Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 877/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2281
Núm. Roj: STSJ M 2281/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0013772
Apelación número 877/2017
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 P.O. número 266/13.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: ASOCIACION DE AMIGOS DE LA MUSICA DE DAGANZO
Procurador: Don Alberto Alfaro Matos
Apelado: Ayuntamiento de Daganzo de Arriba
Procuradora: Doña Consuelo Rodríguez Chacón
SENTENCIA nº 175
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 6 de marzo del año 2018 , visto por la Sala el recurso arriba referido,
interpuesto por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, actuando en representación de la ASOCIACION DE
AMIGOS DE LA MUSICA DE DAGANZO , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por
el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso
administrativo interpuesto por el apelante contra el Decreto de la Concejala Delegada de Economía y Hacienda
del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba nº 2012/686, de 10 de diciembre de 2012, que resolvió la terminación
del procedimiento de reconocimiento y pago de la factura 11/2012, del mes de octubre de 2012, emitida por
la actora por importe de 53.690,07 euros.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, actuando en representación de la ASOCIACION DE AMIGOS DE LA MUSICA DE DAGANZO , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital , solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 21 de febrero del año 2018 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Alberto Alfaro Matos, actuando en representación de la ASOCIACION DE AMIGOS DE LA MUSICA DE DAGANZO , interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra el Decreto de la Concejala Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba nº 2012/686, de 10 de diciembre de 2012, que resolvió la terminación, con archivo de las actuaciones, del procedimiento de reconocimiento y pago de la factura 11/2012, del mes de octubre de 2012, emitida por la actora por importe de 53.690,07 euros.
La Sentencia apelada expresa que el presente procedimiento guarda gran similitud con el sustanciado ante el mismo juzgado como PA nº 476/2013 en el que se reclamaba la factura nº 10/201 ( del mes de septiembre de 2012) que concluyó con la Sentencia dictada el día 17 de febrero de 2017 que entiende debe de tomarse como referencia y reproducirse en el presente supuesto en todo aquello en lo que existan coincidencias entre la factura nº 10/2012 y la factura 11/2012.
Relata que consta acreditado por la documentación aportada, que las partes procesales suscribieron un convenio de colaboración el día 12 de noviembre de 2002 que tenía por objeto , por el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba facilitar a los componentes de la Asociación ' aulas, dependencias y material didáctico necesario para la enseñanza musical dentro de las instalaciones de la Escuela Municipal ' , mientras que por la Asociación se comprometía a ' prestar los servicios de enseñanza musical, complementando los propios de la actividad de la Escuela de Música para el cumplimiento del Programa de Actividades 2002, según los módulos docentes que se indican a continuación y que serán modificados con carácter anual conforme se establezca en el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Consejería de Educación , las horas lectivas y no lectivas se fijarán según las necesidades del servicio' . Como consecuencia de estos Convenios de Colaboración la Asociación emitió un total de 118 facturas que fueron abonadas por la Administración, situación que cambió tras presentarse por la parte actora la factura 10/2012 y denegar Ayuntamiento su abono indicando la necesidad de subsanar una serie de deficiencias apreciadas por la Intervención Municipal , al igual que ha ocurrido con la factura presente en que el Ayuntamiento no niega la prestación de los servicios reclamados pero considera ' que el gasto facturado no se encuentra debidamente acreditado , constituyendo un requisito esencial para su aprobación' .
Expresa que la parte recurrente reclama la factura con fundamento en la cláusula séptima del Convenio según la cual ' El Ayuntamiento aportará a la Asociación, en concepto de subvención, una cantidad solicitada mensual que incluirá los conceptos de retribución de los profesores y los gastos de funcionamiento de las actividades docentes siendo el importe de la hora 21.66 euros hora, con un complemento de 320 euros mensuales en concepto de dirección de escuela, un complemento de 160 euros mensuales en concepto de jefe de estudios, un complemento de 230 euros mensuales en concepto de gestión y la creación de tres jefes de departamento ( danza, música, y teatro) para apoyo del director y del jefe de estudios, con un complemento de 120 euros cada uno', si bien considera que la situación descrita se ha visto alterada por la Sentencia nº 155/2015 de 6 de abril de 2015 dictada por el mismo juzgado que declaró la nulidad de pleno derecho de tal Convenio de Colaboración; no obstante considera la Sentencia que el Ayuntamiento no ha negado la realidad de los servicios prestados por la Asociación ni su legitimación para reclamar la factura 11/2012, del mes de octubre de 2012 y que negar el abono de los servicios realmente prestados por la Asociación ocasionaría una situación de enriquecimiento injusto a favor de la Asociación demandada, si bien considera que en este caso el Decreto de la Concejala Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba nº 2012/633, de 19 de noviembre de 2012, requirió a la Asociación demandante para que en el plazo de diez días aportase los documentos que acreditasen ' contratos de trabajo, nóminas, boletines de cotización a la Seguridad Social , certificados de estar al corriente de pago de obligaciones con la Seguridad Social, facturas justificativas de servicios prestados por empresarios o profesionales que se hayan repercutido al Ayuntamiento y cuantos otros documentos obren en poder de la Asociación y que acrediten suficientemente los conceptos facturados', requerimiento que al no ser cumplido en tiempo y forma determinó el dictado del Decreto de la Concejala Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba nº 2012/686, de 10 de diciembre de 2012, que resolvió la terminación del procedimiento de reconocimiento y pago de la factura.
