Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2017 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100372

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1851

Núm. Roj: STSJ CLM 1851/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00175/2019
Recurso de Apelación nº 354/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. José Antonio Fernández Buendía
Dª Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 175
En Albacete, a 25 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 354/2017 del recurso de Apelación seguido a instancias de Dª Adoracion
, D. Jose María , Dª Alejandra , Dª Amanda , D. Jose Enrique y Dª Angustia , frente a Auto de fecha
06/09/2017 , recaído incidente de ejecución planteado en ejecución definitiva número 27/2016, derivada de
procedimiento ordinario 223/2010, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número
1 de Guadalajara, habiendo comparecido como parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE
PASTRANA, representado por el Procurador don Santos Pascual Diaz y como parte coapelada don Jose
Antonio , representado por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, sobre urbanismo; siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el A uto de fecha 06/09/2017, recaído incidente de ejecución planteado en ejecución definitiva número 27/2016, derivada de procedimiento ordinario 223/2010, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara.



SEGUNDO.- La parte que había instado la ejecución de sentencia, interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- Del escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado tanto el ayuntamiento inicialmente demandado como a la parte codemandada, que presentaron escritos de oposición al mismo .



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . Se denegó la práctica de prueba solicitada por la parte apelante y, acto seguido, se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a Auto de fecha 06/09/2017 , recaído incidente de ejecución planteado en ejecución definitiva número 27/2016, derivada de procedimiento ordinario 223/2010, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara. en su parte dispositiva acuerda lo siguiente: desestimar lo solicitado por la parte actora en los escritos citados en los hechos de esta resolución.

En el apartado de hechos detalla lo solicitado en los escritos presentados por la parte ejecutante, en especial los presentados en fecha 27/03/2017 y en fecha 24/04/2017, en los que se pedía: -. Adoptar las medidas necesarias para, con asistencia de la fuerza pública, cesar la actividad y precintar el local por estar realizándose al amparo de una licencia nula.

-. La demolición de la ilegal construcción levantada en la plaza de la Hora, al amparo de la licencia otorgada y declarada nula.

-. Se impongan multas coercitivas correspondientes al señor Alcalde y señor Secretarios municipales.

-. Se deduzcan los oportunos testimonios de particulares para exigir la responsabilidad penal tanto del señor Alcalde como el señor Secretario municipal en atención a sus conductas tipificadas en los artículos 410.1 y 320 del código penal y cualquier otra que pudiera ser relevante para el Juzgado.

El Auto apelado parte, lógicamente, del fallo de la sentencia cuya ejecución se pretendió por la parte ahora apelante, concretamente sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala y Sección, de 01/02/2016 , que estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por el ayuntamiento de Pastrana y por don Jose Antonio contra la sentencia número 241/2014, de 27 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara en los términos siguientes: Declaramos disconforme a derecho y anulamos la sentencia en el pronunciamiento de revocar 'la adjudicación de concesión' y de condena a 'eliminación integra de las obras ejecutadas por don Jose Antonio ', manteniéndola en lo demás, por consiguiente con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alberto y siete más, contra las resoluciones administrativas municipales otorgando licencias urbanística y de actividad respecto al denominado quiosco en la plaza de la Hora de Pastrana, declaradas contrarias a derecho y sin efectos. Se desestima las apelaciones en todo lo demás. Sin costas.

Conviene, para el adecuado análisis de la problemática planteada, reproducir también el fallo de la sentencia de Primera Instancia: Con estimación del presente recurso contencioso administrativo tramitado en el procedimiento ordinario número 223/2010 interpuesto por don Alberto ... contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Pastrana, Guadalajara y contra don Jose Antonio ..., Y por las resoluciones del ayuntamiento de Pastrana otorgando las licencias por las que se ha construido un bar restaurante en plena plaza de la Hora y por la que se desarrolla en el dicha actividad respectivamente, así como las resoluciones de desestimación de los recursos interpuestos y la resolución de 20 de abril de 2011 de inadmisión de la acción pública, y debo acordar y acuerdo que los actos administrativos recurridos y dictados en la adjudicación de la concesión de ocupación y licencias de obras y actividad no son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que los debemos revocar y revocamos, condenando al Excelentísimo Ayuntamiento de Pastrana, Guadalajara, al restablecimiento inmediato de la legalidad urbanística en la plaza de la Hora, incluida en el número 23 del catálogo de bienes protegidos del Plan de ordenación Municipal con protección ambiental específica (grado tercero), ubicada en conjunto histórico de Pastrana y en cuanto a la eliminación íntegra de las obras ejecutadas por don Jose Antonio . Se efectúa imposición sobre las costas causadas en esta instancia de forma solidaria a los recurridos .

