Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100189
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2253
Núm. Roj: STSJ GAL 2253/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 60/2018
Apelante: Dirección General de la Guardia Civil
Apelada: Doña Aida
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 60/2018 de esta Sala, interpuesto por la Dirección General de la Guardia
Civil, representada y dirigida por el abogado del Estado, contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017
dictada en el procedimiento abreviado 118/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de
los de Pontevedra , sobre solicitud de reducción horaria. Es parte apelada Doña Aida , asistida de la letrada
Doña María Dolores Carpintero Vázquez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando el recurso contencioso administrativo presentado por Dª Aida , contra la resolución del General Jefe de la XVª Zona de la Guardia Civil de fecha 3 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de 28 de noviembre de 2016, por la que se desestima la solicitud del demandante en lo relativo a la concreción horaria de la jornada laboral, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a Derecho, debiendo ser anulada la resolución recurrida, y declarándose el derecho de la demandante a que la reducción de jornada del 20% ya reconocida, pueda concretarse en jornadas de trabajo entre las 8.30 horas y las 14.30 horas de lunes a viernes, o, si resulta mejor para el servicio, entre las 8.15 y 14.15 horas '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: El Abogado del Estado recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Pontevedra en los autos de procedimiento Abreviado número 118/17, que estimó el recurso contencioso- administrativo presentado por Doña Aida contra la resolución del General Jefe de la XVª Zona de la Guardia Civil de fecha 3 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Coronel Jefe de la Comandancia de 28 de noviembre de 2016, que desestimó la solicitud de la demandante en lo relativo a la concreción horaria de su jornada laboral.
La sentencia de instancia estimó el recurso presentado por la Sra. Aida , y en su parte dispositiva anula la resolución impugnada declarando el derecho de la demandante a que la reducción de jornada del 20% reconocida por la Administración, pueda concretarse en jornadas de trabajo entre las 8.30 horas y las 14.30 horas de lunes a viernes, o si resulta mejor para el servicio, entre las 8.15 y las 14.15 horas.
La cuestión en la que se centró el debate en la instancia, y que ahora se traslada a esta alzada (no lo es el tema sobre la aplicabilidad de lo dispuesto en el Real Decreto 1777/1994, sobre el que insiste el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, pues la cuestión relativa al silencio administrativo quedó zanjada en la sentencia a favor de la Administración), consistió y consiste en determinar si asistía la razón a la actora, no en cuanto al derecho a una reducción de jornada a los efectos de conciliar vida familiar y laboral, que le fue reconocida por resolución de 28 de noviembre de 2016, sino en cuanto a la concreción horaria de la jornada laboral, que la demandante solicitó en jornada de mañana, de 8.30 a 14.30, de lunes a viernes, y subsidiariamente de 8.15 a 14.15 horas.
En la sentencia de instancia, después de hacer un análisis de la normativa de aplicación, encabezada por el Real Decreto 2670/1998, que desarrolló el artículo 30.1 f) de la ley 30/84 , así como la Orden General número 11/2014, y después de valorar las circunstancias concurrentes (las circunstancias personales de doña Aida , las circunstancias del puesto, y las de carácter organizativo), aun admitiendo que nos encontramos ante una cuestión controvertida debido a los problemas y dificultades que suponen estas medidas a la hora de ordenar el trabajo en los puestos, sin embargo la juzgadora a quo concluyó que no quedan claras las circunstancias concretas que en este caso considera la Administración para denegar el derecho solicitado.
En el informe del Capitán Jefe de la compañía y del Teniente Jefe Accidental, como ya se admite en la sentencia de instancia, se describe la situación de la plantilla y los servicios que se prestan, y se dice que la concreción horaria solicitada por la actora resulta incompatible con los servicios en turnos de tarde, noche y todos los servicios de fin de semana, y que tampoco podría atribuírsele el turno de puertas y patrulla, al ser en horario de 6:00 a 14:00 horas, de manera que el resto del personal se vería afectado al verse obligado a realizar solo tardes o noches o fines de semana también de mañana, o bien realizar otros cometidos distintos al área donde están encuadrados.