A continuación la Sentencia menciona otras dos Sentencias firmes dictadas una por el mismo juzgado en relación a la factura nº 10/201 ( del mes de septiembre de 2012) y otra por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 en relación a la factura 12/2012 de noviembre de 2012 y dice que las partidas y cantidades reclamadas en este recurso en la factura 11/2012, del mes de octubre de 2012 van a ser enjuiciadas aplicando los parámetros de necesidad de acreditación en ellas indicados y ,conforme a ello, concede las cantidades reclamadas en concepto de Dirección Escuela, Jefe de Estudios, Complemento de Gestión, Jefe de Departamento ( total 1.202,62 euros ) , la cantidad de 530 euros solicitada como gastos de gestoría fiscal y contable , no concede la cantidad reclamada en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social y concede la cantidad de 15.631, 48 euros en concepto de clases impartidas y facturadas (cifra considerada por el Ayuntamiento) en lugar de la de 46.112,84 euros reclamada por la actora por considerar que de la documental aportada por la actora ( controles de firma de los profesionales que intervinieron) que fue considerada insuficiente por el Ayuntamiento para justificar de forma suficiente el importe que se pretendía cargar al Ayuntamiento, por lo que requirió a la Asociación recurrente de acreditación , lo que ésta no hizo , no había quedado acreditada la cantidad reclamada. Pone de manifiesto que en el PA nº 476/2013 seguido ante el mismo juzgado en relación a la factura 10/2012 del mes de septiembre , la cantidad reclamada por la parte actora en concepto de retribución a los profesores fue cuestionada y revisada por la Administración demandada a través de un procedimiento en el que se procedió a tomar declaración a los docentes que impartieron las correspondientes clases y cuyas respuestas fueron recogidas en los documentos aportados como prueba en la vista oral de esa causa a instancias del Ayuntamiento demandado, siendo el resultado final de dicha investigación que la Administración demandada estableció que el importe total de las horas lectivas computadas en la factura 10/2012 del mes de septiembre era de 9.636,32 euros, admite que en el presente procedimiento no figura aportada una tramitación similar no obstante en el PA 476/2013 se aportó un Anexo al informe jurídico de Secretaria e Intervención fechado el 27 de noviembre de 2012 en donde se computaron todas las cantidades generadas a favor de la Asociación demandante durante la vigencia del convenio luego anulado judicialmente, y que en la partida correspondiente a horas de clases impartidas y su importe el Ayuntamiento señala una cifra de 15.631, 48 euros que difiere notablemente de la reclamada por la actora de 46.112,84 euros, sin embargo la entidad recurrente no aportó en tiempo y forma las pruebas necesarias para acreditar el efectivo pago de las horas devengadas por los profesores contratados pese a haber sido requerida para ello a través del Decreto de la Concejala Delegada de Economía y hacienda del Ayuntamiento de Daganzo de 19 de noviembre de 2012, actuación omisiva que unida al hecho de que el pago a los docentes se realizaba mediante transferencias bancarias cuyas copias no han sido aportadas por la parte actora lleva a la Sentencia apelada a concluir que debían de estimarse los cálculos alternativos realizados por la Administración demandada considerando que la partida de horas de clase impartidas y facturadas es de 15.631, 48 euros en la factura nº 11/2012 del mes de octubre de 2012 recordando que la carga de la prueba del efectivo abono a los docentes de las clases impartidas corresponde a la Asociación demandante debiendo la misma asumir esa falta de datos que previamente fueron solicitados por la Administración.
