Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1750/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 254/2014 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1750/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101706
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8824
Núm. Roj: STSJ CV 8824/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1750/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 254/2014 y acumulados 378 ,
379 , 380 , 381 y 468/2014 en el que han sido partes, como recurrente, D. Juan Ramón , D. Juan Enrique ,
D. Pedro Miguel , D. Miguel Ángel , D Eulalia y D. Abilio y Dª Flora , representados por la Procuradora
Dª Natalia del Moral Aznar y asistida por el Letrado D. Alfredo Dasí Grau, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía
del recurso se fijó en 50.006,69 € respecto del procedimiento 254/14, 48.572,94 € respecto del 378/14,
49.537,27 € respecto del procedimiento 379/14, 59.799,53 € respecto del P.O. 380/14, 50.400,98 € respecto
del Procedimiento 381/14 y 50.656,59€ respecto del procedimiento 468/14. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida en cada uno de los procedimientos que fueron acumulados por auto de fecha 27 de enero de 2015.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón , D. Juan Enrique , D. Pedro Miguel , D. Miguel Ángel , D Eulalia y D. Abilio y Dª Flora las siguientes resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana formuladas respecto a cada uno de los actores: Don Juan Enrique y Doña Flora RECLAMACIÓN nº: NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Don Juan Ramón RECLAMACIÓN nº: NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 desestimadas por la resolución del TEAR fecha 17 de diciembre de 2013 Don Miguel Ángel y Doña Salome RECLAMACIÓN nº: NUM008 , NUM009 , NUM010 , y NUM011 , desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Doña Eulalia RECLAMACIÓN: NUM012 , NUM013 , NUM014 , y NUM015 desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Don Abilio RECLAMACIÓN: NUM016 , NUM017 , NUM018 , y NUM019 desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Don Pedro Miguel con D.N.I. NUM020 y Micaela RECLAMACIÓN nº: NUM021 , NUM022 , NUM023 , y NUM024 , desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014.
En todos los casos fueron objeto de impugnación ante el TEAR las liquidaciones por el concepto IRPF de los ejercicios 2006 y 2007 así como los acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones.
Consta en el expediente administrativo: Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación y como consecuencia de las mismas se extendieron dos actas de disconformidad a los reclamantes por el concepto de IRPF ejercicios 2006 y 2007.
La regularización de la situación tributaria de los actores, se produce, en síntesis, por los siguientes motivos: - Como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas cerca de la sociedad 'Obras Quesada Hermanos SRL' se ha comprobado que el obligado tributario ha recibido de la citada sociedad los días 26 de diciembre de 2006 y el 6 de junio de 2007 las cantidades de 50.000 euros y 20.000 euros respectivamente.
La mercantil 'Obras Quesada Hermanos SRL' es una sociedad cuya titularidad, según la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades, correspondía a los hermanos Abilio (25,02%), Eulalia (14,98%), Juan Enrique (20%), Juan Ramón (20%) y Pedro Miguel . La administración de la sociedad corresponde, desde la fecha de su constitución, a Don Abilio .
En las actuaciones sobre dicha sociedad se han aportado contratos privados por los que Don Juan Ramón y el resto de sus hermanos Eulalia , Juan Enrique , Pedro Miguel , Abilio y Miguel Ángel habrían efectuado supuestamente a la entidad 'Obras Quesada Hermanos SL' durante el año 2006, préstamos por importe total de 420.000 euros. Dichos préstamos se efectuaron en la misma proporción y por partes iguales, 70.000 euros cada uno.
Por documento de fecha 27 de Diciembre de 2006, la sociedad prestataria canceló parcialmente dichos préstamos entregando a cada uno de los prestamistas 50.000 euros, dicha cancelación se efectuó mediante la entrega a cada uno de ellos del importe correspondiente en billetes de 500 euros.
- Tras la comprobación de los extractos de cuentas bancarias aportados por el obligado tributario resulta que no figura ninguna disposición a favor de la sociedad prestataria, por lo que se requirió a Don Juan Ramón para que justificara la procedencia de las cantidades prestadas a dicha sociedad en el año 2006.
El obligado tributario aportaba para justificar el origen de las cantidades prestadas diversos documentos que sitúan su origen, a su vez, en sendos préstamos recibidos en el año 2004 de la sociedad familiar 'Quereco SL', dinero que habría mantenido en su poder, al margen de ninguna entidad financiera, hasta el año 2006, fecha en que prestaría los fondos recibidos a la sociedad 'Obras Quesada Hermanos SRL'.
La conclusión que obtiene el actuario, a la vista de los datos expuestos, es que los obligados tributarios no han justificado suficientemente que la cantidad de 50.000 euros recibida de la sociedad de la que es partícipe, proceda de la devolución de un supuesto préstamo realizado previamente a la misma, por lo que se estima que dicha cantidad constituye un rendimiento neto de capital mobiliario, derivado de su condición de socio, a integrar en la base imponible del impuesto.
