Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4036/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100143

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2022

Núm. Roj: STSJ GAL 2022/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2018
Procedimiento Ordinario nº 4036/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 26 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4036/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en nombre y representación de D. Roque ,
asistido del Letrado D. Luis Fernando Arbones Maciñeira; contra la resolución de la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de alzada
contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales,
que acordó anular el alta de determinados trabajadores en la empresa del recurrente. Es parte demandada la
Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los letrados de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada, dejándola sin efecto.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de abril de 2017 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto y fondo del recurso.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Dirección de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, que acordó anular el alta de determinados trabajadores en la empresa del recurrente.

Las cuestiones aquí suscitadas fueron resueltas en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de marzo de 2018, dictada en autos de PO nº 4035/2017 , contra la misma resolución, siendo en este caso la parte demandante no uno de los trabajadores afectados sino el empresario. Procede reproducir, por unidad de criterio, lo que en ella se dice: 'Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo resolución de 22 de noviembre de 2016 de la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS, que confirma en alzada otra de fecha 19 de septiembre de 2016, por la que se acuerda anular y dejar sin efecto el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social-Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, periodo 4/9/15 a 1/2/16.

El acuerdo inicialmente impugnado tiene su base en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y SS emitido con ocasión actuaciones realizadas dentro de la campaña de lucha contra el fraude relacionado con empresas ficticias y altas fraudulentas que, con apoyo en las declaraciones de los trabajadores y del empresario contratante, concluye que los contratos de trabajo celebrados entre lostrabajadores don Alexander y, don Efrain y don Joaquín con la empresa Yoni Camilo Manuelo Yance, se concertaron en fraude de ley, es decir, como acto realizado al amparo de una norma persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, con el objeto que los trabajadores pudieran obtener y percibir prestaciones o subsidios indebidos.

El acta de infracción versa sobre la connivencia entre empresario y trabajador para la obtención de dichos subsidios o prestaciones indebidas.

Aquel informe relata la vida laboral del empresario y de los 8 trabajadores contratados en los CCC NUM000 y NUM001 . En lo que ahora interesa dice: -Don Roque , cursó alta en el RETA desde el 1/02/2015, habiéndose extinguido la prestación por desempleo el 15/2/2015. Antes de trabajar como autónomo en tala de madera (servicios de apoyo a la silvicultura) ya lo había hecho por cuenta ajena. Formaba cuadrillas, los permisos se los consigue el Sr. Pedro Jesús , paga en efectivo salvo a don Demetrio que fue el único trabajador que le facilitó número de cuenta sobre 1.000 euros y factura por toneladas.

-Don Efrain , tras varios contratos como talador con motosierra, comienza a trabajar con su sobrino Roque del 3/3/15 al 11/5/15 con el que coincidió cuando ambos eran trabajadores por cuenta ajena del Sr.

Pedro Jesús . Forma cuadrilla con él y con el Sr. Jose Enrique . Manifiesta a la inspectora que se marcha voluntariamente porque formó otra cuadrilla con Jose Enrique con el que trabaja cerca de su casa en Lugo, aunque luego rectifica y afirma que su sobrino lo echó.

-Don Joaquín comienza a trabajar legalmente en el 2011, la primera renovación del permiso la hace con Juan Ramón quien le introduce en el sector maderero y, cuando se extingue su contrato, le pone en contacto con Roque que lo contrata de peón del 26/8/15 a 28/8/15 y de 1/10/15 a 5/10/15. Forma cuadrilla con Roque y Demetrio y finaliza porque no tiene trabajo para él. Reseña la inspector aque en los dos meses siguientes sólo deja de prestar servicios él en la empresa y en el 2016 contrata a más plantilla, además de que en ese periodo el trabajador estaba en el CIS.

-Don Alexander tras prestar servicios en Navantia y una granja, se introduce en el sector maderero como peón forestal con Roque . Se integra en la cuadrilla de Roque , Demetrio y Florencio de 4/9/15 a 1/2/16, pasa a cobrar la prestación por desempleo según manifiesta a la inspectora porque tenía que quitar el carnet de conducir; suscribe otro contrato el 12/4/2016. La jornada era de 9:00 a 19:00 parando una hora para comer. El contrato lo firma en gestoría. Le paga en mano.

En base a todos estos datos, por Inspección tras aludir a los conceptos de empresa ficticia concluye que en el caso de estos trabajadores la contratación ha sido realizada con el objeto de acceder indebidamente a las prestaciones por desempleo. Se procede con fundamento en lo anterior por la TGSS a anular las altas, que es el acto que nos incumbe, y respecto al cual alega el actor su conformidad a Derecho partiendo, enesencia, de la realidad de los servicios prestados.



SEGUNDO.- Sobre la presunción de certeza que alcanza a los datos objetivos de las actas de infracción.

Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor u fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en los artículos 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , artículo 15 RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social y artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Esta presunción está basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, alcanzando exclusivamente a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral o a aquellos inmediatamente deducibles de los primero o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que ampara a simples apreciaciones globales, juicios de valoro calificaciones jurídicas, cediendo cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 (Recurso: 659/2015 ), citando lo dicho en la anterior de 22 de octubre de 2001:'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada porlos órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otraspruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una meraestimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo segúnlas reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede estimar el recurso y ello porque: Con la demanda se aportan declaraciones tributarias que evidencian el ejercicio de actividad por la empresa; hecho que se infiereigualmente, pese a la mención de la inspectora en el informe del carácter ficticio de la misma, del mantenimiento del alta en la cuenta de cotización del empleador Sr. Roque de otros trabajadores.

Aunque en dicho informe se hable de contratación fraudulenta, realmente los datos en los que se basa tal conclusión únicamente revelan un posible fraude no en la contratación sino en la causa de extinción de la relación laboral y no en todos los supuestos de los trabajadores afectados. Ni el pago de los salarios en efectivo, ni la temporalidad de la contratación, que son característicos de este tipo de actividad, constituyen indicios suficientes para sentar que los contratos se celebran en fraude de ley, paraobtener indebidamente la prestaciones por desempleo; no existe dato objetivo alguno que avale la no prestación de los servicios por los trabajadores. Por ello, aunque en el caso del actor se estimase acreditado que el cese fue voluntario, no concurriendo la causa de extinción de la relación laboral determinante del acceso a la prestación por desempleo, sin perjuicio de las consecuencias que a efectos de la pérdida de este derecho pudieran derivarse, en el marco de los analizados, esto es alta del trabajador en el régimen correspondiente de Seguridad Social, no determina el carácter fraudulento de la contratación, que existió pues el trabajador prestó durante el periodo contratado sus servicios por cuenta del empleador, aunquehubiere finalizado por causa distinta a la que ocasiona el acceso a la prestación por desempleo.

Por todo ello, procede estimar el recurso y anular los actos impugnados por ser contrarios a Derecho'.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, en nombre y representación de D. Roque ; contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, que acordó anular el alta de determinados trabajadores en la empresa del recurrente.

2) Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.

3) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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