SEGUNDO. - La apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones realizadas en el petitum de la demanda si bien reduce el importe inicial reclamado por la factura 11/2012, de 53.690,07 euros a 47.845,46 euros, siendo con lo que discrepa con la reducción que la Sentencia realiza del primer concepto relativo a las horas de clase impartidas y facturadas, aceptando la Sentencia en cuanto a que no procede el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social , aceptando las cantidades concedidas en concepto de gastos de Gestoría Fiscal y Laboral y Otros Gastos (Dirección de Escuela, Jefe de Estudios Complementos de Gestión y Jefe de Departamento) .
En fundamento del recurso alega que la Sentencia olvida mencionar un hecho fundamental que es que una vez se ha declarado judicialmente la nulidad de pleno derecho del convenio de colaboración se hace preciso determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la Asociación de Amigos de la Música de Daganzo y el Ayuntamiento de Daganzo porque solo conociendo dicha naturaleza se puede determinar adecuadamente qué conceptos de la factura se han de abonar o no, alegando que la relación jurídica que unía a las partes debía de encuadrarse dentro de la entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, siendo por tanto su naturaleza contractual ( contrato administrativo especial en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 3.1 d ) en relación con el 5.2 b) por lo que el Ayuntamiento de Daganzo ha de cumplir con el contrato firmado y abonar todas las horas de enseñanza musical que efectivamente se han prestado y que el propio Ayuntamiento ha reconocido, alegando que la nulidad del Convenio no puede afectar al acuerdo de voluntades existente entre las partes que ella no intervino en la redacción del Convenio que fue elaborado por la Administración y que con independencia de la nulidad del Convenio de Colaboración existe relación jurídica contractual entre las partes , a lo que añade que el Ayuntamiento no niega los servicios prestados por la Asociación , siendo la cuestión a determinar qué cantidad le ha de abonar por esos servicios , cantidad que debe de ser la pactada en el contrato.
Alega que el importe reclamado por las horas de clase impartidas y facturadas ha de ser de 46.112,84 euros, importe que se obtiene de multiplicar 1.948,98 horas x 23,66 euros , que presentó como doc 8 de la demanda las relaciones de horas firmadas por los trabajadores , relación de horas trabajadas que se encuentran a su vez firmadas por la Secretaria del Ayuntamiento y por cada uno de los profesores que las llevaron a cabo , que no tenía -según el contrato- que demostrar lo que el Ayuntamiento y la Sentencia apelada exigen que es justificar ó acreditar los sueldos de los profesores ó las cotizaciones a la Seguridad Social de los mismos, cuestiones y datos que son documentos internos de la Asociación y que carecen de cualquier valor contractual entre la Asociación y el Ayuntamiento , que en ningún punto de las cláusulas del Convenio se recogía la necesidad de presentar tales documentos para que la Administración le abonara las horas impartidas y que la posición de la Administración de entender que no debe de proceder a abonar ninguna hora ya se justifique ó no que ha sido impartida sino solo los gastos que le suponen a la Asociación la prestación de este servicio de enseñanza musical ( es decir los gastos de Seguridad Social y los gastos de nóminas de los profesores de la Asociación ) es contraria al contenido del Convenio.
Añade que el juzgador para decidir las horas de enseñanza musical que verdaderamente se han impartido acude al Anexo de un documento que no forma parte de estos autos lo que alega le ha producido indefensión .
TERCERO. - Para la correcta resolución del recurso hemos de comenzar señalando que la apelante parte de un planteamiento erróneo que es entender que tiene derecho a cobrar del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba por los servicios prestados en el mes de octubre de 2012 en la forma, conceptos y cantidades establecidos en el Convenio de Colaboración celebrado en fecha 20 de abril de 2007 entre la ASOCIACION DE AMIGOS DE LA MUSICA DE DAGANZO y el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, lo que no es así ya que tal Convenio fue declarado nulo de pleno derecho por Sentencia firme de fecha 6 de abril de 2015 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de Madrid en el recurso 232/2013 , y ,declarada tal nulidad, sus efectos se producen ex tunc, ya que los actos nulos no producen efecto alguno siendo su ineficacia intrínseca careciendo ab initio de efectos jurídicos por lo que los efectos de la declaración de nulidad son ex tunc (no produciendo efectos en ningún momento).