Se dictan por tanto Acuerdos de Liquidación.
Como consecuencia de los hechos descritos, se acuerda imponer a los actores sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 y 2007.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: - Prescripción del derecho a practicar la liquidación correspondiente al ejercicio 2006, dando por reiteradas en dicho extremo las alegaciones formuladas en la vía económico administrativa.
- El obligado tributario ha justificado que el origen de los fondos recibidos de la sociedad 'Obras Quesada Hermanos SRL' se encuentra en la cancelación de los préstamos efectuados por todos los hermanos Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel Eulalia Abilio Pedro Miguel en la misma proporción y por partes iguales. Por otro lado, si los préstamos no se consideran probados tampoco existiría prueba suficiente de que se haya entregado cantidad al interesado destinada a su devolución por parte de la sociedad 'Obras Quesada Hermanos SRL'.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- En primer lugar, se plantea en las demandas, que tienen el mismo contenido en lo que se refiere a las cuestiones sustanciales, e idéntico respecto al primer motivo referido al exceso de duración del procedimiento, exceso en el caso de D. Miguel Ángel , que no alega este motivo. Pues bien sobre este motivo las demandas no contienen alegación alguna y dan por reproducido lo alegado en la vía económico administrativa. Por ello , analizando lo alegado en la referida vía, señalamos que los actores se limitan a manifestar que entre las diligencias de 14 de junio y de 31 de enero de 2012 se produce una interrupción de la inspección dado que la única documentación solicitada y obtenida (cuentas bancarias de la sociedad) no guarda relación alguna con los hechos mencionados en el acuerdo de liquidación. Alegan que entre ambas fechas discurren más de seis meses, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo 150,2 LGT .
Por ello concluye dicha parte que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada y vuelve a interrumpirse con fecha 31 de enero de 2012.
Alegación que no ha de prosperar, por cuanto si bien es cierto que el artículo 150.2. de la Ley General Tributaria que determina que la paralización del procedimiento inspector durante más de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, produce el efecto de que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta el momento de dicha interrupción injustificada. Y por ello la existencia de actuación inspectora excluye la paralización del procedimiento inspector y para que se produzca los efectos señalados sobre la no interrupción de la prescripción, la paralización ha de ser imputable a la Administración.
En el caso de autos a tenor de lo que consta en los expedientes se objetiva que la Inspección requería a la entidad en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras notificada el día 17 de mayo de 2011 determinada documentación relacionada en el anexo de la misma. En diligencia de 14 de junio de 2011 tuvo lugar una aportación de la documentación solicitada, y en todos los casos consta que la siguiente actuación inspectora es la Comunicación de reanudación de las actuaciones inspectoras que aparece notificada el día 25 de noviembre de 2011, solicitando la comparecencia en las oficinas de la Inspección el día 13 de diciembre de 2011 y debiendo poner a disposición de la misma la documentación que en cada caso les es requerida.
Pues bien esta actuación inspectora es suficiente para considerar que el plazo de seis meses fue interrumpido.
Los reclamantes manifiestan la existencia de un plazo superior a seis meses computado entre la diligencia de 14 de junio de 2011 y la diligencia de 31 de enero de 2012, que por lo ya señalado no puede prosperar, pero además olvidan que durante el referido plazo los mismos, en todos los casos en fechas próximas, solicitaron aplazamientos. Así en la comparecencia fijada para el día 13 de diciembre de 2011 en la comunicación de reanudación de las actuaciones fue aplazada a instancias de los obligados, lo que impide en todo caso que el transcurso del plazo de seis meses sea imputable a la administración.
Por último y en referencia a este motivo de exceso de duración del procedimiento, si bien la resolución del TEAR contiene una determinación de los periodos de dilación y de la imputación de cada uno de ellos a los actores por razón de cada una de las circunstancias concurrentes, sin embargo en este sede no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el posible exceso de duración, en cuanto dicha cuestión no fue alegada en las reclamaciones económico administrativas, constando en el expediente del demandante D. Juan Ramón unas alegaciones sobre prescripción por exceso de duración que corresponden a otra reclamación económico administrativa
CUARTO.- La cuestión de fondo viene referida a la tributación de determinadas cuantías percibidas por los actores como rentas del capital mobiliario, por cuanto sobre la procedencia de dichas cantidades las parte sustentan distintas versiones, pues los actores alegan que los fondos recibidos de la sociedad 'Obras Quesada Hermanos S.L.' en los ejercicios 2006 y 2007 proceden en todos los casos de las devoluciones de un previo préstamo realizado por los hermanos Quesada a la citada sociedad. Frente a dicha alegación la administración entiende que los demandantes no han probado que entregarán cantidades en concepto de préstamo a la sociedad 'Obras Quesada Hermanos S.L.', ni en las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto a la mercantil se ha podido probar por parte de dicha sociedad que los fondos incorporados a su contabilidad tuvieran como origen un préstamo de los hermanos Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel Eulalia Abilio Pedro Miguel por lo que dichas cantidades deban tributar como rendimientos de capital mobiliario.
