 3987/2010 -, entre otras). Y en el supuesto aquí enjuiciado no puede sostenerse, a tenor de lo fundamentado, que exista una demora injustificada por parte de la Administración expropiante o de la beneficiaria de la expropiación en la determinación y pago a la ahora demandante del justiprecio correspondiente a su parcela.
QUINTO.- Invoca también la demandante en apoyo de sus pretensiones la conocida doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que matiza y adelanta el día inicial del cómputo de los intereses de demora en los expedientes declarados urgentes en aquellos casos en que la ocupación del bien se hubiere producido después del transcurso de seis meses desde la declaración de urgencia, debiendo en tales casos fijarse el dies a quo a partir del día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde la declaración de urgencia, a menos que ésta no contenga la relación de bienes y derechos expropiables.
Pero la cita por la recurrente de esa jurisprudencia no guarda ninguna relación con el caso ahora enjuiciado, pues ni aquélla acredita que concurran en el presente supuesto las circunstancias a que dicha doctrina se refiere ni, sobre todo, solicita que la fijación de los intereses de demora se efectúe en la forma establecida por la jurisprudencia trascrita.
En último lugar, aduce la demandante -y justifica mediante el documento nº 2 adjuntado con su demanda- que en el procedimiento concursal nº 466/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante el administrador de la beneficiaria de la expropiación, Ciralsa S.A., calculó los intereses de demora en cuestión correspondientes a la finca de aquélla tomando como dies a quo el día siguiente al acta de ocupación. Tampoco esta alegación puede conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo: los criterios empleados en dicho procedimiento concursal por la deudora para determinar el crédito a favor de Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A. no pueden llevar a tener por enervados los razonamientos jurídicos expuestos en la presente litis por la Sala en torno a la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de autos.
SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 600 € en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte, así como a la índole del asunto.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 342/2016, deducido por Asac Compañía de Biotecnología e Investigación S.A. frente a la resolución de 5 de mayo de 2016 dictada por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana.2.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

