Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 644/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 29067330022020100064
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4337
Núm. Roj: STSJ AND 4337/2020
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 175/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍ
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 644/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
DON SANTIAGO MACHO MACHO
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO _________________________________________
En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 644/2019, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº
3/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Melilla, de cuantía
indeterminada, siendo parte apelante, don Adriano , asistido por la letrada doña María del Carmen Cherino
Muñoz, y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
MELILLA, representada y dirigida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, no presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Melilla, por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Adriano , ahora apelante, contra la desestimación presunta del Ministerio del Interior del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Melilla de 5 de septiembre de 2017, por la que se acuerda la devolución del recurrente a su país de origen (Costa de Marfil), al haber entrado en dicha ciudad burlando los controles policiales del perímetro fronterizo, o los propios de los puestos fronterizos habilitados para su entrada en territorio nacional, careciendo de la documentación necesaria para su entrada, estancia o permanencia en España, en aplicación del art. 58.3 b) de la LOEX y del art. 23.1 b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
SEGUNDO.- La defensa letrada del apelante, D. Adriano , se alza contra la expresada sentencia aduciendo los siguientes motivos de impugnación que exponemos sintéticamente: - La resolución administrativa adolece de falta de motivación y proporcionalidad. El órgano administrativo competente para sancionar, que puede elegir entre la imposición de la sanción de multa o la de expulsión por la comisión de la infracción prevista en el art. 53 a) de la LO 4/2000, debe exponer las razones por las que impone la expulsión en vez de la sanción pecuniaria que resulta de aplicación preferente. La sentencia recurrida suple la falta de motivación de la resolución administrativa, cuando debería haberla anulada por falta de dicha motivación y proporcionalidad. Cita la parte apelante en apoyo de su pretensión la STC nº 207/90, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de octubre de 2004.
Por todo lo anterior interesa el dictado de sentencia por la que se revoque la apelada y en su lugar '(...) se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Melilla de fecha 5 de septiembre de dos mil diecisiete, por lo motivos expuestos en el mismo y en este Recurso, con la expresa condena en costas a la Administración recurrida.'
TERCERO.- El abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. Arguye que el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la primera instancia, sin llevar a cabo una crítica de los fundamentos en que la sentencia apelada se basó para rechazarlos, por lo que procedería la inadmisión del recurso.
CUARTO.- Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación no puede prosperar.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener una crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si esta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción de los argumentos vertidos en el escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril [, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'. Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 29 de junio y 7 de julio de 1999.
Descendiendo al caso de autos, comienza el apelante la redacción de su recurso de apelación realizando una genérica remisión a los razonamientos expuestos en el recurso contencioso- administrativo, que dice no reproducir por economía procesal. Ninguna crítica realiza respecto de los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia apelada para considerar adecuada a derecho la orden de devolución a su país de origen y descartar su naturaleza jurídica sancionadora, en la que insiste erróneamente el apelante, apoyando el magistrado de instancia esta acertada aseveración en un examen detallado y exhaustivo de la doctrina jurisprudencial emanada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo sobre el particular. Pues, no constituyendo esta alzada un segundo juicio en el que el tribunal ad quem se pronuncie sin más acerca de la legalidad de la orden de devolución, procede la desestimación del recurso de apelación. Así se ha manifestado reiteradamente esta Sala y Sección en sentencia, por todas, de 22 de abril de 2019 (rollo de apelación nº 1.756/2018), en la que dijimos: '(...) Pues bien, la pretensión de la parte, no puede ser acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación no ya solo porque dicho recurso no puede ser tenido como un segundo juicio en el sentido de que el tribunal ad quem se pronuncie acerca de la orden de devolución, sino que es un recurso contra la sentencia dictada en la instancia de manera que el enjuiciamiento ha de versar sobre si la sentencia recurrida es acorde a derecho, y no volver a enjuiciar la resolución administrativa, sino porque además, como ha establecido esta Sala en la sentencia, entre otras dictada en el recurso de apelación 276/17 'entrando a conocer del tercero de los motivos alegados que, como se dijo anteriormente, estriba en entender la parte que la resolución recurrida incurre en vicio de falta de motivación, lo que genera indefensión a la parte, en cuanto que no se razona acerca del alegato relativo a que, al haber sido rescatado en la mar y en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, no puede presumirse su intención de entrar en España, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que consta que el recurrente, a bordo de una patera, pretendía acceder a la costa más cercana de donde se encontraba, que era la española, siendo recogidos por una embarcación de Salvamento Marítimo, y disponiendo el art 58 n13. B) de la L.O. 4/2000 , que procederá la devolución a su país de origen, del extranjero que pretenda entra ilegalmente en el país, no se aprecia la falta de motivación que la parte alega, pues de los hechos, tal cual ocurrieron fácilmente se puede presumir que la intención del recurrente era la de penetrar en el territorio nacional, no pudiendo argüirse ni que su intención no era esa, pues podría ser otra, como estar de tránsito, pues, sin necesidad de mayor razonamiento, la alegación no deja de ser inaceptable, so pena de concluir que una persona que en condiciones de extrema pobreza se embarca en una patera para simplemente transitar por el mar, ni que su intención era ir a otro país como Francia, pues, a la vista de la lejanía, se habría hecho necesario hacer acopio de víveres y bebidas, aparte de la necesidad de aparatos de navegación marítima para poder guiarse en el mar, y de personal experto en la navegación marítima, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso'.
En consecuencia, hemos de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia al ser adecuada a derecho.
QUINTO.- Procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limita su cuantía a la cantidad de 200 euros.Legislación citadaLJCA art. 139.2 Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Melilla, de fecha 12 de diciembre de 2018, de la que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