El Auto ahora apelado desestima las peticiones planteadas en los escritos instando la ejecución del fallo de la sentencia, rechazando en el fundamento de derecho primero la procedencia de la petición de demolición de la ilegal construcción; en el fundamento derecho segundo la petición relativa al cese de la actividad y precinto del local y en el fundamento derecho Tercero las peticiones relativas a la imposición de multas coercitivas y deducción de testimonio, al entender que, dados los términos en los que se resolvió la controversia por este Tribunal Superior de Justicia, la administración demandada está cumpliendo el fallo de la sentencia firme, que necesariamente requiere la tramitación de un procedimiento administrativo .



SEGUNDO. - La parte apelante cuestiona todos y cada uno de los razonamientos del Auto apelado insistiendo en que resulta procedente la adopción de las medidas solicitadas en su día como necesarias para dar cumplimiento o ejecución al fallo de la sentencia. Como primera aproximación a la problemática debemos aclarar que el objeto de la presente apelación queda limitado, como no puede ser de otro modo, a la revisión de la legalidad o conformidad a derecho de lo resuelto en el Auto frente al cual se interpuso, sin que resulten admisibles otras cuestiones o peticiones diferentes a aquellas que se plantearon en el incidente de ejecución y a las que dio respuesta el Auto al que venimos haciendo referencia.

La LJCA prevé en su artículo 103, apartado segundo que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sentencias núm. 15/86, de 31 de enero , 167/87, de 28 de octubre , 4/88 , 28/89 , o la más reciente sentencia del TC 10/2013 en la que se recoge que: 'El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , FJ 2). En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero , FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo , FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6). Por eso mismo, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial; (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4). Y todo ello, atendiendo al contenido constitucional de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución , que forman parte, igualmente, del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución .

Así, la doctrina de estas sentencias se reitera en otras muchas del Tribunal Constitucional, siendo las notas determinantes de todas ellas, de directa incidencia en la cuestión examinada, las siguientes: 1º) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución.

2º) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución, 3º) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.



SEGUNDO. Precisado lo anterior, siguiendo los razonamientos del Auto que viene a alterar el orden de los pedimentos formulados los escritos instando la ejecución, nos referiremos en primer lugar a la petición relativa a la eliminación íntegra de las obras ejecutadas por don Jose Antonio en la plaza de la Hora del municipio de Pastrana.

El Auto apelado reproduce los fundamentos de la sentencia de este Tribunal, concretamente el fundamento jurídico 13º, para concluir que ' a la vista de lo anterior, queda expresamente excluida la demolición de la construcción, por lo que no procede adoptar esta medida de ejecución instada por la parte actora'.

Frente a lo anterior la parte apelante considera que la sentencia reflejaba una serie de ilegalidades no sólo el trámite de concesión de licencias sino en relación con las obras ejecutadas, y también la transgresión que las mismas suponían de las normas urbanísticas del POM y que por ello resulta procedente la demolición urbanística aún cuando no figura de forma expresa en esos términos en la parte dispositiva de la sentencia.

Cita sentencias del Tribunal Supremo indicando que en ellas se razona que la demolición de lo construido al amparo de una licencia declarada ilegal es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y la realidad física alterada; y que toda anulación de licencia comporta al derribo de la edificación a la que sirve de cobertura. Destaca también que la sentencia otorga especial relevancia, a efectos de destacar la gravedad de las infracciones, a la actuación de un arquitecto honorario u honorífico.

