Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 381/2015 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100121

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1376

Núm. Roj: STSJ CV 1376:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000381/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003208

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. José Bellmont Mora.

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Begoña García Meléndez

SENTENCIA NUM:176/2017

En el recurso de apelación núm. AP- 381/2015, interpuesto como parte apelante por MELIA HOTELES INTERNACIONAL S.A. y MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO AGULLÓ CARBONELL contra ' Sentencia nº 72/2015, de 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a resolución de la Secretaría Autonómica de Gobernación de la Consellería de Gobernación y Justicia por el cual inadmite recurso de alzada por extemporáneo frente a resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Alicante, de 9 de agosto de 2013, que acordaba conceder autorización para la celebración de actividad extraordinaria, festival de música electrónica Electrobeach, en el Parking Terra Mítica de Benidorm los días 16, 17 y 18 de agosto de 2013, a partir de las 20 horas hasta las 7, 30 horas'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Gobernación y Justicia), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día catorce de febrero de dos mil diecisiete.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante MELIA HOTELES INTERNACIONAL S.A. y MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO AGULLÓ CARBONELL contra ' Sentencia nº 72/2015, de 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a resolución de la Secretaría Autonómica de Gobernación de la Consellería de Gobernación y Justicia por el cual inadmite recurso de alzada por extemporáneo frente a resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Alicante, de 9 de agosto de 2013, que acordaba conceder autorización para la celebración de actividad extraordinaria, festival de música electrónica Electrobeach, en el Parking Terra Mítica de Benidorm los días 16, 17 y 18 de agosto de 2013, a partir de las 20 horas hasta las 7, 30 horas'.

SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 27.6.2013, el representante legal de Benidorm S.L., presentó ante la Dirección Territorial de Alicante, solicitud de celebración del Festival de Música Electrónica, a celebrar en el parking de Terra Mítica los días 16, 17 y 18 de agosto.

2. Entre otros trámites, con fecha 18.7.2013, diversos hoteles lindantes con la zona donde se iba a celebrar el festival, entre ellas, las empresas apelantes, ponían en conocimiento una serie de hechos y antecedentes derivados de la celebración que se había llevado a cabo en 2012. Dicho escrito se adjuntó igualmente ante el Ayuntamiento de Benidorm, se adjuntaba acta notarial a la que se incorporaba informe de resultados de mediciones de ruidos, referidos al Neptuno Aquatic Festival, festival musical que se había celebrado en las instalaciones de Terra Natura el 7 de julio de 2013. Costa que el 25.7.2013, con evidente fraude se estaban vendiendo entradas para un festival que no había sido autorizado.

3. Tras diversos informes de tipo ambiental y urbanístico, con fecha 9 de agosto de 2013, se otorga la autorización para la celebración del festivas solicitado. Se comunica la autorización al Jefe de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Valenciana y al Alcalde-Presidente de Benidorm.

4. Con fecha 9.9.2013, según los apelantes, la Administración notifica en legal forma la resolución concediendo la autorización para el festival.

5. Interpuesto recurso de alzada, es informado desfavorablemente por extemporáneo y se inadmite el recurso.

6. Frente a la inadmisión del recurso, se interpuso recurso contencioso-administrativo. Turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, seguido el proceso por sus trámites, con fecha 18.2.2015, se dictó la sentencia 72/2015 , desestimando el recurso.

7. Frente a esta resolución se interpone recurso de alzada.

TERCERO. - El recurso plantea dos bloques de cuestiones:

1. Referida a la inadmisibilidad del recurso de alzada, ratificado por la sentencia del Juzgado.

2. Cuestiones de fondo que la Sala deberá analizar si estima el recurso en el punto anterior.

CUARTO. - Los hechos base para resolver la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de alzada son los siguientes:

1. Con fecha 12.8.2013, consta Fax remitido por el Hotel Meliá Villaitana dirigido a la Consellería de Gobernación que textualmente dice:

(...)Buenas tardes,

Por la presente solicitamos se nos envíe a este número de fax la sentencia, según conversación de esta mañana.

Reciba un cordial saludo

Firmado: HOTEL MELIA VILLAITANA(...).

2. Consta igualmente fax de la Consellería en respuesta al anterior donde se dice:

(...)ASUNTO: Festival Eurobeach Festival 2013.

Se notifica la resolución del expediente 50 a 52E 2013, en el que se ha personado como parte interesada.(...).

Consta así mismo el OK de recibido.

3. En el expediente administrativo se personaron:

a. D. Vicente , en nombre de Conjunto residencial DIRECCION000 de Sierra Cortina, de Finestrat.

b. D. Augusto , en nombre del Hotel Barceló Asia Gardens.

c. D. Cristobal , en nombre del Hotel Melia Villa Aitana.

Todos se personaron en el expediente administrativo el 7 de agosto de 2013 en el mismo escrito. Los firman los tres representantes y en el suplico solicitan se les tenga por parte, se notifiquen las resoluciones recaigan en el expediente.

4. Consta diligencia de la Administración (Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de la Consellería) donde pone de relieve que se ha intentado contactar telefónicamente con D. Cristobal , que nos remite al Sr. Franco , nos confirma que ha llegado el fax y tras escanearlo se lo han enviado al resto de los interesados.

