Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1753/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1753/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100595
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4836
Núm. Roj: STSJ CL 4836:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01753/2016
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2015 0001241
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000493 /2016
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Urbano
Representación: D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogada: D.ª AMOR LAGO MENÉNDEZ
Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA SANIDAD Y BIENESTAR
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 1753
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 493/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 252/2015, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, interpuesto por Don Urbano , representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus servicios, que a su vez se adhiere al recurso de apelación, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 11 de mayo de 2016 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia declarar la resolución recurrida ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 9 de septiembre de 2016, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 493/2016.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Núm. Tres de Valladolid de 11 de mayo de 2016 , la cual desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de 28 de enero de 2015, en la que se interesaba el reconocimiento del grado IV de carrera profesional, por el procedimiento de homologación al tenerse reconocido dicho grado por el Servicio Cántabro de Salud. Posteriormente, se amplía el recurso a la resolución de fecha 18 de enero de 2016, que acuerda desestimar de forma expresa la citada solicitud de 28 de enero de 2015.
La Sentencia apelada, en sus argumentos de fondo expresa, en términos esenciales, que no procede el reconocimiento del grado IV interesado, en cuanto que ninguna convocatoria existe por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el acceso a dicho grado, expresando 'que supondría la consagración de una diferencia de trato ante la inexistencia de profesionales que tienen reconocido el grado IV de carrera en el Servicio de Salud de CYL, es decir, la conclusión a la que se llega evita asimismo un trato de favor para el recurrente respecto a sus compañeros de categoría estatutaria en el Servicio de Salud de CYL, puesto que estos no pueden solicitar el reconocimiento del grado IV'.
La parte apelante reputa que el grado que es solicitado al ya haber sido reconocido por otra Comunidad Autónoma no debe sino ser objeto de homologación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los términos que derivan de los precedentes de resoluciones adoptadas por esta Sala en supuestos análogos y por entender que ante la falta de resolución expresa de la Administración en plazo debe ser de aplicación el régimen del silencio administrativo de carácter positivo.
El Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se adhiere a la apelación por entender que procede declarar la causa de inadmisibilidad del recurso por la existencia de un previo acto firme y consentido, ya que por resolución de 10 de noviembre de 2009 se estimó parcialmente idéntica pretensión a la que ahora se suscita, al haber interesado el funcionario apelante en solicitud de 5 de enero de 2009, la homologación del grado 4º de la carrera y serle reconocido en aquella resolución el grado 3º, resolución este que no fue impugnada, por lo que la reiterada resolución quedó firme y consentida. En la resolución finalmente recaída, a la que se amplía el recurso de 18 de enero de 2016, se hace referencia en sus razonamientos jurídicos a la existencia de tal acto firme y consentido, aunque finalmente la solicitud en la parte dispositiva es objeto de desestimación y no de inadmisión.
SEGUNDO. Por razones sistemáticas hemos de comenzar por aludir a lo que se expresa en la adhesión al recurso de apelación sobre la existencia de la causa de inadmisión por ser el acto recurrido reproducción del previamente dictado por la Administración en fecha 10 de octubre de 2009.
La solución que hemos de dar a esta cuestión ha de ser la misma que se daba en nuestra sentencia de 27 de octubre de dos mil dieciséis, recaída en el recurso de apelación 450/2016 .
En dicha sentencia se expresaba:
'La Sentencia recurrida parte de que la solicitud presentada por la actora -y ahora apelante- en fecha 27 de octubre de 2009 para que se le reconociese el Grado IV de la carrera profesional fue resuelta por la Administración en la Resolución de 10 de noviembre de 2009 (que le reconoció el Grado III), que fue publicada, tal y como se establece en la misma, 'en los mismos lugares donde se hubieran publicado las resoluciones relativas a las convocatorias para el acceso a los Grados I,II y III de la carrera profesional por el procedimiento extraordinario' (concretamente en la Gerencia de Atención Primaria Oeste de Valladolid), dando el correspondiente pie de recurso, hasta el punto de que se le ha ido abonando en las nóminas el complemento correspondiente al Grado III reconocido.