Aun así, los anteriores datos han sido valorados por la juzgadora a quo como datos que evidencian un esfuerzo adicional al realizar las carteleras de trabajo y distribución de turnos, pero que no impide el reconocimiento del derecho de la actora a que se concrete la reducción del 20 % de la jornada, en el horario de 8:30 a 14:30 horas, bajo el entendimiento de que con su incorporación tras una excedencia, si bien no se soluciona la escasez de personal que sufre el puesto, sí se pasa a contar con un componente más en la Unidad, de lo que deduce que al igual que se pudo prestar servicios sin su presencia durante el tiempo de excedencia, su incorporación, al sumar un componente aunque sea con reducción de jornada y concreción horaria, no debiera producir un perjuicio para la prestación del servicio.
SEGUNDO .- Sobre la pretensión de desestimaciòn ab initium del recurso de apelación: Con carácter previo a entrar a resolver los motivos de apelación que esgrime el Abogado del Estado, debe responderse a la alegación efectuada por la Sra. Aida en su escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación ab initium por no recoger una crítica de la sentencia, sino que se limita a afirmar la corrección de la decisión administrativa y a reproducir las alegaciones en el acto de la vista, que en nada contradicen lo razonado en la resolución que se impugna.
Sobre ello cabe decir que en la apelación presentada por el Abogado del Estado sí se están atacando los razonamientos de la juzgadora a quo .
No desconocemos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de marzo de 1999 , según la cual: ' los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso '.
Tal doctrina jurisprudencial, seguida en sentencias anteriores y posteriores, como las de 9 de marzo y 12 de mayo de 1997 , y 4 de febrero de 2000 , tiene su precedente en pronunciamientos más antiguos como la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , que razona de la siguiente manera: ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem» del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha expuesto anteriormente, no se puede negar que el Abogado del Estado, a través del recurso de apelación, esté atacando los razonamientos de la juzgadora a quo , aunque para ello tenga que acudir a unos motivos que ha venido sosteniendo en la instancia como oposición a la pretensión ejercitada por la recurrente. En él se discuten los argumentos de la solución estimatoria a la que llegó la juez de instancia, a la que en definitiva el Abogado del Estado le atribuye una incorrecta valoración de los de los informes que obran unidos al expediente administrativo a efectos de entender acreditadas las circunstancias organizativas que avalen la denegación del derecho solicitado, lo que impide apreciar la causa de inadmisión o desestimación ab initium invocada por la Sra. Aida .
TERCERO .- Normativa de aplicación: Antes de entrar a analizar las circunstancias que concurren en el presente caso, y por tanto, antes de comprobar si el criterio de la juzgadora a quo ha sido el correcto para llegar a la solución estimatoria del recurso, pasemos a señalar la normativa de aplicación y la doctrina sentada por esta Sala en interpretación de la misma.
Comenzando por la normativa básica, el artículo 48.1 h) del Estatuto Básico del Empleado Público Real Decreto Legislativo 5/2015 prevé que por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
De la misma manera el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, sobre Régimen de horario de servicio de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone que: 'Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral de Guardia Civil'.
Por su parte, la Orden General 11/2014, sobre Jornada y Horarios en la Guardia Civil, en su artículo 9.1 reconoce que: ' La planificación, organización y distribución de los servicios se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro. Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal, sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficacia del servicio '.
Los artículos 61, 62 y 63 de la Orden 11/2014 recogen normas sobre Adaptación de las medidas de conciliación y de la reducción de jornada a las funciones de la Guardia Civil, Medidas de conciliación, y Reducción de jornada, en los siguientes términos: El artículo 61 (Adaptación de las medidas de conciliación y de la reducción de jornada a las funciones de la Guardia Civil), establece que: ' 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación podrá hacer uso de flexibilidad horaria y de los permisos que conlleven reducción de su jornada de trabajo, en análogas condiciones que el personal al servicio de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta la conciliación de la vida laboral y familiar, las necesidades del servicio y con las adaptaciones previstas en este capítulo derivadas de las funciones y cometidos.