La problemática debe abordarse desde los parámetros fijados en el fundamento de derecho anterior de modo que en ningún caso resulta admisible, a través ejecución, alterar o modificar los pronunciamientos de la sentencia que se pretende ejecutar. En consecuencia, la pretensión formulada por la parte apelante- demolición íntegra- no puede ser estimado en los términos en los que se plantea pues lo que sí que está claro es que la sentencia de este Tribunal de fecha 01/02/2016 anuló y dejó sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordaba la eliminación íntegra de las obras ejecutadas. Mantuvo, como también hemos indicado, la declaración de nulidad de la licencia de obras que ya se acordaba en el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

Ahora bien, a la hora de precisar el alcance de este pronunciamiento del fallo en segunda instancia tampoco podemos compartir los razonado en el Auto que se apela. Una cosa es que no proceda, ni pueda acordarse en ejecución de sentencia, la eliminación íntegra de las obras ejecutadas, que es lo que rechaza la sentencia dictada en apelación, y otra diferente es que no resulte procedente, por ser una consecuencia legal necesaria de la anulación de la licencia de obras y de los propios razonamientos que incorpora la sentencia que se pretende ejecutar, la demolición de aquello que contravenga el planeamiento y que la propia sentencia cuya ejecución se insta, consideraba no susceptibles de legalización, por contravenir claramente la normativa urbanística y de protección del entorno histórico aplicable.

Dicho de forma más clara, asiste, en parte, la razón a la apelante en el sentido de que la sentencia no está rechazando que no proceda la eliminación de aquellas obras o instalaciones que no sean conformes con el planeamiento y respecto de las cuales ya se dice que no son legalizables, sino que únicamente rechaza que proceda la eliminación íntegra de las obras ejecutadas, dando a entender que parte de las mismas pueden no ser contrarias a ese planeamiento y por tanto su eliminación no resulta necesaria para cumplir con la legalidad urbanística. Resulta relevante a estos efectos que la sentencia, en sus razonamientos, no sólo pone de manifiesto graves deficiencias formales en el trámite de otorgamiento de la licencia de obras sino también contravenciones de las obras realmente ejecutadas con la normativa urbanística de aplicación, refiriéndose, a modo de ejemplo, a que lo realmente construido excede notoriamente de lo informado por la dirección Provincial de Patrimonio Histórico. En el fundamento de derecho 11º alude expresamente al análisis de los vicios de fondo que adolecen las licencias, remitiéndose a lo declarado en la sentencia de primera instancia, por remisión a la petición de parte e informe del arquitecto don Benedicto (folios 159 a 179) en el que se destaca el plano de cimentación contenido en el proyecto 'que la convierte en un elemento fijo'. También se alude a que las dos licencias suponen habilitar la construcción/instalación de una notable mayor ocupación del espacio público concedido, no en cualquier lugar sino en una plaza catalogada, en referencia expresa a que se ha excedido de lo autorizado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Guadalajara. Se hace igualmente referencia a que no se corresponde con la propuesta de instalación de un pabellón desmontable y con unas medidas de 8 m de largo por 3,764 m de ancho, que fue el que se informó favorablemente. Después de declarar la contravención de la ordenación urbanística al otorgarse la licencia de obras (y de la licencia de actividad) se reflejan las dimensiones del denominado quiosco y que la propia parte asume que realizó una instalación definitiva, con vulneración, entre otras, de las normas relativa a la superficie que pueden ocupar en planta superior, destacando que se ha construido un inmueble de entre 48 y 50 m² sin contar la zona de tarima, que son 30 m² más. También que se vulnera la previsibilidad exigida en el artículo 8 OOMM del POM para los quioscos. En el fundamento de derecho 12º se refuerza lo anterior haciendo referencia a la transgresión de las normas urbanísticas teniendo en cuenta la consideración de conjunto histórico de Pastrana, indicándose que la construcción ha incrementado las alturas y ampliado sensiblemente la superficie construida respecto al pliego de condiciones aprobado por el Pleno y por la Delegación Provincial. Se destaca también que no es una edificación provisional y desmontable como lo refrenda la excavación de tierras y la cimentación.