Examinada dicha Resolución puede entenderse que formalmente se resuelve la solicitud presentada por la apelante, puesto que del Anexo III de dicha Resolución resulta que se ha homologado el Grado III de la carrera profesional.
Ahora bien, desde un punto de vista sustantivo y en relación a la cuestión debatida, esto es, la existencia de un acto previo y consentido, hay que concluir que no hay argumento alguno que explique la razón por la que no se le reconoce el Grado solicitado.
Tal defecto, de entrada, dificulta que podamos compartir el punto de vista del que parte la sentencia, esto es, que la actora conociera que se denegó la homologación de Grado IV.
En todo caso y sin perder este punto de vista (posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo), nos parece muy relevante la notificación/publicación de dicha Resolución de 10 de noviembre.
En principio, cabe sostener que el régimen de publicidad dado por la Administración a la Resolución de 10 de noviembre de 2009 no es el que resulta del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
El artículo 11 de dicha norma dice: '1.- En el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se atribuye al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento o de homologación de grado de carrera profesional del personal estatutario fijo dependiente de la misma.
2.- La resolución de reconocimiento del grado será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León»'.
Si bien es cierto que el citado precepto puede ser objeto de interpretación en el sentido de si lo que se publica son solo las solicitudes de reconocimiento y no de homologación, lo que ha resultado acreditado en este caso es que la Administración ha procedido a publicar los reconocimientos de grado resultantes de los procedimientos de homologación y así resulta de la documental apartada por la parte apelante, cosa que no hizo con la Resolución de 10 de noviembre de 2009.
Pero es más, dejando ahora al margen si la Resolución de 10 de noviembre debió ser objeto de una notificación personal o era bastante la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , es lo cierto que frente a lo afirmado por la Sentencia recurrida, no consta que se le haya dado la publicidad prevista en la propia Resolución, esto es, 'en los mismos lugares donde se hubieran publicado las resoluciones relativas a las convocatorias para el acceso a los Grados I,II y III de la carrera profesional por el procedimiento extraordinario', ya que lo único que consta es que se remitió el correspondiente oficio para su publicación, pero no que la misma se llevase a cabo en la Gerencia de Atención Primaria Oeste de Valladolid.
A partir de los razonamientos que acabamos de realizar es obvio que la circunstancia de que se viniese percibiendo el complemento correspondiente al Grado III no altera el hecho cierto de que no consta que la Resolución de 10 de noviembre de 2009 fuese conocida por la interesada, por lo que la declaración de inadmisibilidad que hace la Sentencia recurrida, basada en la extemporaneidad del recurso, debe ser revocada porque la misma exige una notificación válida y eficaz, lo que aquí no se ha producido'.
Todas los precedentes razonamientos son plenamente aplicables al supuesto analizado, pues aun con las diferencias fácticas existentes, la resolución inicial, de la que sería mera reproducción la ahora analizada, no fue debidamente notificada con los requisitos que para la misma son exigidos, sin que esta falta de notificación pueda entenderse subsanada con la mera remisión del oficio para su publicación en mero extracto -no la resolución completa- de la resolución concediendo el grado III, sin expresar el régimen de recursos que es de aplicación, e incluso sin constar la efectiva publicación en los mismos lugares en que se ha de efectuar la convocatoria.
No puede, por lo tanto ser acogido, el motivo de adhesión a la apelación que es formulado por el Letrado de la Administración por existencia de un acto que sería confirmatorio de otro acuerdo precedente, firme y consentido por no haber sido impugnado en tiempo y forma.
TERCERO. En cuanto al fondo -sin perjuicio del ulterior análisis que se haga de la cuestión relativa a la aplicación del régimen del silencio administrativo-, debemos también comenzar por reproducir los argumentos que se daban en la expresada sentencia en la que se decía que la cuestión suscitada es si se daban los presupuestos necesarios para que la Administración le reconozca el Grado IV de la carrera profesional.
Tal sentencia al respecto expresaba lo siguiente:
'Para ello hay que tener en cuenta la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud.