2. Salvo que se especifique lo contrario para determinados permisos, la reducción de jornada no afectará a las características y peculiaridades de la jornada de trabajo ni a las modalidades de prestación de los diferentes regímenes de servicio que para el personal, en función de su unidad o centro, se establecen en esta orden general'.
El artículo 62 (Medidas de conciliación), establece: ' 1. El personal incluido en el régimen de prestación de servicio previsto en el capítulo IV, secciones 1ª y 2ª, así como sus mandos, podrán hacer uso de flexibilidad horaria en los términos previstos en las medidas de conciliación para el personal al servicio de la Administración General del Estado y de acuerdo con los horarios de servicio que se contemplan en el anexo II. La flexibilidad no supondrá disminución alguna de la jornada de trabajo establecida.
2. Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación podrá solicitar que en la planificación y el desarrollo de su jornada de trabajo se tengan en cuenta las medidas de conciliación previstas para el personal al servicio de la Administración General del Estado, sin alterar las condiciones de prestación contempladas para los diferentes regímenes y modalidades de servicio (...)'.
Y el artículo 63 (Reducción de jornada), establece lo siguiente: 'Las reducciones de jornada derivadas de la solicitud de los permisos que se señalan en este apartado, contemplados en la norma que regula las vacaciones, permisos y licencias del personal del Cuerpo, serán concedidas en las condiciones y duración análogas a las que se establecen para el personal al servicio de la Administración General del Estado, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, sin que en ningún caso las reducciones supongan la modificación del régimen de prestación de servicio en que se encuadre el afectado, aunque sí puedan suponer, manteniendo dicho régimen, cambios en la modalidad de prestación del servicio'.
CUARTO .- Doctrina de esta Sala sobre la materia: En un supuesto de hecho en el que el recurrente, miembro de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, solicitó una reducción de jornada de un 10% a concretar en horario de mañana, de lunes a viernes, de 07:15 a 14:00 horas, su solicitud fue desestimada, y con ella, se revocó la sentencia de instancia que así lo reconocía, en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2017 (Recurso: 236/2017 ), argumentando para ello lo siguiente: '(...) ha de distinguirse entre el derecho a la reducción horaria, y el derecho a la concreción horaria de la jornada reducida. Y este último no es un derecho incondicionado o absoluto sino que debe ponderarse la proposición efectuada por quien solicita disfrutar la reducción durante una determinada franja horaria, con otras variables que tienen que ver con las implicaciones que ello tiene para la adecuada prestación del servicio público, con las necesidades de dicho servicio y con los derechos del resto de los funcionarios que integran el ensamblaje de la estructura administrativa y de servicio en la que el funcionario solicitante se inserta, pues el disfrute de un derecho por parte de un funcionario no ha de suponer una sacrificio injustificado y desproporcionado de los derechos de otros.
Esta Sala y Sección ya declaró, en su sentencia de 13 de noviembre de 2013 , que el derecho a la reducción de jornada por guarda de hijo menor, y consiguiente adaptación del horario laboral a los intereses particulares, recogido en el artículo 48.h) de la Ley 7/2007 (hoy, mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), no es un derecho absoluto, pues está supeditado a las necesidades de la organización del servicio público, según las concretas circunstancias en que se desempeñan, las cuales deben explicitarse y ponderarse en cada caso.
En este sentido, decíamos asimismo en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2015 (recurso de apelación 366/2014 ) que no cabe extender el derecho a la reducción de jornada por guarda de un hijo menor de doce años hasta el punto de que condicione la prestación del servicio y se altere sustancialmente el modo en que ha de observarse.
En consecuencia, en el caso presente han de ponderarse tanto la prestación del servicio como las necesidades de seguridad de los ciudadanos. Así se desprende del artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, artículo 63 de la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre, y la Orden General de 22 de enero de 2016.
