Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 380/2016 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100163

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3958

Núm. Roj: STSJ M 3958/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0009633
Procedimiento Ordinario 380/2016 E - 01
S E N T E N C I A Nº 175 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Mª Jesús Vegas Torres
Doña Juana Patricia Rivas Moreno.
En la Villa de Madrid a 22 de marzo de 2018
V I S T O S por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 380-2016 , interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de DOÑA Amelia , contra la
resolución de 17 de marzo de 2016 del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda por la que
se desestimó el recurso de reposición contra Resolución de 29 de enero de 2013, de la Dirección General
de Vivienda y Rehabilitación, que declara la terminación del procedimiento y el archivo de la solicitud de
subvención cualificada para la adquisición de vivienda con protección pública para venta o uso propio.
Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID , representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Acordado lo procedente sobre la prueba se dispuso la formulación de conclusiones escritas y tras ello se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de febrero de este año, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia a las que la parte actora reprocha falta de motivación e infracción del Ordenamiento Jurídico en la denegación de la ayuda que ya había obtenido en concepto de préstamo subsidiado para la adquisición de vivienda pública y que cobro durante cinco años y tras obtener su renovación, por otros dos años más, siendo así que a partir del año 2013 y por aplicación de la ley 4/2012, de 4 de julio de Modificación de la ley de presupuestos Generales de la CAM para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impuso y agilización de la actividad económica, ha dejado de percibir dicha ayuda archivándose su expediente.



SEGUNDO.- Ante todo, ha de darse la razón a la demandada cuando afirma en su contestación de la demanda que las resoluciones impugnadas no se encuentran carentes de motivación pues se ofrece a la recurrente un razonamiento y aplicación de la causa legal de archivo de su expediente que ha permitido a la misma rebatirlo en el presente proceso. Cuestión diferente es que esa motivación sea considerada por la actora como incorrecta o insuficiente pues es contraria a sus intereses.

Pero, además, es que sobre idéntica cuestión a la que ahora se plantea se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples ocasiones con un criterio que ahora no puede sino reiterarse. Citemos por ejemplo la Sentencia de fecha 15 de junio de 2017 en resolución del recurso nº 324/2016 que recoge a su vez lo señalado en resoluciones anteriores de la Sección. Dijimos allí, y ahora reiteramos, lo siguiente: '....La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho y, por tanto, nulo o, subsidiariamente, anulable, así como que se reconozca al recurrente el percibo de las ayudas que le correspondan para la adquisición de vivienda protegida de nueva construcción; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia aduce la actora la arbitrariedad con que, según la demanda, habría actuado la demandada, sostiene el actor que se habría vulnerado también en la resolución impugnada el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables y, con él, también el de seguridad jurídica.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho conforme a lo que dispone el art. 20 de la Ley 4/2012 de 4 de julio de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impuso y Agilización de la Actividad Económica, que disponía que, a partir de la entrada en vigor de la misma, no podrá reconocerse las ayudas económicas establecidas en el Decreto 12/2005 de 27 de enero, y por tanto, el Cheque vivienda solicitado.



TERCERO.- Como se señaló en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de 16 de mayo de 2017 (RCA 808/2015 ), con análisis de la normativa aplicable, aplicando un criterio ya expuesto en sentencias de 19 de abril de 2017 (RCA 728/2015 ), y 14 de marzo de 2017 (RCA 428/2015 ), entre otras, 'La Ley 4/2012 de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, establece en su Preámbulo y artículo implicados: 'La grave crisis económica y financiera que atraviesa el conjunto de la economía española afecta, como es lógico, a todas las economías regionales de España. Sin embargo, la capacidad normativa en materia económica y fiscal que tienen las Comunidades Autónomas de régimen común, aunque limitada (pues corresponde al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales establecer el marco general de la política económica y fiscal para España), puede y debe ser un instrumento útil tanto para paliar las consecuencias negativas de la crisis en nuestra Comunidad como para contribuir a la disminución del déficit presupuestario del conjunto de las Administraciones Públicas. Y, evidentemente, este segundo objetivo es hoy casi igual de importante que el primero, cuando cada día resulta más difícil financiar el déficit público.

