Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1753/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 485/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 1753/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101536
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19616
Núm. Roj: STSJ AND 19616:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 485/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Genoveva, representada y defendida por el Abogado Dº. Juan Fernández León, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 4 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 125/2017; habiéndose formalizado oposición frente al anterior recurso de apelación por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Rosa Lara Luque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:
'Que debodesestimar y desestimoel Recurso Contencioso administrativo interpuesto por Doña Genoveva contra las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por estimar las mismas conformes a Derecho.
No se hace condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª. Genoveva y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Interesada por la parte apelante la suspensión del curso de las actuaciones hasta tanto se resuelva por el Tribunal Europeo la cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid (Asunto C-103/18), el auto de fecha 17 de octubre de 2019 declaró no haber lugar a lo solicitado.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 18 de noviembre de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Genoveva frente a la Resolución de fecha 26 de enero de 2017 de la Secretaría Provincial de Justicia e Interior de la Delegación del Gobierno en Sevilla de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso potestativo de reposición deducido contra la Resolución de 14 de noviembre de 2016 de esa misma Secretaría Provincial que había dispuesto cesar a la Sra. Genoveva, funcionaria interina de Tramitación Procesal y Administrativa, en el puesto de trabajo con Código NUM000 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Sevilla, por incorporación del titular a la plaza vacante.
El pronunciamiento de la instancia descansa en las siguientes consideraciones:
- El nombramiento de interinidad con fecha 01/12/2015 de la Sra. Genoveva en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla no estaba sujeto a un plazo determinado. La actora tampoco acredita que la señalada plaza no hubiera sido objeto de oferta de empleo correspondiente. La causa de su cese fue la incorporación del titular al puesto vacante, que se adecuaba a lo previsto en su nombramiento y también al art. 30 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, cuyo apartado 4 preceptúa: 'Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento'.
- La recurrente no acredita que sus diversos nombramientos en puestos de trabajo como personal de refuerzo (Sala TSJ And.), vacante (Jdo. 1ª Ins. Coria, Fiscalía A.P., y Jdos. 1ª Ins. núms. 22 y 11 Sevilla) y sustitución (Jdos. 1ª Ins. núms. 19, 18 y 20 Sevilla, A.P. Secc. 8ª, Jdo. Cont. núm. 4 Sevilla y Registro Civil) incurriesen en fraude de Ley, sin que existiera causa legítima para ello.
- Las limitaciones temporales que contemplaba el art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) - actual art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público-, no regían para los nombramientos temporales anteriores a la entrada en vigor de aquella norma.
- Las categorías laborales acuñadas por los Tribunales del Orden Social de personal indefinido e indefinido no fijo son ajenas al ámbito de las relaciones funcionariales.
SEGUNDO.-La apelante insiste en esta alzada sobre el carácter fraudulento de sus nombramientos y ceses como funcionaria interina, alegando, en síntesis, que:
* El mantenimiento de la relación temporal por espacio de 27 años y la infracción de normas sobre convocatoria de los puestos de personal interino conllevan, en una interpretación sistemática de los arts. 10.4, 10.1.a) y 70 de la LEBEP, la apreciación de una ilegalidad sobrevenida a partir del tercer año sin convocatoria del puesto de trabajo para el que fue nombrada. El último puesto del que fue cesada no podía ser objeto de un concurso de traslados.
* La sucesión de contratos temporales no es más que manifestación típica del fraude, pero no la única, de forma que el efecto perseguido por la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada de la CES, la UNICE y el CEEP, es el abuso de las figuras temporales, que, por su carácter excepcional, han de responder a una 'causa'objetiva que los legitime.
* El controvertido acto de cese es nulo, debiendo atribuirse naturaleza indefinida o indefinida no fija a su relación funcionarial. Resalta la incidencia al caso de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14/09/2016, y de las cláusulas antifraude contenidas en la Directiva Europea 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Subsidiariamente, pide el percibo de una indemnización por infracción de los principios de igualdad ( art. 14 de la CE, Cláusula 4.1 de la Directiva 99/70/CE), en relación con la doctrina emanada en la Sentencia de 14/09/2016 dictada por el TJUE en el caso Diego Porras.
TERCERO.-La Sra. Genoveva, en visión retrospectiva, anuda el cese que impugna a su biografía profesional concluyendo que la sucesión de nombramientos de interinidad es demostrativa del fraude en el empleo de la contratación temporal que proscribe la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada de la CES, la UNICE y el CEEP, especialmente sus cláusulas 4ª y 5ª:
'Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.
Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
Las sentencias del TJUE (Sala Décima) de 14 septiembre de 2016, que cita la promotora de esta alzada, declararon:
* Asunto C-16: La renovación de nombramientos de duración determinada es contraria al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE), pues en realidad cubren necesidades permanentes. Los Estados miembros han de adoptar medidas para evitar abusos en los contratos sucesivos de esta naturaleza ante sus dudas sobre las razones objetivas para justificar la renovación sucesiva y la precariedad laboral.