Teniendo en cuenta lo anterior, volvemos a insistir, lo que la sentencia revocó fue el pronunciamiento de eliminación íntegra de las obras ejecutadas ( literalmente así se refleja en el segundo párrafo del fundamento de derecho 13º) , y en relación con esa demolición íntegra entendemos que adquiere pleno sentido lo razonado en el indicado fundamento de derecho cuando expone que esa demolición íntegra iría más allá de las pretensiones planteadas y de los efectos o consecuencias derivadas de las mismas. Ciertamente no resulta fácil interpretar el alcance de ese razonamiento pero consideramos que cuando se indica en el razonamiento 13º que la petición que incorpora el suplico de la demanda obliga a estar y pasar por la declaración de ilegalidad de los actos recurridos, pero que no se extiende a recoger pronunciamiento expreso como el que preveía la sentencia de primera instancia -ordenando la eliminación íntegra de las obras - se está queriendo indicar que el exceso en el que incurre la sentencia de primera instancia se refiere a la eliminación o demolición íntegra o total de las obras ejecutadas, pero no está excluyendo el efecto o consecuencia de la demolición de aquellos elementos, instalaciones o parte de las obras que se han declarado no conformes con el planeamiento.

Entendemos, no sin asumir la complejidad de la problemática, que refuerza lo anterior la literalidad del fallo de la sentencia de apelación cuando revoca la condena ' a la eliminación íntegra de las obras ejecutadas' . Añadimos también que esta interpretación del alcance del fallo de la sentencia de apelación permitirá hacer frente a la compleja situación que, de otra forma, derivaría, pues nos encontraríamos ante obras que, en parte, vulneran claramente la normativa urbanística aplicable y respecto de las cuales no podría instarse la demolición y, como también veremos, y precisamente porque ya se ha declarado que contravienen de forma notoria esa normativa urbanística, tampoco su legalización.

Para concluir, la interpretación que hemos fijado resulta plenamente coherente con el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condenaba al ayuntamiento de Pastrana al restablecimiento mediato de la legalidad urbanística en la plaza de la Hora. Reiteramos una vez más que el fallo de la sentencia de apelación únicamente revoca la condena a ' eliminación íntegra de las obras ejecutadas ' y, ciertamente, puede cumplirse ese pronunciamiento de condena de restablecimiento de la legalidad urbanística eliminando aquellas obras ejecutadas -no en su integridad- que resulten contrarias al planeamiento urbanístico incluidas las normas de protección del Conjunto Histórico.

El razonamiento expuesto supone la estimación parcial de esta primera petición que incorporaba el escrito instando la ejecución de la sentencia presentado por la parte ahora apelante, estimación parcial que entendemos plenamente congruente, dados los términos en los que la problemática se ha planteado teniendo en cuenta la petición formulada por la parte ejecutante y la oposición del ayuntamiento y de la parte inicialmente codemandada.



TERCERO . - Retomando los razonamientos del Auto apelado, en el ordinal segundo rechaza la petición formulada por la parte ejecutante relativa a la adopción de medidas necesarias para, con asistencia de la fuerza pública, cesar la actividad y precintar el local, por estar realizándose al amparo de una licencia nula.

El auto razona que ' la sentencia de instancia, tras la anulación parcial de la misma por el TSJ queda limitada a condenar a la administración demandada al restablecimiento inmediato de la legalidad urbanística en la plaza de la Hora incluida en el número 23 del catálogo de bienes protegidos del Plan de ordenación Municipal con protección ambiental específica (grado 30), excluyendo de dicha sentencia por decisión expresa del TSJ el pronunciamiento de revocar 'la adjudicación de la concesión'. Por tanto, al no haber quedado revocada la adjudicación de la concesión, no procede tampoco adoptar la medida alguna para el cese de la actividad y precinto del local, pues estas medidas excederían del contenido del fallo.' La parte apelante cuestiona esa decisión reiterando argumentos relativos a la procedencia de la demolición que no se refieren, propiamente, a esta petición. Más adelante, sin embargo, si destaca que el Auto está confundiendo la adjudicación de una concesión con la anulación de la licencia de actividad. Resalta lo que califica de graves irregularidades en el procedimiento de adjudicación para después destacar que el desarrollo de cualquier actividad precisa de la correspondiente licencia de instalación de actividad habilitante conforme a lo previsto en el artículo 165 de la LOTAU, de modo que la anulación de esa licencia actividad lleva consigo el cese de la misma, al pasar a constituir una actividad clandestina, que el ayuntamiento no puede tolerar.