(.....) La crítica situación que atravesamos exige, si no se quiere renunciar a lo esencial, que es la educación y la sanidad universales y gratuitas, y la atención a los más débiles y desfavorecidos, actuar con prudencia y con responsabilidad, reduciendo gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales y contribuyendo de este modo a la generación de confianza entre los inversores españoles y extranjeros'.

(.....) Artículo 20.- Eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.

(.....) Disposición Final Octava.- Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dicho texto legal fue publicado en el BOCM de 9 de julio de 2012 y en el BOE de 13 de octubre de 2012.

Por su parte, el artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.



CUARTO.- Las ayudas cuestionadas se habían solicitado al amparo del Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las Ayudas Económicas a la Vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008).

Debe partirse del texto legal aplicado, que es el artículo 20.1 de la Ley 4/2012 de 4 de julio : 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.

La dicción del precepto es muy clara, y solo puede interpretarse como que, desde su entrada en vigor (que se produjo el 10 de julio de 2012), 'no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005'.

Con ello se quiere expresar que no podrá dictarse resoluciones administrativas favorables a la concesión de tales ayudas, con independencia de cuándo se solicitaron o del estado en que se hallara la tramitación del expediente de concesión, puesto que el reconocimiento del ayuda (que es lo que prohíbe en lo sucesivo la citada Ley), solo se produce con la resolución administrativa de concesión y no antes.

En consecuencia, lo que tenían los recurrentes era una mera expectativa jurídica a obtener la ayuda pero no contaban con un derecho consolidado, por lo que no puede entenderse que haya existido una aplicación retroactiva indebida por parte de la Ley, dado que solo se aplica a las concesiones que hubieran de producirse desde su entrada en vigor.

Por ello, en el acto impugnado se entiende que la Administración se ha limitado a actuar en cumplimiento de una ley que se pronuncia de modo claro y terminante.

Además, dada la dicción del precepto legal, es claro que el caso puede ser incardinado en un supuesto de imposibilidad de continuar el procedimiento de concesión de las ayudas por causa sobrevenida, puesto que no puede haber causa sobrevenida más imperativa y apremiante que la derivada del cumplimiento de una disposición legal.

Finalmente tampoco puede entenderse que concurra la nulidad de pleno derecho esgrimida por supuesta omisión de un trámite contradictorio, puesto que la aplicación de la ley no requiere un procedimiento contradictorio ni un trámite previo de audiencia, dado que cualesquiera que sean las alegaciones (que nunca podrán estar vinculadas al caso concreto del solicitante de la ayuda, que son las únicas alegaciones que justificarían el trámite), la Administración no tiene otra opción distinta más que cumplir la ley, al igual que este Tribunal.



QUINTO.- Por otra parte, recientemente se ha dictado sentencia nº 216/2015 del Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 22/10/2015 , (BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015), donde, en un caso parecido al que en estos autos se plantea (concretamente la supresión de las ayudas a la adquisición de VPO), el Tribunal avala la regulación de la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición de viviendas de protección oficial y el fomento del alquiler, y considera que al proyectar sus efectos hacia el futuro no lesiona el principio de irretroactividad (FJ 7 y 8).

La doctrina sentada en dicha sentencia por el Tribunal Constitucional es perfectamente trasladable, mutatis mutandis , a la supresión de la ayuda que ahora nos ocupa por la Ley autonómica citada, por lo que no procedería plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular.



SEXTO.- Finalmente y respecto a las alegaciones efectuadas sobre la obligación de la Administración de resolver, debe tenerse presente que el plazo de resolución de las solicitudes de ayuda es de seis meses desde la fecha de la presentación, transcurrido el cual pueden entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 , y también así lo expresa el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .

En consecuencia, transcurrido el plazo de seis meses no puede entenderse consolidado el derecho del peticionario a la subvención, sino más bien que la misma ha quedado desestimada, a efectos de que el solicitante pudiera promover el correspondiente recurso si lo desea, aunque la Administración sigue conservando su obligación de resolver, como finalmente efectuó.

La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo'.



CUARTO.- En primer lugar, debe partirse de la normativa implicada en la cuestión que se debate: El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, fue publicado en el BOE de 14 de Julio de 2012, entrando en vigor el día siguiente de su publicación.

En su artículo 35 establece lo que sigue: Artículo 35 Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.