El apartado 2 dice: 'a) Los servicios de salud reconocerán de manera automática los grados de carrera acreditados por un profesional en otro servicio de salud (grado inicial por inicial, grado I por el I, etc.), referidos a la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación.
b) El interesado únicamente podrá solicitar el reconocimiento de un grado en el servicio de salud de destino cuando haya acreditado un determinado grado en otro servicio de salud.
c) La petición se realizará por escrito del interesado y requerirá la efectiva prestación de servicios en el Servicio de Salud en el que se solicita la homologación o el reconocimiento, en virtud de los sistemas generales de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto Marco y sus normas de desarrollo.
d) El régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de los nuevos grados y de los que se han reconocido con carácter automático en virtud de lo determinado en el párrafo 2.a), así como los efectos correspondientes, será el establecido en el sistema de carrera del servicio de salud de destino.
e) Los servicios de salud, a los efectos de reconocimiento de nuevos grados, establecerán en sus sistemas de carrera los mecanismos necesarios para valorar los periodos, méritos o servicios prestados desde la obtención del último grado de la carrera reconocido, con independencia del servicio de salud en el que se hubieran desarrollado.
f) Al objeto de emplear un sistema homogéneo de denominación y reconocimiento en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con el art. 38 de la LOPS, el grado inicial se denominará G-0; el grado primero, G-I; el segundo, G-II; el tercero, G-III, y el cuarto, G-IV. Cualquier nivel superior al G-IV que pudieran establecerse se retrotraerá a éste.
g) No obstante lo anterior, los servicios de salud podrán establecer denominaciones específicas para definir los diferentes grados. A estos efectos, comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las denominaciones empleadas y sus equivalencias, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo f) anterior.
h) Los servicios de salud determinarán, en su caso, la reversibilidad o no de los grados obtenidos en el sistema de carrera profesional que hayan implantado.
i) Los servicios de salud no establecerán sistemas cerrados o numerus clausus de acceso a la carrera profesional'.
Resulta así que el grado reconocido por un determinado servicio de salud ha de ser reconocido de manera automática en otro en los términos que indica el apartado a), esto es, grado inicial por inicial, grado I por grado I, etc..., y también resulta que el interesado puede solicitar el reconocimiento de un grado en el servicio de salud de destino cuando haya acreditado un determinado grado en otro servicio de salud.
Ahora bien, de conformidad con el apartado d), el régimen jurídico aplicable es el existente en el sistema de carrera del servicio de salud de destino.
Pues bien, es un hecho cierto que el Grado IV, que es el que solicitó la actora, no ha sido objeto de convocatoria en esta Comunidad Autónoma y por ello no es posible la homologación, que demanda la existencia de un grado con el que se pueda hacer la misma.
Es importante indicar en este punto que no es que no haya sido objeto de convocatoria, pero que el Grado IV esté implantado sino que esa falta de convocatoria es debido precisamente a la circunstancia de que el mismo no ha sido desarrollado por la propia Comunidad, de manera tal que la homologación pretendida daría lugar a que la apelante tuviese un grado que ningún otro profesional lo tiene.
La Sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2015 (recurso de apelación nº 508/2014 ) resuelve un supuesto distinto del que aquí nos ocupa al tratarse allí de la homologación del Grado II de Carrera profesional y así lo dice dicha Sentencia: "La única cuestión que se dilucida, por lo tanto, desde la perspectiva analizada es la relativa a si procede la homologación del grado de carrera administrativa que tenía reconocido el reiterado actor, apelante en esta segunda instancia, en la Comunidad de Asturias donde, como se ha dicho, tenía reconocido el grado II en la categoría de Facultativo Especialista en Oncología Médica. Al respecto ha de decirse que la homologación ha de efectuarse en los términos que derivan de la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (...)".
De la misma forma hay que decir que aquí no se plantean las consecuencias de la Ley 1/2012, de 28 de febrero Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras en el sentido de que dicha Ley impida la homologación de grados existentes en la Comunidad, sino a lo sumo lo que esa norma hace es servir de argumento para reforzar lo ya dicho, esto es, la no convocatoria por no estar implantado ni antes, ni ahora el Grado IV de Carrera Profesional.