Lo expuesto nos conduce la valoración del acerbo probatorio aportado sobre el que se sustentan las dispares conclusiones de una y otra parte, ponderando los indicios que soportan aquellas. La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los que expondremos- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Pues bien, consta en el expediente que la sociedad ha registrado en la contabilidad determinados ingresos en su cuenta de caja, cuenta que refleja las disponibilidades de efectivo en la empresa, cuya contrapartida contable es la cuenta 553 ' Cuenta corriente con socios', siendo las fechas y cuantías de los mismos: FECHA IMPORTE 02/01/2006 100.000,00 20/03/2006 30.000,00 27/04/2006 35.000,00 30/05/2006 40.000,00 29/06/2006 32.000,00 03/08/2006 20.000,00 05/09/2006 27.000,00 28/09/2006 40.000,00 19/10/2006 6.000,00 30/10/2006 40.000,00 28/11/2006 30.000,00 14/12/2006 20.000,00 TOTAL 420.000,00 Los actores aportan como justificantes de tales asientos contables varios contratos privados de préstamos efectuados por los hermanos Don Juan Enrique , Doña Eulalia , Don Juan Ramón , Don Pedro Miguel , Don Abilio y Don Miguel Ángel , todos ellos socios de la entidad, si bien, en el momento de las aportaciones Don Miguel Ángel no ostentaba tal condición.
Frente a la justificación formal de la existencia de dichos préstamos, en total 420.000 euros, que realizan los atores la administración indica que, se trata de cantidades prestados en efectivo sin acudir a los medios bancarios habituales a pesar de tratarse de cantidades significativas, que los supuestos préstamos de los hermanos Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel Eulalia Abilio Pedro Miguel coinciden en momentos temporales en los que la entidad disponía de liquidez y saldos bancarios suficientes, por lo que no quedaría justificada la necesidad económica de financiar sus actividades económicas con tales préstamos, lo que parece indicar que se trate de fondos titularidad de la mercantil procedentes de sus actividades.
Para justificar o explicar la existencia de los citados préstamos los actores en sede inspectora manifiestan que tales préstamos estaban destinados al pago de sus sueldos y salarios mediante efectivo afirmación que se desvirtúa por la Inspección, pues los gastos de personal eran satisfechos a través de las cuentas bancarias de la entidad y del examen de los saldos bancarios existentes en las cuentas de la entidad en los diferentes momentos que tuvieron lugar las aportaciones, no se desprende la existencia de necesidades financieras que justifiquen que la entidad deba acudir a la financiación procedente de sus socios.
A partir de este sustrato probatorio no se justifica la necesidad de que los actores realizaran préstamos a la mercantil, lo cual por sí solo no es excluyente de la existencia de los préstamos Sin embargo además y esto resulta sustancial, se desarrollan actuaciones inspectoras respecto de los hermanos Quesada y la Inspección llega a la conclusión de que estos no disponen de fondos para realizar las pretendidas aportaciones, así resulta de los datos que constan en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A partir de lo cual los actores deben satisfacer plenamente la carga probatoria, conforme al principio de aportación, que les corresponde para la justificación del origen de estas cantidades.
Y se objetiva que las citadas cuantías que se dicen prestadas no fueron cuantías procedentes de los saldos bancarios de los actores, pues se trataba de dinero en efectivo. Y para justificar la tenencia del mismo los actores aportaron como documentación justificativa del origen del dinero prestado, los siguientes documentos: con la sociedad Quereco SL, según los cuales dicha sociedad concedía a los seis hermanos Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel - Dos contratos privados de préstamo, de fechas 10 de Agosto y 24 de Noviembre de 2004, firmados Eulalia Abilio Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel Eulalia Abilio Pedro Miguel la deuda derivada del préstamo concedido a los mismos el día 10 de Agosto de 2004.
el que se manifiesta haber recibido de cada uno de los seis hermanos Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel Abilio préstamo que les había concedido en el año 2004.
Pues bien, respecto a la sociedad Quereco SL, la Inspección señala en el expediente que: - Sus socios, en el año 2004, eran Don Pedro Miguel y Don Abilio , titulares del 51% y 49% de las participaciones, respectivamente, si bien el interesado manifiesta que dicha información es errónea, siendo los socios Don Lorenzo , padre de los hermanos Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel Eulalia Pedro Miguel , y Don Abilio .
- El administrador de la sociedad es Don Abilio , no obstante, los seis hermanos Juan Enrique Ramón Miguel Ángel Eulalia Abilio Pedro Miguel figuran como autorizados en las cuentas bancarias de la sociedad.