Ello además se ve reforzado por los criterios publicados por el Ministerio de Fomento con el título 'Revisión del criterio interpretativo del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012 ', donde expresa su criterio A) 3: 'No se reconocerá la ayuda financiera de la subsidiación de préstamos convenido acogidos al Plan Estatal 2009-2012, cuando las resoluciones de reconocimiento que emitan las Comunidades Autónomas (.....) se produzcan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ya sean para actuaciones de rehabilitación, de promoción en alquiler, de adquirentes directos de viviendas protegidas o para promoción de alojamientos protegidos '.

Por su parte la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas (publicada en el BOE el 05 de Junio de 2013 y en vigor desde el 06 de Junio de 2013), establece lo que sigue: Disposición adicional segunda Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre.

Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda. (.....)'.



QUINTO.- Con ello no puede entenderse que se haya infringido el principio de irretroactividad a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que no se incide en ningún caso sobre situaciones consolidadas.

Efectivamente, este Tribunal afirma (entre otras, en las SSTC 227/1988 ó 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo. A sensu contrario, sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 ). En definitiva, en palabras de la STC 42/1986 : 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad.' En consecuencia, no puede sostenerse que el recurrente dispusiera de un derecho consolidado a la renovación subsidiada, por lo que no puede entenderse que haya existido una aplicación retroactiva indebida por parte de la Ley, dado que solo se aplica a las concesiones que hubieran de producirse desde su entrada en vigor.

En efecto, como dijo esta Sección en su reciente sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 (RCA 85/2015 ) 'como ya hemos afirmado con anterioridad ( Sentencias de 24 de abril de 2013 , PO 1120 y 1213 de 2012 , y en Sentencia de 29 de diciembre de 2015 PO 825/2014 ): ... '...no es cierto que la concesión de la subsidiación del préstamo fuera concedida por un periodo de 10 años por lo que no podemos compartir las afirmaciones que efectúa la parte recurrente respecto a que tenía ya patrimonializada la ayuda prorrogada y un derecho adquirido a la concesión de la prórroga, sino que únicamente estábamos ante una simple expectativa, que podía materializarse siempre que persistieran las condiciones que le hicieron acreedor de dicha ayuda económica....'. Siguiendo el anterior criterio afirmamos que lo concedido inicialmente en el año 2011 a la actora no fue una subsidiación al préstamo por diez años sino durante un periodo inicial de cinco años (así se expresa en la resolución) renovable por otros cinco años, quedando advertida de que transcurridos los cinco primeros años debía solicitar la ampliación de la subsidiación por otro periodo similar. Así pues, existía una mera expectativa que debía materializarse siempre que persistieran las condiciones y que debía solicitarse.

Pero, además, y a diferencia de los supuestos que resolvimos en esas tres resoluciones anteriores, en el caso presente la solicitud de la renovación por otros cinco años de la ayuda al préstamo se efectúa por la recurrente en una fecha, 20 de junio de 2014, que es claramente posterior a la entrada en vigor de la ley 4/2013, de 4 de junio antes reseñada por lo que le es plenamente aplicable su Disposición Adicional segunda antes transcrita, de conformidad con la cual resultaba que no se admitirían nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procediesen de renovaciones o prórrogas ... por lo que la resolución impugnada se limita a aplicar dicha Disposición Adicional a la solicitud de la actora respecto de una renovación que se solicita tras la entrada en vigor de dicha ley. Por todo ello resulta ser conforme a Derecho y ha de confirmarse.' Por ello, en el acto impugnado se entiende que la Administración se ha limitado a actuar en cumplimiento de una ley que se pronuncia de modo claro y terminante.



