Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7093/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100187

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2153

Núm. Roj: STSJ GAL 2153/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7093/2016
RECURRENTE:MINAS DE BANDEIRA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 18 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7093/2016 interpuesto por
el Procurador Dª. MARIA DOLOERS LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA LUISA
PARDAVILA PAZOS en nombre y representación de MINAS DE BANDEIRA S.A. contra Resolución de
19-11-15 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. MONTE FABEIRA NUM. 2360
del Proyecto '1455-Prevalencia sobre concesión minera Minas de Bandeira S.A. da Lmt. CT. RBT a Do
Breixa Ex. IN407A2002/280-4'. T.m. Vila de Cruces. Exp. 1181/14. Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece
como parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. , representada por el Procurador D.JOSE
MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado Dª. INMACULADA ROSADO CORRAL.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 207.375,13 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Minas de Bandeira S.A., impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 19 noviembre 2015, resolutorio del justiprecio de la finca nº Monte Fabeira 2.360, afectada por el proyecto '01455-Prevalencia sobre Concesión Mineira Minas de Bandeira S.A. da Línea de Media Tensión CT RBT a do Breixa. Expediente IN407A2002/280-4', y situada en el término municipal de Vila de Cruces.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Esencialmente, el Jurado tuvo en cuenta las siguientes e importantes consideraciones, que hacemos plenamente nuestras ,que resuelven con acierto los puntos en discusión respecto al valor de los elementos a tener en cuenta. El que la Resolución de 11 de marzo de 2014, haya otorgado prevalencia a la instalación de la línea eléctrica-fundamental para el suministro de esta clase de energía a los pueblos situados al norte de la explotación minera que se citan en el expediente- no significa por sí mismo que esta última haya tenido que resultar perjudicada de una manera actual y efectiva en su zona de influencia, ya que resultaría estrictamente necesario demostrar que ello ha sido así, de que manera y en que cuantía, a través de una prueba imparcial y objetiva acreditativa de tal situación. Se admite al principio una potencial afección de la instalación de la línea eléctrica ya dicha a los terrenos dentro del perímetro de la concesión minera Monte Fabeira, nº 2.360 del registro minero de Pontevedra, de la que es titular la actora. Pero a continuación, después del correspondiente análisis de la posible influencia de la instalación de la línea eléctrica sobre tal concesión, toma nota de hechos de trascendencia en el asunto y llega a las siguientes conclusiones. Se señala en primer lugar que la empresa había solicitado la primera prórroga de la de la concesión, que concluía el 6 de octubre de 2013, y que en tal petición había presentado proyecto justificativo de la explotación para otro periodo de otros treinta años, junto con el plan de restauración y planos. En la solicitud demuestra la existencia del recurso (serpentina, cuarzo y granito), y de sus reservas, con la pretensión de dar continuidad en ese periodo de treinta años a las labores de extracción de serpentina y cuarzo en las zonas ya incluidas al principio de la explotación, y que se corresponden con los terrenos situados en el Concello de Silleda, al Sur del rio Deza y en su margen izquierdo, tal como puede comprobarse en la información gráfica de que se dispone, y no en el Cruces situado al norte del rio y por su margen derecho. Tal petición de prórroga se informó favorablemente por la Consellería y fue concedida por Resolución de 3 de febrero de 2014, estando la concesión solo en actividad en esa zona, sobre la que la empresa titular viene cumpliendo de forma regular los planes de labores presentados y aprobados por la Jefatura Provincial de Pontevedra, pero limitando su actividad de explotación -hecho verdaderamente clave- al tratamiento y utilización de los recursos mineros situados en el Concello de Silleda. Se añade con razón que, al realizarse el grueso de la instalación eléctrica en el Concello de Cruces, las reservas minera definidas en el proyecto de prórroga de la vigencia de la concesión no están afectadas por la expropiación, por lo que ningún perjuicio se seguiría para los intereses de la actora. En todo caso, si nos atenemos a la información que resulta del Six-Pac, puede incluso verse que la propia instalación de la línea discurre por el espacio exterior a la derecha-claramente fuera de la zona de aprovechable-de una carretera circular que rodea el espacio de explotación, y que se mantiene siempre en ese espacio exterior, sin la más mínima afectación de la zona de aprovechamiento del mineral, incluso en la zona de influencia del rio y dentro de su espacio de protección, pasando enseguida al otro lado del mismo en dirección al pueblo más próximo, muy alejada del otro extremo al oeste del otro lado del rio, casi un kilómetro más abajo, en donde se aprecian posibles instalaciones relacionadas con la retirada de materiales de la mina realmente utilizada. Pero el Acuerdo va más allá, y destaca que tampoco existe en el expediente ninguna justificación de la investigación necesaria para determinar las posibles zonas de reserva en el concello de Vila de Cruces, por lo que sería imposible tal valoración, tal como se reconoce implícitamente en el informe de parte de valoración de la empresa afectada, al llegarse a afirmar que, de igual modo que de los datos obrantes en la actualidad no puede evaluarse la calidad y reservas de los recursos de esa zona, tampoco podría negarse lo contrario, al admitir, en definitiva, una situación de no acreditación de esas posibles reservas que pudieran quedar perjudicadas, cuando, como ya dijo, sería necesaria una acreditación real y cuantificable de los perjuicios verdaderamente producidos, para lo que sería claramente necesaria la práctica de una prueba pericial judicial, con la imparcialidad u objetividad que ello pudiera significar.