- Estaba matriculada en el epígrafe 501.1 del Impuesto de Actividades Económicas, pero se dio de baja el 30 de septiembre 2003.
- En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2004 no consta en su activo la existencia de préstamos.
5 Abilio Juan - Escrito de la sociedad Quereco SL de fecha 27 de Diciembre de 2006 y firmado por Doña Eulalia en Eulalia Pedro Miguel la cantidad de 50.000 euros en efectivo en concepto de devolución del Pedro Miguel préstamos de 120.000 y 300.000 euros, es decir, 20.000 y 50.000 euros a cada uno.
- Escrito de fecha 10 de Agosto de 2005 por el que la sociedad Quereco SL condona a los seis hermanos -La Inspección señala que no se ha podido documentar ninguna salida de dinero de Quereco SL hacia las cuentas bancarias de los hermanos Juan Enrique Juan Ramón Miguel Ángel Eulalia Abilio Pedro Miguel .
En cuanto a este indicio, el que nos puede llevar determinar el origen del dinero que los actores afirman que en concepto de préstamo entregaron a la mercantil, 'Obras Hermanos Quesada S.L.' debemos señalar que lo aportado carece de eficacia probatoria, pues los actores pretenden justificar la realización de los prestamos con la existencia de otros préstamos recibidos en el ejercicio 2004 y procedentes de la entidad 'Quereco S.L.' constructora del mismo seno familiar pero inactiva desde septiembre de 2003, préstamos que se reflejan en la declaración de IS de la sociedad y lo aportado son contratos de préstamo o recibís, documentos privados cuya eficacia probatoria frente a terceros se encuentra establecida en los artículos 1225 a 1228 del Código Civil . En el caso de autos la realidad de unos prestamos de dinero en efectivo, formalizados en documentos privados entre quienes existen relaciones de parentesco, sin que en modo se aporten elementos objetivos que acrediten la realidad material sobre el que el citado negocio jurídico se asienta, la misma determinación de que se realiza un préstamo de dinero en efectivo cuyo destino es el de permanecer en el patrimonio personal en efectivo durante parte de 2004 y todo 2005 hasta su aportación en 2006, carece de toda racionalidad e impide que aquellos puedan ser calificados como un sustrato probatorio hábil para justificar la existencia del negocio jurídico de préstamo que se alega y por ello tampoco acreditan los actores la previa existencia en sus patrimonios de fondos suficientes con los que realizar los préstamos controvertidos y por ello no se acredita la previa existencia de fondos suficientes en el patrimonio de los actores para realizar los préstamos controvertidos.
Las alegaciones que en su escrito de conclusiones realizan los actores, a tenor de las cuales objetan que tampoco las cantidades recibidas de la mercantil 'Obras Quesada Hermanos S.L.', han sido objeto de ingresos bancarios, no puede conducir a la conclusiones que por ellos se postula, a tenor de la cual si defienden que si por falta de reflejo bancario no se acredita que realizaron el préstamo, la falta de reflejo bancario de la devolución debe llevar a la misma conclusión, a la inexistencia de dicha devolución. Se trata de un argumento vacío de contenido sustantivo contradictorio con sus propias manifestaciones por cuanto la realidad de las percepciones cuyo calificación fiscal se ha debatido es un hecho incontrovertido, salvo en la referida argumentación, que por lo ya señalado ha de ser rechazada.
QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a desestimar los motivos alegados frente a los acuerdos de liquidación, por lo que siendo así y teniendo en cuenta que frente a los acuerdos sancionadores en las demandas nada se ¡objeta procederá desestimar los recursos entablados y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 2.000€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón , D. Juan Enrique , D. Pedro Miguel , D. Miguel Ángel , D Eulalia y D. Abilio y Dª Flora contra las siguientes resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana formuladas respecto a cada uno de los actores: Don Juan Enrique y Doña Flora RECLAMACIÓN nº: NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Don Juan Ramón RECLAMACIÓN nº: NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 desestimadas por la resolución del TEAR fecha 17 de diciembre de 2013 Don Miguel Ángel y Doña Salome RECLAMACIÓN nº: NUM008 , NUM009 , NUM010 , y NUM011 , desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Doña Eulalia RECLAMACIÓN: NUM012 , NUM013 , NUM014 , y NUM015 desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Don Abilio RECLAMACIÓN: NUM016 , NUM017 , NUM018 , y NUM019 desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014 Don Pedro Miguel con D.N.I. NUM020 y Micaela RECLAMACIÓN nº: NUM021 , NUM022 , NUM023 , y NUM024 , desestimadas por la resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2014.Siendo objeto de impugnación ante el TEAR las liquidaciones por el concepto IRPF de los ejercicios 2006 y 2007, así como los acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones.
2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