Alude igualmente a doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la realización de actividad sin licencia conlleva el cese y la clausura de tal actividad, que no integra propiamente una sanción sino una consecuencia que deriva de la falta de un control previo necesario para la comprobación de que aquella actividad no lesiona los intereses que el ordenamiento protegen esta materia.

Asiste en esta cuestión la razón a la parte apelante. De lo razonado en la sentencia de este Tribunal de fecha 01/02/2016 resulta que mantiene la ilegalidad de la licencia de obras y de la licencia de actividad y en cambio revoca la sentencia de primera instancia que, a su vez, anuló la adjudicación de la concesión.

Ciertamente se trata de decisiones y resoluciones administrativas diferentes y autónomas sin que esté justificado legal ni jurisprudencialmente mantener que la no anulación de la resolución de adjudicación de la concesión implica o lleva consigo necesariamente que no proceda adoptar la medida o decisión que es una consecuencia legal necesaria de la anulación de la licencia de actividad. Con mayor claridad, si ha sido anulada la licencia de actividad, como lo ha sido, la misma no puede continuar sin licencia alguna que le sirva de amparo y soporte. Y ello con independencia de que no haya quedado anulada resolución de adjudicación de la concesión pues tal ausencia de anulación no puede suplir la ausencia de licencia de actividad que es la que permite y ampara el ejercicio de la misma.

A partir de lo anterior, siendo competencias del propio ayuntamiento el control y supervisión de que las actividades desarrolladas cuenten con la correspondiente licencia de actividad y se ajustan a lo establecido en la misma, la ausencia de tal licencia una vez declarada nula conlleva necesariamente que también el ayuntamiento deba adoptar las medidas necesarias para que esa actividad no siga ejecutándose sin licencia, entre las que se encuentran, la de clausura y Precinto del establecimiento, medidas que habrán de adoptarse por el ayuntamiento , con admisión de la posibilidad de que se proceda de forma voluntaria al cese de la actividad, pero también, sin dilación ni retraso injustificado y tomando necesariamente como referencia y base de la decisión lo razonado en la presente sentencia, y más concretamente que la licencia de actividad de la que disponía el establecimiento ha sido anulada.



CUARTO.- En el fundamento de derecho tercero del Auto apelado mantiene, en definitiva, y como hemos visto, que no procede la adopción de multas coercitivas ni tampoco deducir testimonio alguno, ya que la administración demandada está cumpliendo el fallo de la sentencia firme, que necesariamente requiere la tramitación de un procedimiento administrativo .

El párrafo anterior considera adecuado lo actuado por el ayuntamiento que se concreta en el inicio de los trámites de procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística indicando que ello es adecuado ' excluidas expresamente por el TSJ la revocación de la concesión y la demolición' lo que ' requiere la tramitación de un procedimiento administrativo en el que ha de darse audiencia al actual concesionario en el que deben emitirse dictámenes técnicos, dándose la circunstancia, certificada por el Secretario del ayuntamiento de Pastrana, de que la falta de arquitecto obliga a remitir el anteproyecto a la Diputación Provincial de Guadalajara'.

La parte apelante también cuestiona este razonamiento si bien partiendo de que resulta procedente la integra demolición de las construcciones e instalaciones. Añade, no obstante, que lo actuado hasta el momento por el ayuntamiento supone una burla al fallo de la sentencia pues ha incoado un expediente dirigido a la legalización de las obras e instalaciones. Insiste en que no resultaría aplicable el artículo 178 de la LOTAU por las obras no son legalizar eso no constar que haya habido modificación alguna en el planeamiento municipal.