Declarada la nulidad de pleno derecho del Convenio no procede determinar cual es la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre la Asociación de Amigos de la Música de Daganzo y el Ayuntamiento de Daganzo como pretende el recurrente porque ya no existe relación contractual alguna , siendo lo único que procede resarcir al recurrente por los servicios prestados que no dudamos lo hayan sido de buena fé por aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto ó sin causa en relación a obras realizadas o servicios prestados por los particulares en favor de la Administración ,admitida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y ello aunque nos hallemos ante un contrato nulo de pleno derecho o incluso aunque se produzca la total inexistencia de contrato, incluso en su apariencia más burda, bastando para que surja la obligación de indemnizar al particular con que se produzca un enriquecimiento de la Administración y un correlativo empobrecimiento del particular que realiza para aquella la obra o le presta el servicio, y la fuente de lo obligación es aquí la propia del Derecho privado que veda el enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio de otro.
Tal es la doctrina que aplica la Sentencia apelada que ,en consecuencia, no acepta la cantidad reclamada por la recurrente por la partida 'horas de clase impartidas y facturadas' ya que la reclama - y en ello sigue insistiendo en el presente recurso de apelación- en la cantidad y forma establecida en el Convenio , lo que no es posible porque, insistimos, ha sido declarado nulo, por ello y porque las cantidades que al recurrente se conceden no lo son por aplicación de las cláusulas del Convenio sino por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa es por lo que tanto la Administración ( durante la tramitación del pago de la factura) como la Sentencia apelada exigen al recurrente que acredite realmente cual ha sido el gasto que realmente ha soportado por los servicios prestados , es decir en cuanto se ha empobrecido por la prestación de unos servicios sin contrato , y - como asimismo la Sentencia expresa- la carga de la prueba incumbe al recurrente, por ello la apelante no puede pretender cobrar ,sin más acreditamiento, la cantidad pactada en el contrato que es lo que en todo momento pretende.
Conclusión similar alcanzaríamos con la aplicación de lo dispuesto en el art. 65 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que dispone que la declaración de nulidad de un contrato determina que entre en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor, debiendo la parte que resulte culpable indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
CUARTO. - Sentado lo anterior, del expediente administrativo resulta que para justificar su reclamación la recurrente aportó 24 hojas firmadas por los trabajadores de la Asociación con indicación de las horas de entrada y salida durante el mes de octubre de 2012 ; el Ayuntamiento no consideró que ello justificaba de forma suficiente el importe que se reclamaba ya que de tales documentos no se podía inferir siquiera de forma aproximada el gasto en concepto de sueldos y cotizaciones a la Seguridad Social , ni se justificaba el gasto de gestoría apreciándose, además, un incremento significativo del importe total que la Asociación pretendía recibir del Ayuntamiento respecto de mensualidades anteriores del mismo año , por lo que requirió a la ASOCIACION DE AMIGOS DE LA MUSICA DE DAGANZO para que en el plazo de diez días hábiles procediera a la presentación de los documentos que acreditaran de forma adecuada y suficiente los conceptos facturados ( en particular y sin carácter limitativo, contratos de trabajo, nóminas, boletines de cotización a la Seguridad Social, certificados de estar al corriente de pago de obligaciones con la Seguridad Social facturas justificativas de servicios prestados por empresarios ó profesionales que se hayan repercutido al Ayuntamiento y cuantos otros documentos obraran en poder de la Asociación y que acreditaran suficientemente los conceptos facturados) .
La apelante ni recurrió el requerimiento ni lo cumplimentó por lo que la Concejala Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba nº 2012/686, dictó Decreto en fecha 10 de diciembre de 2012, que resolvió la terminación del procedimiento de reconocimiento y pago de la factura 11/2012, del mes de octubre de 2012, emitida por la actora por desistimiento de acuerdo con lo previsto en el art 71.1 de la Ley 30/1992 de RJAPPAC .