Así, el artículo 63.1 de la Orden General 11/2014 establece: 'Las reducciones de jornada derivadas de la solicitud de los permisos que se señalan en este apartado, contemplados en la norma que regula las vacaciones, permisos y licencias del personal del Cuerpo, serán concedidas en las condiciones y duración análogas a las que se establecen para el personal al servicio de la Administración General del Estado, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, sin que en ningún caso las reducciones supongan la modificación del régimen de prestación de servicio en que se encuadre el afectado, aunque sí puedan suponer, manteniendo dicho régimen, cambios en la modalidad de prestación del servicio'.
Obviamente, corresponde a quien deniega la concreción horaria solicitada justificar cumplidamente las razones por las que no se accede a la misma, pero ello no es más que la plasmación del deber de motivación de las resoluciones administrativas.
De los preceptos citados, se infiere una especial consideración acerca de la necesidad de condicionar la reducción de jornada y la concreción horaria de la misma a las singularidades del servicio derivadas de las funciones propias de la Guardia Civil. Se hace hincapié en esas singularidades y en cómo se proyectan en la jornada y régimen horario de cada modalidad de servicio, atendiendo a la relevancia de tal régimen en su efectividad.
En la apreciación de las necesidades de las modalidades del servicio, las peculiaridades del mismo y las exigencias, en cuanto a horario, de su prestación efectiva, la Administración tiene un amplio margen de apreciación, derivado de la escasa densidad normativa que implica el concepto necesidades del servicio.
Lo que precede no quiere decir que la decisión administrativa sobre concesión y modificación de las reducciones de jornada sea estrictamente discrecional, en el sentido de asentada en una libertad de opción de fondo entre indiferentes jurídicos, y, menos aún, que no esté sometida al Derecho, el cual, siempre y en todo caso, aunque solo sea delimitando la discrecionalidad, es punto de referencia y límite infranqueable del ejercicio del poder público ni significa que el acto administrativo no pueda ser objeto de un control judicial pleno, en el marco de ese Derecho.
Lo que queremos destacar es que, en casos como el que nos ocupa, resulta esencial la justificación de la decisión que la Administración aporte, pues cabe presumir el conocimiento directo, completo y objetivo que la misma tiene sobre los factores organizativos, estructurales y funcionales que pueden incidir en la concreción en el caso del concepto necesidades del servicio y, por ello, debe exigirse una motivación (del acto o la derivada del expediente) completa con virtualidad explicativa de la solución en el marco del Derecho, en concreto del condicionante que conllevan las específicas necesidades del servicio en la reducción de jornada de que se trate. A partir de esa justificación, el Tribunal deberá verificar su contenido y virtualidad y, en su caso, contrastarla con otros datos y/o con las alegaciones y acreditaciones de la parte actora acerca de las necesidades del servicio y de otros valores o intereses concurrentes que haya que ponderar.
Dicho esto, que sirve como criterio orientador del juicio que hemos de realizar, el argumento ha de continuar como sigue: Por un lado, vemos que en la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Pontevedra se expresa una justificación detallada, con datos relativos a la plantilla, el ámbito territorial general del servicio, los servicios que presta el demandante, las circunstancias familiares de otros miembros de la plantilla, etc. y se hace especial mención a la incidencia en el servicio de la Orden General 11/2014, indicando que implica una reducción del potencial de servicio.
Es muy relevante la consideración de la existencia de otros miembros de la plantilla con una circunstancia familiar análoga a la del recurrente. Y lo consideramos un dato muy relevante, pues la posibilidad de dar un trato igual a todos los guardias civiles del puesto o unidad, en lo tocante a la conciliación familiar y laboral, es un criterio de primer orden, en cuanto sostenido en una exigencia constitucional.