* Asunto C-184: La cláusula 5, apartado 1 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar. Asimismo no se puede obligar al trabajador a que inste una nueva demanda para fijar la sanción específica a la Administración, cuando por razones de efectividad y economía, podría solventarse en el mismo Tribunal que ha declarado la existencia de utilización abusiva de contratación temporal.
Como se advierte, las cláusulas transcritas dejan a los Estados miembros que determinen en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
Sentadas las precedentes consideraciones generales, el cuadro mismo de nombramientos temporales que aporta la apelante desmiente que encadenara servicios de idéntico contenido de los que inequívocamente se infiera una sospecha fundada de fraude.
En efecto, la mera sucesión temporal, aún prolongada, de designaciones para el desempeño provisional de cometidos funcionariales en distintos destinos judiciales (Fiscalía, Tribunales, Juzgados y Registro Civil) y por diferentes causas (refuerzos, vacantes y sustituciones) no muestra per sefraude alguno, sino únicamente la falta de estabilidad y permanencia en el vínculo funcionarial de la Sra. Genoveva; algo que caracteriza o es inherente a la relación de servicios de los funcionarios interinos, distinguiéndola de los funcionarios titulares.
Es más, la promotora de esta alzada no desvirtúa categóricamente:
- Atendida la presunción iuris tantumde validez que goza el actuar administrativo, el amparo de todos y cada uno de los nombramientos producidos en causas objetivas legalmente establecidas.
De asumirse la tesis de fraude por la simple sucesividad de nombramientos que preconiza la recurrente, bastaría entonces unas pocas designaciones para transformar la relación funcionarial temporal en indefinida, fija o no fija, olvidando que nuestro ordenamiento jurídico regula el trabajo interino de modo diferenciado, distinguiendo entre relaciones laborales y funcionariales.
Así, las relaciones laborales se rigen por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Su art. 15, relativo a la duración del contrato de trabajo, fue desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; mientras que las relaciones funcionariales son disciplinadas por específicos estatutos de función pública, como la LEBEP y el resto de normativa sectorial.
En consecuencia, no cabe extrapolar al orden contencioso administrativo la jurisprudencia del orden social referente a los trabajadores indefinidos e indefinidos no fijos, que se basa en categorías jurídicas ajenas al Derecho Administrativo.
- Que los respectivos ceses Dª. Genoveva carecieran del adecuado respaldo legal.
Con acierto señala la sentencia combatida que la causa indiscutida del último cese de la actora fue la incorporación del titular al puesto vacante que, además de ajustarse a lo previsto en su nombramiento, era conforme con lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre.
La vicisitud de que el cese tuviese lugar en virtud de un concurso de traslados y no como consecuencia de la adjudicación de la plaza en un procedimiento de acceso a la función pública es irrelevante a los fines que nos ocupan pues se trataba de una plaza vacante dotada presupuestariamente, y la hoy apelante tan siquiera había sido nombrada por plazo determinado sino para cubrir interinamente una plaza vacante existiendo necesidad y urgencia en su ocupación. Precisamente, la adjudicación de la plaza al funcionario de carrera determinó la desaparición sobrevenida de la necesidad y urgencia que había motivado el nombramiento de interinidad.
En definitiva, la limitación temporal que contempla el art. 70.1 de la LEBEP (la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años), es una prescripción inaplicable al supuesto enjuiciado, y menos, si cabe, cuando se postula su aplicación retroactiva a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma (nombramientos de 17/04/1991, 27/11/1991, 30/01/1992, 11/06/1993, 16/09/1997, 17/09/1999, 01/03/2000, 17/07/2000, 10/02/2003 y 24/04/2003).
CUARTO.-Petición subsidiaria de indemnización.
A la espera del dictado de sentencia por el TJUE en el Asunto C-177/18, nos hacemos eco de la propuesta del Abogado General a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, que reproducimos:
' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores empleados mediante nombramientos de duración determinada efectuados para cubrir una plaza vacante hasta que se provea con un funcionario de carreraal vencer el término por el que se hayan realizado, como el nombramiento de funcionaria interina controvertido en el asunto principal, mientras que se concede una indemnización a los trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo debido a la extinción de su contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.'
Por lo dicho cumple desestimar el Recurso de apelación.
QUINTO.-Mediando serias dudas de derecho, según patentiza el planteamiento de cuestiones prejudiciales al TJUE, no está en el caso de acuerdo con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), de hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Genoveva, representada y defendida por el Abogado Dº. Juan Fernández León, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 4 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 125/2017, que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