La apelante al reclamar la cantidad de 46.112,84 euros, por las horas de clase impartidas lo que hace es multiplicar las horas de clase impartidas por el precio de 23,66 euros/hora que era el previsto en el Convenio con la correspondiente subida del IPC , reclamación que no es conforme a derecho por cuanto que como hemos expuesto con anterioridad el Convenio fue declarado nulo y el derecho de resarcimiento del recurrente procede de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa ó del abono de los daños y perjuicios realmente padecidos, en que las horas no se abonan según el precio fijado en el Convenio sino que a lo que el recurrente tiene derecho es a percibir el coste real que esas horas han tenido para la recurrente , los gastos que efectivamente ha realizado, los gastos en los que realmente ha incurrido por la prestación del servicio , que tienen que ser acreditados por el recurrente mediante la aportación de nóminas, justificantes de pago, transferencias bancarias etc.. ó por cualquier otra prueba admitida en derecho , lo que como expresa la Sentencia apelada no ha realizado en momento alguno aferrándose al precio pactado en el Convenio declarado nulo , habiendo desatendido (pese a que ni siquiera lo recurrió) el requerimiento realizado por el Ayuntamiento para que en el plazo de diez días hábiles procediera a la presentación de los documentos que acreditaran de forma adecuada y suficiente los conceptos facturados ( en particular y sin carácter limitativo, contratos de trabajo, nóminas, boletines de cotización a la Seguridad Social, certificados de estar al corriente de pago de obligaciones con la Seguridad Social facturas justificativas de servicios prestados por empresarios ó profesionales que se hayan repercutido al Ayuntamiento y cuantos otros documentos obraran en poder de la Asociación y que acreditaran suficientemente los conceptos facturados) ante lo cual la Concejala Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, dictó Decreto nº 2012/686 ,en fecha 10 de diciembre de 2012, que resolvió la terminación del procedimiento de reconocimiento y pago de la factura 11/2012, del mes de octubre de 2012, emitida por la actora por desistimiento de acuerdo con lo previsto en el art 71.1 de la Ley 30/1992 de RJAPPAC.
El mismo comportamiento de ausencia de aportación de prueba alguna de tales extremos ha sido mantenido en el procedimiento seguido en la instancia.
En tal situación, como relatamos con anterioridad, la Sentencia apelada acude, para fijar la cantidad en que se puede indemnizar a la actora en concepto de retribución a los profesores, a un documento aportado por el Ayuntamiento en el PA nº 476/2013 seguido ante el mismo juzgado en relación a la factura 10/2012 del mes de septiembre, del que resultaría que el Ayuntamiento señala una cifra de 15.631, 48 euros, cantidad que da por buena la Sentencia frente a la de 46.112,84 euros reclamada por la recurrente con fundamento en que ' la entidad recurrente no aportó en tiempo y forma las pruebas necesarias para acreditar el efectivo pago de las horas devengadas por los profesores contratados pese a haber sido requerida para ello a través del Decreto de la Concejala Delegada de Economía y hacienda del Ayuntamiento de Daganzo de 19 de noviembre d e2012, actuación omisiva que unida al hecho de que el pago a los docentes se realizaba mediante transferencias bancarias cuyas copias no han sido aportadas por la parte actora lleva a la Sentencia apelada a concluir que debían de estimarse los cálculos alternativos realizados por la Administración demandada considerando que la partida de horas de clase impartidas y facturadas es de 15.631, 48 euros en la factura nº 11/2012 del mes de octubre de 2012 recordando que la carga de la prueba del efectivo abono a los docentes de las clases impartidas corresponde a la Asociación demandante debiendo la misma asumir esa falta de datos que previamente fueron solicitados por la Administración' .
Pues bien asiste la razón a la apelante cuando alega en el recurso de apelación que el juez de instancia no puede utilizar para resolver este recurso un documento de otro procedimiento que no ha sido incorporado a éste y cuyo contenido esta Sala ignora por lo que no puede valorar como se obtiene la cantidad de 15.631, 48 euros, ahora bien, es lo cierto que no estando justificada la cantidad reclamada por el recurrente , de no concederse tal cantidad, y al no haber acreditado la recurrente el coste real de la prestación del servicio, no podría concedérsele cantidad alguna por el concepto de retribución a los profesores, ya que ,aún en el supuesto de que todas las horas de clase se hubieran realizado, el recurrente no tendría derecho a indemnización alguna si , por ejemplo, no se las hubiera abonado a los profesores porque ,insistimos, lo que se indemniza es el coste real que la prestación del servicio tuvo para la Asociación.
En consecuencia, no habiendo recurrido la Sentencia el Ayuntamiento de Daganzo y no pudiendo en el recurso de apelación empeorarse la posición del apelante sin incurrir en la vulneración del principio que prohíbe la reformatio in peius, la cantidad concedida por el juzgado debe de ser mantenida, y por todo lo expuesto y razonado el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado.
QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 800 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, actuando en representación de la ASOCIACION DE AMIGOS DE LA MUSICA DE DAGANZO , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital , en el procedimiento ordinario número 266/2013, a que esta 'litis' se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-0877-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0877-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; cer¬tifico.