SEXTO.- Cuestiona el recurrente la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Respecto del primero de dichos principios, el de confianza legítima de los ciudadanos en la actuación de la Administración (con fundamento último en la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE ), la respuesta la ha dado ya el TS Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), en su Sentencia de 6 febrero 2012 (RJ 2012 4542). El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Promotores Constructores de España contra el Real Decreto 1713/2010, de 17 diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2066/2008, de 12 diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, con cita de la dictada en el mismo día con otra referencia (RJ 2012, 3801). Según ambas sentencias, que de este modo sientan jurisprudencia, 'el invocado principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 (RJ 1999, 3979), recuerda «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general» ....Conforme a lo expuesto, debemos señalar que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 6 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3801) , « ante un escenario de profunda crisis financiera, creciente déficit público y necesarios reajustes presupuestarios, situación bien conocida por todos los agentes económicos en los ejercicios 2009 y 2010, no resulta discutible la capacidad normativa - ajustada al rango debido de cada disposición- de que gozan los poderes públicos para reducir o suprimir, a partir de un momento dado (en este caso diciembre de 2010) y respecto del período bienal siguiente, las ayudas públicas, con cargo a los presupuestos, otorgables a los diversos sectores productivos o a las empresas y sujetos individuales que hasta entonces se beneficiaban de ellas. No puede oponerse a dicha capacidad normativa la supuesta confianza de los beneficiarios en que se mantendrían sin variaciones, fuera cual fuera el escenario económico, y en los mismos términos previstos en el año 2008, las subvenciones correspondientes ». Y sigue el TS: 'el desarrollo e impulso de la política de vivienda en España está condicionada por el escenario económico y financiero, en relación, entre otros factores, con la demanda y ofertas de viviendas, y por las disponibilidades presupuestarias, lo que justifica que, en un contexto de déficit público y de restricción de crédito, el Gobierno pueda adaptar el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación a dichas exigencias de carácter económico y social.

...Por ello, no apreciamos que la cuestionada modificación del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, ....sean contrarias al principio de seguridad jurídica en su dimensión material, puesto que cabe poner de relieve la mutabilidad del régimen jurídico del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación por causas presupuestarias, económicas, financieras o sociales'.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en su Sentencia de 6 febrero 2012 (RJ 20124542), entendiendo que «el hecho de que en un determinado momento (diciembre de 2008) y bajo ciertas condiciones económicas se apruebe un plan para la promoción de la vivienda y su rehabilitación, con una duración cuatrienal, no impide al Gobierno que ulteriormente (diciembre de 2010) y ante circunstancias económicas sobrevenidas altere, modifique o derogue aquel plan, cualquiera que fuera el contenido de sus previsiones, mediante otro instrumento normativo del mismo rango (Real Decreto) para los años 2011 y 2012.

Un Real Decreto no goza de mayor jerarquía que otro, de modo que lo aprobado por Real Decreto por Real Decreto puede ser modificado».

Y ha de tenerse en cuenta asimismo que el Tribunal Constitucional ha considerado legítimo el establecimiento de límites presupuestarios en materias concretas, en aras de garantizar el equilibrio económico general [ SSTC 62/2001, de 1 de marzo (RTC 2001 , 62 ), y 195/2011, de 13 de diciembre (RTC 2011, 195)].

SEPTIMO.- De otro lado cuestiona también el recurrente la irretroactividad de la norma aplicada y la necesidad de interpretar restrictivamente las normas desfavorables y restrictivas de derechos.

Para resolver la cuestión de si en este caso se vulnera dicho principio, debería entenderse que el acto de calificación de la vivienda protegida es el acto administrativo determinante para fijar la cuantía de las ayudas contempladas en el Plan Estatal de Vivienda, de modo que las normas posteriores podrían limitarlas o suprimirlas sólo para préstamos concedidos con posterioridad a la norma de supresión o modificación, que es en definitiva el razonamiento que subyace en la demanda de la actora. Empero el Tribunal Supremo considera precisamente lo contrario, al entender, en la sentencia de 6 de febrero de 2012 citada, que el acto de calificación provisional de la vivienda protegida no sería el acto administrativo determinante para fijar la cuantía de las ayudas contempladas en el Plan Estatal de Vivienda. Y que ninguna norma exige que las ayudas a percibir se determinen en ese momento, pudiéndose hacer depender del momento en que se obtiene el préstamo subsidiado'.