Cierto es que, en la determinación de las situaciones de reducción de jornada, se ha de tener en cuenta y ponderar el interés del solicitante (artículo 64.2 de la Orden General 11/2014). Pero ese interés además de estar condicionado al de la efectividad del servicio que presta el Guardia civil, es a la parte interesada a la que incumbe la carga de justificar que sus circunstancias familiares denotan la necesidad de una reducción de jornada en los términos en que la solicite ('teniendo en cuenta para ello las circunstancias familiares y personales argumentadas por el solicitante', tal y como recoge dicha norma).
(...) En el presente supuesto es lo cierto que se argumentan y motivan de modo exhaustivo las razones por las que el recurrente no puede disfrutar como pretendía de la reducción horaria a la que tiene derecho. Las razones se contienen de forma detallada en las resoluciones impugnadas así como en el informe emitido por el Capitán Jefe de la Compañía en fecha 4 de abril de 2016 (Folio 5 de expediente administrativo). En dicho informe se pone de manifiesto la reducida plantilla, la dispersión geográfica de las localidades que integran la demarcación del puesto así como la plenitud de servicios que deben proporcionar a la ciudadanía. En esas condiciones no puede ser atendida la petición del interesado.
Por todo lo cual procede acoger el recurso de apelación promovido y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimar íntegramente la demanda rectora'.
Con anterioridad, y en un caso en el que la demandante era una guardia civil con destino en el puesto de Pontevedra y solicitaba la asignación de servicios sólo de mañana, en horario de 9:15 a 15:45, de lunes a viernes, esta Sala en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 (Recurso: 227/2017 ), también rechazó esta solicitud, y con ello, revocó la sentencia de instancia estimatoria del recurso, argumentando que: 'En el caso presente, tanto con el informe de 5 de abril de 2016 del capitán jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Pontevedra como con el de 17 de marzo de 2017 relativo al puesto de la Guardia Civil de Ponte Caldelas, se pone de manifiesto que el acogimiento de la pretensión de concreción horaria en los términos solicitados por la recurrente, supondría un grave perjuicio para el servicio, pues no se podrían atender adecuadamente todos los que ha de prestar la Unidad, afectaría en sentido perjudicial al disfrute de los descansos semanales de sábados y domingos a los demás componentes del Puesto de Pontevedra, y se resentiría la presencia física de patrullas en la demarcación, al no disponer de efectivos suficientes para atener los servicios que ha de afrontar la Unidad, especialmente en la temporada estival y navideña, en la que se multiplica la población y las incidencias a atender. Ello aparte de que, al existir otros 10 guardias civiles destinados en la Unidad con hijos menores de 12 años, si solicitasen lo mismo que la actora para prestar servicio únicamente de mañana, y se generalizase la concesión en esos términos, ello entrañaría la eliminación del trabajo en diferentes turnos de mañana, tarde y noche, para pasar a prestarlo sólo en uno, con los consiguientes perjuicios para la seguridad ciudadana.
Resulta incuestionable que en las dos resoluciones dictadas e impugnadas se exponen los argumentos suficientes para fundamentar la decisión denegatoria adoptada, lo que ha permitido a esta Sala conocerlos de cara a una adecuada fiscalización, y a la demandante impugnarlos, tratando de rebatir las razones esgrimidas, por lo que ha de rechazarse la alegación de falta de motivación que se contiene en la demanda (...).
Por lo demás, el otorgamiento del horario solicitado también daría lugar a la anulación de patrullas de seguridad ciudadana (en cuyo servicio se halla el puesto que la recurrente solicitó voluntariamente), ya que sería un componente menos a prestar servicios en turnos de ocho horas, además de no cubrir ningún tipo de servicios los fines de semana, en los que han de descansar obligatoriamente 1/3 de los componentes de la Unidad.
Por consiguiente, al ser incompatible con las necesidades del servicio, no cabe la estimación del recurso contencioso-administrativo, lo que ha de llevar al acogimiento del recurso de apelación interpuesto'.