Cuarto.- Siendo esto así, no se dispuso de ningún otro elemento de juicio para poder considerar errónea la valoración del Jurado respecto a la afección de que se trata por estos anteriores conceptos. En su último apartado de su valoración, el Jurado concede una indemnización por otro distinto, relativo a la indemnización que pudiera corresponderle por los gastos administrativos soportados por la empresa minera derivados de su condición de titular de una concesión administrativa, refiriéndolos al canon de superficie total por extensión de terreno susceptible de explotar según las cuadrículas mineras que le correspondían a la concesión, con independencia de la extensión y medidas de las zonas de explotación y reservas realmente utilizadas, usando el mismo criterio administrativo para los gastos de cambio de titularidad, y, en cuanto a los planes de labores, las tasas administrativas se calculan en función del presupuesto de las actuaciones, y, aunque el organismo tasador entiende que no correspondería ninguna cantidad indemnizatoria todos estos otros conceptos, se ve obligado a conceder, en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, los 15.000 euros que había ofrecido la entidad beneficiaria de la expropiación. Por ello, los concretos argumentos de la demanda encaminados a desvirtuar la presunción de acierto del Jurado han de ser objeto de rechazo. De esta manera, los supuestos fallos de procedimiento en el expediente anterior no valen para ser esgrimidos en éste, pues la retroacción de actuaciones acordada en el recurso anterior-el 7953/2007- ha supuesto que todos los problemas en conflicto se han estudiado correctamente en éste, en el que se acordó aprobar después la declaración de prevalencia de que se trata y la correspondiente valoración de las posibles afecciones negativas en la explotación de la mina, con audiencia de todos los interesados, y la insistencia en que se tengan en cuenta los informes favorables de parte de un ingeniero técnico de minas y de un economista, sin el apoyo de un informe pericial judicial, presuntamente demostrativos de la existencia de ese desproporcionado perjuicio que se dice que sufrió la empresa como consecuencia de la instalación de la línea eléctrica, no se corresponde con la realidad de lo realmente apreciado por el Jurado y la Sala. El Acuerdo, por tanto, estaba correcta y debidamente motivado, y era irrelevante para la formación de la voluntad del Jurado el que no hubiese actuado un ingeniero de minas (La pericia de parte la presta un ingeniero técnico de esa clase y un economista), pues ni siquiera acaba pidiéndose la nulidad del Acuerdo por esa causa, ya que, en definitiva, se pretende una elevadísima indemnización por unos perjuicios no demostrados y que el Jurado se pronuncie favorablemente acerca de ellos en los términos cuantitativos pedidos, algo incompatible con la pretendida nulidad de la resolución valorativa, y, por otro lado, el fondo del asunto-a la vista de las razones que se adujo en la resolución- era perfectamente apreciable por los otros miembros del Jurado en virtud de las titulaciones técnicas que ostentaban, pues, en definitiva, lo que se valoró es que esa zona era no explotable de acuerdo con las propias previsiones de los términos de la solicitud de prórroga y del contenido de los planes de labores previstos, por lo que no había una mínima justificación real de la desorbitada indemnización que se había pedido.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara Sala declara anticipadamente que no pueden superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros respecto solo a la Administración demandada, pues procede excluir los que pudieran corresponder al concesionario, en cuyo propio interés se afectó parte de la propiedad ajena.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Dª. Maria Dolores Luisa Villar Pispieiro en representación de MINAS DE BANDEIRA S.A.contra Resolución de 19-11-15 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. MONTE FABEIRA NUM. 2360 del Proyecto '1455- Prevalencia sobre concesión minera Minas de Bandeira S.A. da Lmt. CT. RBT a Do Breixa Ex.

IN407A2002/280-4'. T.m. Vila de Cruces. Exp. 1181/14, que declaramos conforme a derecho. Se condena expresamente a la empresa actora al pago de las costas procesales de esta instancia, de la manera y en la cuantía prevista en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7093-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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