Es importante tener en cuenta que la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , que ya modificó Real Decreto 2066/ 2008, de 12 de diciembre contenía un régimen más respetuoso con los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicha reforma. La norma, en efecto, no respetó el régimen jurídico previsto para toda la duración del Plan, pero limitó sus efectos retroactivos, declarando aplicables sus reducciones y supresiones a las situaciones en que todavía no se hubiera comunicado la concesión de los préstamos objeto de subsidiación a la Administración, protegiendo tanto al promotor como a los adquirentes que se subrogasen posteriormente en los mismos. Criterios que, ante la falta de concreción de la extensión de la supresión de ayudas impuesta por el RD Ley 20/2012, han de considerarse válidos, habida cuenta de que el TS Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en dos Sentencias de 6 febrero 2012 (RJ 20124542 y RJ 2012/801), ha entendido a sensu contrario que el momento determinante para considerar si la norma desfavorable es retroactiva en estos casos es el momento de la suscripción del préstamo convenido y su notificación al Ministerio de Fomento, aunque posteriormente se subrogue en el mismo el adquirente, que se vería igualmente protegido en sus ayudas en virtud de la suscripción del préstamo y la notificación a la Administración ya realizada por el promotor. Por lo tanto cabe considerar que no cabe alegar vulneración de la seguridad jurídica ni infracción del principio de confianza legítima por variación o supresión de ayudas a viviendas ya calificadas provisionalmente que no habían obtenido la renovación del préstamo subsidiado en el momento de la reforma legal.

Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de octubre de 2015, a la que aludíamos más arriba, recaída en el recurso de inconstitucionalidad número 5108/2013 interpuesto contra la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, en el que por los recurrentes se alegaba entre otras cuestiones que el contenido del apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 , establecía una retroactividad auténtica o de grado máximo y que, al afectar a situaciones ya perfeccionadas, vulneraba el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 C.E .), señalando el Alto Tribunal: 'Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. Los recurrentes se centran especialmente en el supuesto de las renovaciones, y a él dirigiremos nuestra atención.

Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable 'la subsidiación se concederá por un periodo inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro periodo de igual duración y por la cuantía que corresponda', con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor del citado art. 43.3 ('podrá') se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.

Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.

Por ello, este segundo motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.

9. Los Diputados recurrentes alegan también la vulneración del art. 33.3 CE . A su juicio, la disposición impugnada tiene contenido expropiatorio, pues estaría privando del derecho a la renovación de las ayudas de subsidiación. La vulneración denunciada consistiría en la inobservancia de las garantías que el art. 33.3 CE impone a las expropiaciones forzosas, y que este Tribunal ha extendido también a las expropiaciones legislativas. Por su parte, el Abogado del Estado rechaza el punto de partida de la denuncia de la demanda, la pretendida privación de un derecho.

También esta alegada vulneración debe descartarse por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado. Tal como hemos señalado antes, de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 2066/2008 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio.

Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE .

Por ello, este motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado'.

Todo ello nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra.

Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Afonso Rodríguez, en representación procesal de Enrique Moreno Gallego, aplicando por otra parte, la doctrina reiterada que viene expresando esta Sección (por solo citar los últimos pronunciamientos sentencias de 15 de marzo (RCA 487/14 ) 4 de octubre (RCA 295/15 ) y 18 de noviembre (RCA 85/15 ) todas ellas del año 2016 así como las este año que se citan al inicio del fundamento tercero de esta sentencia.....' La simple aplicación de este criterio reiteradamente señalado por esta Sección en sus resoluciones, determina la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que apli¬car la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expre¬sando lo si¬guiente «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sen¬ten¬cia o al resol¬ver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se pro¬mo¬vieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus preten¬siones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba se¬rias du¬das de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensio¬nes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mi¬tad, salvo que el órgano juris¬diccional, razonándolo debidamente, las im¬ponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o te¬meridad.» La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la im¬po¬si¬ción de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no pa¬rece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran 'serias dudas de hecho o de derecho' que permitan la no imposición de las costas a la actora. Aun cuando la Sección considera que es posible aplicar el art. 139.3 de la misma LJCA que permite que '3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de és¬tas o hasta una cifra máxima', pues bien haciendo uso de la facultad que se concede al Tribunal en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdic¬ción el importe de las cos¬tas se limita a la suma de trescientos (300).

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Admi¬nistrativo (Procedimiento Ordinario número 380/2016) formulado ante esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Tamayo Torrejón, en nombre y representación de DOÑA Amelia , contra la resolución de 17 de marzo de 2016 del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda por la que se desestimó el recurso de reposición contra Resolución de 29 de enero de 2013, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, que declara la terminación del procedimiento y el archivo de la solicitud de subvención cualificada para la adquisición de vivienda con protección pública para venta o uso propio . Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Por im¬perativo legal se imponen las costas a la parte recurrente que se limitan a la suma de trescientos (#300#) Euros.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0380-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0380-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Sra.

Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.