QUINTO .- Situación de Doña Aida . Desestimación del recurso de apelación: En el supuesto objeto de análisis en este procedimiento no se discute la situación personal que atraviesa la apelada, guardia civil con destino en el Puesto principal de DIRECCION000 , perteneciente a la Comandancia de la Guardia civil de Pontevedra, madre de una niña de 2 años, en cuya compañía vive en DIRECCION001 desde el año 2016, haciéndolo el padre -del que está separada- en Canarias, sin que cuente con ayuda de su familia.
Cuando la Sra. Aida solicitó la reducción de jornada se encontraba en situación de excedencia para el cuidado de su hija, nacida el NUM000 de 2014, situación que finalizó el 1 de abril de 2017.
Lo que se discute en este procedimiento, al igual que en los que dieron lugar a las sentencias parcialmente transcritas en el anterior fundamento de derecho, es si las circunstancias organizativas (prestación de servicios, personal disponible, turnos, etc.) en el Puesto en el que presta servicios la apelada (en este caso en el Puesto principal de DIRECCION000 ), permiten mantener el reconocimiento que la sentencia de instancia hace a su favor.
Pero en este procedimiento la solución ha de ser diferente a la de los procedimientos citados.
Aun partiendo de los mismos postulados (el derecho a la reducción horaria no es un derecho absoluto pues está supeditado a las necesidades de la organización del servicio público, y a las concretas circunstancias en que se desempeñan, las cuales deben explicitarse y ponderarse en cada caso de los preceptos de la Orden General 11/2014 se infiere una especial consideración acerca de la necesidad de condicionar la reducción de jornada y la concreción horaria de la misma a las singularidades del servicio derivadas de las funciones propias de la Guardia Civil resultando esencial la justificación de la decisión que la Administración aporte....), en el presente caso existen factores que ayudan a reforzar la solución estimatoria del recurso presentado por la Sra. Aida . Concurren las circunstancias personales expuestas, que así lo aconsejan, y las circunstancias organizativas acreditadas no pueden impedirlo, al diferir de las concurrentes en los casos analizados en los precedentes judiciales de esta Sala.
Por una parte cabe señalar, que cuando la Sra. Aida solicitó la reincorporación al servicio procedente de una excedencia voluntaria, no pidió que se le adscribiese a una determinada unidad o en un determinado puesto de trabajo: por ejemplo, servicio de seguridad ciudadana -que se extiende a los términos municipales de DIRECCION000 , DIRECCION002 y DIRECCION003 -, o servicio de seguridad de acuartelamiento - con servicio las 24 horas-, etc....
En el informe de 1 de junio de 2017 se dice que la solicitante antes de pedir la excedencia voluntaria por cuidado de hijo, prestaba servicios en el Área de prevención de la delincuencia, a la que tendría que volver tras su incorporación.
Pero lo que no se puede negar es que su incorporación, después de disfrutar de una excedencia voluntaria por cuidado de hijo, supone un componente más en la plantilla del Puesto, y que una vez incorporada no tenía por qué ser destinada necesariamente al Área de prevención de la delincuencia, que ya ha venido prescindiendo de sus servicios durante el periodo de excedencia. La apelada podía ser asignada, como así fue (según dice en el escrito de oposición al recurso) al Área de atención al ciudadano, donde también se encuentra adscrita otra compañera guardia civil que disfruta de una reducción de jornada con concreción horaria de 8:00 a 14:00 horas.
Es verdad que esta Área es la de 'Servicio de puertas-atención al ciudadano' (Área de atención al ciudadano), donde se prestan servicios de atención al ciudadano en general y recepción de denuncias, con cobertura las 24 horas en tres turnos de ocho horas. En los informes obrantes en autos se dice que el servicio de puertas no se puede realizar con todas las garantías de seguridad para el acuartelamiento, dado que, en muchos de ellos, solamente hay un componente que tiene que recoger las denuncias y a la vez realizar los cometidos propios del servicio de puertas, y que entonces dada la situación actual del puesto, y máxime los periodos vacacionales, la existencia de personal con reducción de jornada con concreción horaria afecta a la hora de cubrir ciertos tipos de servicios. Pero no dice en qué medida una concreción horaria efectuada por la Administración puede lograr la cobertura del servicio de puertas con dos componentes en todos los turnos, o lo que es lo mismo, en qué medida puede evitar que alguno de ellos solo esté cubierto por un guardia civil, tal como ha venido sucediendo.