Hay que recordar que como dice la citada Resolución de 29 de enero de 2007: 'Las discusiones previas a la aprobación de la citada norma determinaban dos posibilidades para implementar la carrera, bien entendiéndola como modelo genérico de aplicación en todos los Servicios de Salud, es decir, fijando sus elementos fundamentales y comunes a todos ellos, especialmente en lo que se refiere a los diferentes niveles, grados o escalones, materias objeto de evaluación, bien fijando unos principios generales, dejando a las comunidades autónomas la potestad de definir sus propios modelos y articulando un mecanismo de reconocimiento mutuo que garantizara, entre otros aspectos básicos, la libre circulación de profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud. El legislador, a la vista del precepto señalado, se decantó por la segunda posibilidad potenciado en toda su amplitud el rasgo descentralizador que caracteriza el funcionamiento de nuestro sistema y reservando a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud una labor garantizadora que se traduce en la fijación de los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera implantados en los diferentes servicios de salud a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera y la libre circulación.'
Por lo tanto corresponde a cada Comunidad Autónoma el diseño e implantación del sistema de carrera profesional y de ahí que no sea posible la homologación de un grado que en el servicio de salud de destino no ha sido implantado.
Consecuentemente y a virtud de lo dicho la demanda debe desestimarse'.
CUARTO. Mas si la solución de carácter general es la precedentemente expresada, hemos también de analizar si es aplicable el régimen de silencio administrativo positivo, que es alegada por la parte apelante, en cuanto que la resolución inicial se dictó fuera del plazo establecido con carácter general, de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 .
Sobre esta cuestión la sentencia apelada, en argumentos que en la oposición al recurso de apelación hace suyos el Letrado de la Administración, expresaba lo siguiente:
'Por lo que se refiere a la pretensión de obtención por silencio administrativo positivo de la pretensión instada por el recurrente, que si bien no está esgrimida en la demanda se hizo referencia por la letrada del recurrente en el acto del juicio, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el anexo de la ley 14/2001, de 28 de diciembre de medidas económicas, fiscales y administrativas, tal pretensión objeto de litis no estaría comprendida entre los supuestos de silencio administrativo negativo, puesto que si bien en la resolución impugnada se alude a las solicitudes formuladas en materia de retribuciones, así como aquellas solicitudes cuya resolución implique efectos económicos, dicho supuesto de silencio negativo no está expresamente referido para actuaciones procedentes de la Consejería de Sanidad, como sucede con el caso presente, sin embargo, en el presente caso dado que en la actualidad no consta que se haya convocado en el Servicio de Salud de CYL el procedimiento para reconocimiento del grado IV de carrera profesional, el silencio positivo tendría como efecto transmitir al recurrente facultades relativas al servicio público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la ley 30/1992 , en este supuesto el silencio tendrá efecto desestimatorio, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación alegado' ...
Se ha de discrepar de este argumento, pues en el régimen de homologación de la carrera administrativa ya declarado en otro Servicio de Salud, no existe sino un derecho del funcionario a que se constate si el grado de carrera previamente reconocido por dicho Servicio de Salud es homologable por el de la Administración en que ha pasado a prestar destino, mas no existe ninguna transferencia de facultades pertenecientes a la Administración, que existieran en su esfera jurídica. No se precisa convocatoria alguna para tal acto de homologación -aunque sí para que el derecho exista en el ámbito de la Comunidad Autónoma, al que ha de homologarse el grado reconocido precedentemente-, sino que es un mero acto formal para constatar si el derecho ya reconocido al funcionario en el Servicio de Salud de origen, puede ser operativo, eficaz, en el Servicio de nuevo destino, lo que requerirá, como se ha expresado en el razonamiento precedente, constatar los términos en que se ha reconocido el grado de la carrera, adaptándolo obviamente a las condiciones existentes en la Administración que constituye el nuevo destino, en forma que no se vaya más allá de las condiciones generales en que opera dicho grado de la carrera en esta última Administración.