Destaca también que en ese nuevo expediente ha intervenido arquitecto honorario aquella la sentencia dictada en apelación hacía referencia reprochando la gravedad que suponía su intervención en los expedientes administrativos. Reitera que no resulta asumible que, transcurrido tanto tiempo, las instalaciones continúen en el mismo estado y se siga desarrollando la actividad en idénticos términos .

A partir del anterior mantiene que resulta procedente la adopción de las medidas de imposición de multas coercitivas y seducción de testimonio con remisión a la jurisdicción penal .

También en esta cuestión asiste en parte la razón a la parte recurrente, si bien tampoco en su integridad puesto que del razonamiento que incorpora esta sentencia en el fundamento de derecho segundo ya resulta que la ejecución del fallo presentaba notoria complejidad ,que sólo después de la firmeza de esta sentencia puede entenderse aclarada ,respecto al alcance del pronunciamiento revocatorio del fijado en la sentencia de primera instancia relativo a la integra eliminación de las obras ejecutadas.

Partiendo de lo razonado y aclarado en ese fundamento de derecho respecto al alcance del pronunciamiento relativo a la revocación del fallo de la sentencia de primera instancia que acordaba la eliminación integra de las obras y precisado que la ejecución del fallo, que mantiene la el pronunciamiento de condena al ayuntamiento al restablecimiento de legalidad, se extiende a que el ayuntamiento proceda a la demolición de aquellas obras, instalaciones o construcciones que resulten contrarias al planeamiento urbanístico incluida normativa de protección del conjunto histórico, no puede entenderse correcta la actuación del ayuntamiento que, aunque no se conoce con toda exactitud, si se deduce que ha tramitado un procedimiento dirigido o al menos susceptible de concluir con resolución que acuerde la legalización de la totalidad de las obras ejecutadas. Ya hemos indicado que esto no resulta posible al haberse declarado la sentencia firme que parte de esas obras contravienen de forma notoria la normativa urbanística con lo que no resulta posible su legalización.

Valorando todo lo anterior consideramos que la debida ejecución del fallo, en los términos que hemos indicado, lleva consigo que se inicie un expediente administrativo pero no el dirigido o previsto para la legalización de las obras- artículo 178 del Texto Refundido 1/2010 - sino el regulado en el artículo 79.4 del Decreto 34/2011, de 26 de abril de 2011 , que aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística, y más concretamente el previsto en su apartado 4 párrafo cuarto para el supuesto de que constatado que las obras no son legalizables en su integridad, si pueden serlo parcialmente. Entendemos que ello es plenamente coherente con lo razonado en el fundamento derecho segundo de la sentencia y permitirá solucionar la problemática que se ha planteado, eliminando el trámite, innecesario y no compatible con la interpretación que hemos dado al pronunciamiento judicial, de que las obras sean legalizadas en su integridad y en el estado en el que fueron objeto de examen en la sentencia de primera instancia y en la posterior de apelación que se pretenden ejecutar. Insistimos en que la sentencia decía que incurrían en notoria y grave contravención de la normativa urbanística y por ello carece de sentido plantear en ejecución de sentencia la legalización de las mismas.

Paralelamente, y como también hemos expuesto, a riesgo de ser reiterativos, lo que la sentencia no permitía de forma expresa es la integra demolición y por ello la solución indicada es la adecuada. Conforme a lo indicado en este precepto, al entenderse que la actuación es legalizable parcialmente, deberá requerirse a la persona interesada que presente la solicitud de licencia respecto de la parte que sea legalizable con las adaptaciones técnicas procedentes, procedimiento que seguirá los trámites la licencias parciales establecidas en el artículo 168 del Texto Refundido, ordenándose la demolición de aquella parte que no sea susceptible de legalización.