Tampoco se puede afirmar que la concesión de la reducción de jornada con la concreción horaria solicitada vaya a perjudicar al resto de los miembros de esta Área pues si bien en los informes se dice que las mañanas de lunes a viernes estarían cubiertas por las guardias civiles con reducción de jornada en turno de mañana, y el resto de los miembros tendrían que realizar solamente tardes o noches, salvo los fines de semana que podrían hacer también mañanas, o bien, realizar otros cometidos distintos del Área en la que están encuadrados, sin embargo de la consulta que la Comandancia del puesto hizo al resto de los compañeros de la Sra. Aida sobre si se podían sentir perjudicados con la hipotética concesión del interesada, resulta que del Área de atención al ciudadano solo 3 de sus 7 miembros manifestaron que podrían verse perjudicados cuando además no consta que los compañeros que manifestaron sentirse perjudicados, se trate de efectivos o miembros de la plantilla con una circunstancia familiar análoga a la de la apelada.
Por otra parte, en el informe emitido por el Teniente Jefe Accidental de la Compañía de 1 de junio de 2017, se dice que si la interesada se encuadrara en al Área de Atención ciudadana desde el punto de vista del disfrute del descanso semanal de fin de semana, los otros 5 componentes restantes (excluyendo las guardias civiles que disfrutan de la reducción de jornada) no se verían afectados porque se tendría que aplicar lo establecido en la Orden General de Jornada y Horario de la Guardia Civil, es decir 1 fin de semana de cada 3'. No se entiende por qué a continuación se dice que dicha circunstancia obligaría a que el servicio de atención al ciudadano fuera cubierto, en alguno de los turnos, con componentes pertenecientes al Área de Prevención de la delincuencia. Y aun cuando así fuese, de los 16 miembros encuadrados en el Área de prevención de la delincuencia, solo 4 manifestaron que se podrían ver perjudicados, no constando tampoco en este caso que se trate de efectivos con hijos menores de 12 años que necesiten conciliar.
Por último, la incorporación de la apelada a la plantilla del Puesto principal de DIRECCION000 donde tiene su destino, quedando adscrita, como así está, al Área de atención al ciudadano, y acogiéndose a la reducción de jornada con la concreción horaria solicitada, no entraña la anulación de patrullas de seguridad ciudadana, o la falta de cobertura de algún servicio en fin de semana, como en cambio se dice en el recurso de apelación, empleando para ello el Abogado del Estado argumentos que se vienen repitiendo en todos los recursos que versan sobre esta materia, pese a que requieren un análisis singularizado, con solución adecuada a las circunstancias concurrentes.
En cuanto a la afirmación de que la incorporación de la actora no contribuye a paliar la falta de personal de la Unidad, de esta falta de personal se puede apreciar que alguno de los miembros del Puesto se encuentra en comisión de servicios o con adscripción temporal. Y así como las bajas médicas son circunstancias que escapan a la voluntad de la Administración, no lo son en cambio las otras situaciones administrativas.
La tesis que defiende la Administración en casos como el presente, y habida cuenta de las circunstancias analizadas, conduciría a vaciar de contenido una parte sustancial del derecho a la reducción de jornada, como es la concreción de la franja horaria en la que se debe materializar ese derecho, sin que se pueda perder de vista la perspectiva y finalidad que se pretende conseguir con su ejercicio, cual es la conciliación de la vida familiar y laboral.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.
SEXTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La existencia de pronunciamientos judiciales procedentes de esta misma Sala en los que se llegó a una solución contraria, aunque lo fue por concurrir circunstancias diferentes a las valoradas en este caso, constituyen en todo caso un dato suficiente para no imponer las costas a la apelante en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra en los autos de procedimiento Abreviado número 118/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sin imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0060-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de la fecha. Doy fe.