Pues bien, aunque la norma general es el silencio positivo, y así se desprendería de la aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 en relación con el anexo de la Ley de Medidas 14/2001, que prescribe lo siguiente: 'Con carácter general, en todos los procedimientos en que así se disponga en una norma con rango de ley, en los de concesión de subvenciones o de cualquier otro tipo de ayuda pública, así como en las solicitudes de exenciones, reducciones y toda clase de beneficios económicos en el pago de los derechos de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León'. Además, dicho anexo, frente a lo que ocurre respecto a los procedimientos tramitados por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial --en el que se expresa que el silencio será desestimatorio en los siguientes asuntos de personal: 'Reconocimiento de grado personal'--, en lo que respecta a la Consejería de Sanidad no existe precepto que establezca que el sentido del silencio deba ser negativo en un supuesto análogo al planteado, por lo que el sentido del silencio debería ser positivo conforme a las normas generales precedentemente citadas.
No obstante, puede entenderse que en los supuestos de nulidad de pleno derecho más evidentes y notorios, que por su carácter de flagrancia fueran fácilmente constatables se puede declarar en esta vía jurisdiccional la falta de ajuste al ordenamiento de la resolución que se debiera entender producida por silencio positivo, sin necesidad de acudir como es preceptivo al previo procedimiento de declaración de lesividad y ulterior impugnación jurisdiccional. Así puede desprenderse de determinadas sentencias del Tribunal Supremo como es la de 27 de febrero de 2007, rec. 5184/2003 , aunque esta jurisprudencia se dicta en general en aplicación de la legislación anterior a la modificación de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999.
De esta forma en supuestos excepcionales si se constata que lo que se obtendría por silencio administrativo positivo sería disconforme con el ordenamiento jurídico, por suponer de una forma patente una nulidad de pleno derecho, se puede entender que en estos casos no jugaría la norma general sobre aplicación del silencio positivo.
Así acontece en el caso analizado en el que se ha pretendido en la vía administrativa la homologación a un grado, cual es el cuatro de la carrera administrativa, que es inexistente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto que se requiere para su generación que hayan existido convocatorias por la Administración que en términos generales reconozcan a los funcionarios afectados tal grado. Y si ciertamente, la homologación no requiere convocatoria previa, éstas sí son precisas para que exista el grado interesado en dicha Comunidad respecto a la generalidad de los afectados. Por ello si la homologación, como hemos expresado, requiere no solo reconocer el grado ya consolidado en otro Servicio de Salud, sino también que el mismo sea adecuado con el existente en el ámbito de la Comunidad en que se prestan servicios, en términos de igualdad con los funcionarios en ella destinados, este último requisito falta en el supuesto analizado, en cuanto en la Comunidad Autónoma de Castilla y León el expresado grado 4º no se ha generado, por lo que falta este requisito necesario para la obtención del reiterado grado, lo que impide que opere el sentido del silencio positivo alegado por la parte apelante.
Esta situación es distinta a la contemplada en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2014, recaída en el rollo de apelación n.º 239/2014 , en cuanto que en ella se entendía que operaba el silencio positivo, mas en cuanto que se estaba interesando el reconocimiento del grado III, que sí se encuentra reconocido a funcionarios del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente al caso analizado en que se postula el reconocimiento de un grado inexistente en esta Comunidad.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , no procede la imposición de las mismas ni respecto al recurso de apelación, ni respecto a la adhesión del mismo, dadas las dudas de derecho que ha suscitado la resolución del recurso, y teniendo en cuenta que los argumentos utilizados no coinciden con los de la sentencia apelada. En cuanto a las de primera instancia se deberá estar a lo acordado en la sentencia apelada dada la desestimación del recurso frente a la misma.
SEXTO. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo por dicha parte apelante, dando al mismo el destino legal.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 11 de mayo de 2016 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada, con pérdida del depósito constituido como requisito para la interposición del recurso por la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