Éste es el trámite que habrá de seguirse por el ayuntamiento, sin dilación ni retraso injustificado, más allá de la necesaria intervención, si así realmente lo fuera, de los técnicos de la Diputación Provincial. A efectos de supervisar la diligente actuación del ayuntamiento en la tramitación del expediente se deberá comunicar por este, mensualmente, al Juzgado los trámites que han sido adoptados en el indicado expediente administrativo así como el estado del mismo en cada momento.

De lo ya razonado, y de lo que resulta del razonamiento que hemos expuesto - que no es otra cosa que la complejidad de la problemática relativa a la concreción de los exactos términos en los que debía ser ejecutado el fallo de la sentencia dictada en apelación - implica o lleva consigo que no resulte procedente adoptar las medidas solicitadas por la parte ejecutante, previstas en el artículo 112 de la ley Jurisdiccional , para el supuesto de que transcurrido los plazos señalados para el cumplimiento del fallo no se hayan adoptado por la administración y los responsables de la misma las medidas necesarias para conseguir la plena efectividad de lo mandado. Al margen de que se prevé expresamente que será necesario un previo apercibimiento notificado personalmente, la adecuada y sistemática interpretación del precepto exige que para que tales medidas resulten procedentes es necesario que se haya constatado una voluntad deliberada y rebelde, persistente si se quiere, al cumplimiento, previa fijación exacta de los términos en los que debe cumplirse. Insistimos en que esto no es lo sucedido en la ejecución que ahora resolvemos, dada la complejidad de las cuestiones debatidas y la falta, hasta este momento, de fijación exacta de la forma en que la ejecución debe llevarse a cabo.

Lo anterior, lógicamente, deja a salvo la posibilidad de que en el futuro, si la presente sentencia adquiere firmeza y lo decidido en la misma no se cumple diligentemente por el ayuntamiento, puedan adoptarse las medidas indicadas u otras que resulten procedentes.



QUINTO .- Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose estimado en parte al recurso de apelación, no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Adoracion , D. Jose María , Dª Alejandra , Dª Amanda , D. Jose Enrique y Dª Angustia , frente a Auto de fecha 06/09/2017 , recaído incidente de ejecución planteado en ejecución definitiva número 27/2016, derivada de procedimiento ordinario 223/2010, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, en los términos siguientes: - Se desestima la petición de integra demolición de las obras pero se considera procedente y así se acuerda la demolición de aquello que contravenga el planeamiento y que la propia sentencia cuya ejecución se insta, consideraba no susceptibles de legalización, por contravenir claramente la normativa urbanística y de protección del entorno histórico aplicable.

- Para la ejecución de este pronunciamiento el ayuntamiento deberá requerir a la persona interesada que presente la solicitud de licencia respecto de la parte que sea legalizable con las adaptaciones técnicas procedentes, procedimiento que seguirá los trámites la licencias parciales establecidas en el artículo 168 del Texto Refundido, ordenándose la demolición de aquella parte que no sea susceptible de legalización.

- Éste es el trámite que habrá de seguirse por el ayuntamiento, sin dilación ni retraso injustificado, más allá de la necesaria intervención, si así realmente lo fuera, de los técnicos de la Diputación Provincial. A efectos de supervisar la diligente actuación del ayuntamiento en la tramitación del expediente se deberá comunicar por este, mensualmente, al Juzgado los trámites que han sido adoptados en el indicado expediente administrativo así como el estado del mismo en cada momento.

- Se ordena al ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para que la actividad no siga ejecutándose sin la licencia de actividad que ha sido anulada , entre las que se encuentran la de clausura y Precinto del establecimiento, medidas que habrán de adoptarse por el ayuntamiento con admisión de la posibilidad de que se proceda de forma voluntaria al cese de la actividad, pero también, sin dilación ni retraso injustificado y tomando necesariamente como referencia y base de la decisión lo razonado en la presente sentencia, y más concretamente que la licencia de actividad de la que disponía el establecimiento ha sido anulada.

- Se desestima la petición de imposición de multas coercitivas al señor Alcalde y Secretario del ayuntamiento de Pastrana y la de deducción de testimonio con remisión del mismo a la Jurisdicción penal.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

P UBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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