5. Con fecha 13.9.2013, D. Juan Pablo Agulló Carbonell, abogado que actuó en representación de Conjunto residencial DIRECCION000 de Sierra Cortina, de Finestrat, Hotel Barceló Asia Garden y Hotel Meliá Villa Aitana, interpone recurso de alzada, expresamente hace constar:

(...)Que con fecha 12 de agosto de 2013 se nos ha notificado la autorización de la Directora Territorial de la Consellería de Gobernación y Justicia, de fecha 9 de agosto de 2013, por la que se autoriza la celebración en el Parking Terra Mítica del festival Electrobeach los días 16, 17 y 18 de agosto, con horario desde las 20 horas y las 7, 30 del día siguiente(...).

QUINTO. - Sobre la base fáctica que se acaba de exponer gira la argumentación de la sentencia:

1. Posibilidad de notificación vía fax y que ésta surta plenos efectos.

El art. 59.1 de la Ley 30/1992 (derogada por la Ley 39/2015) establecía respecto a las notificaciones:

(...)Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado...La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. (...).

En el presente caso consta la comunicación por fax de la resolución de la Administración, precisamente a solicitud de uno de los interesados que, a su vez, pone en conocimiento de la Administración que ha escaneado al resolución y dado traslado al resto de los personados. La acreditación del fax enviado y remitido consta en el expediente administrativo con el 'ok'.

2. El punto de partida debemos tomarlo del art. 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (vigente hasta su derogación por la disposición derogatoria única.2. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) reconocía el derecho de los ciudadanos a comunicarse con la Administración de forma electrónica. Los artículos 27 y 28 de la citada ley distinguían dos supuestos: (1) Obligatoria, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos; (2) Facultativa, para el resto de los ciudadanos, se requería que el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. La conclusión que obtenemos es que la notificación vía fax, hecha a petición del interesado y constando su recepción, es plenamente válida.

3. El art. 33 de la Ley 30/1992 , en los supuestos de que una instancia la hubiesen firmado varios interesados establecía:

(...)Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. (...).

Las empresas firmantes del escrito no señalaron representante o interesado para recibir notificaciones, en este supuesto, la Ley establecía que se debe notificar el que figure en primer lugar, desde este prisma tendrían razón los interesados. No obstante, este defecto de carácter menor, a juicio de la Sala, quedó subsanado cuando las empresas, hoy apelantes, interpusieron recurso de alzada frente a la resolución de 7.8.2013 señalando que se les había notificado el 12.8.2013.

(...) Con fecha 13.9.2013, D. Juan Pablo Agulló Carbonell, abogado que actuó en representación de Conjunto residencial DIRECCION000 de Sierra Cortina, de Finestrat, Hotel Barceló Asia Garden y Hotel Meliá Villa Aitana, interpone recurso de alzada, expresamente hace constar:

Que con fecha 12 de agosto de 2013 se nos ha notificado la autorización de la Directora Territorial de la Consellería de Gobernación y Justicia, de fecha 9 de agosto de 2013, por la que se autoriza la celebración en el Parking Terra Mítica del festival Electrobeach los días 16, 17 y 18 de agosto, con horario desde las 20 horas y las 7, 30 del día siguiente(...).

SEXTO. - La sentencia toma como punto de partida el art. 48.2 de la Ley 30/1992 sobre el cómputo de los plazos por meses, señala que el cómputo del dies a quo es el siguiente a la notificación. Computa el plazo de un mes a que hacía referencia el art. 114.2 de la Ley 30/1992 tomando como dies a quo el 13.8.2013 (día siguiente a la notificación) y como fecha de vencimiento el 12.9.2013, como quiera que el recurso era extemporáneo y así lo había declarado la resolución administrativa, desestima el recurso.

SÉPTIMO. - Respecto a la forma de computo de los plazos, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 05 de julio de 2016 (ROJ: STS 3375/2016 - ECLI:ES: TS:2016:3375), rec. 1004/2015-fd 3, sobre el cómputo del plazo en los recursos administrativos, reiterando inveterada doctrina que recoge la sentencia apelada, nos dice:

(...)conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil...puede ser resumido en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda(...).

La sentencia apelada concreta que el correlativo 12.9.2013 no era festivo ni inhábil, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO. - El apelante entiende que esta forma de interpretar el cómputo de plazos vulnera el art. 24 de la Constitución en su vertiente de acceso a la justicia y obtener una respuesta sobre el fondo de las cuestiones planteadas. Con planteamiento idéntico al del apelante se ha pronunciado el Tribunal Constitucional -Sección Primera- en la Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014)

(...)pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.(...).

El Alto Tribunal entiende que esta forma de cómputo no es contraria a la Constitución ni vulnera el art. 24 , en consecuencia, procede desestimar el recurso.

NOVENO. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas al apelante al haber sido desestimado en parte el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por MELIA HOTELES INTERNACIONAL S.A. y MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO AGULLÓ CARBONELL contra ' Sentencia nº 72/2015, de 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que desestima recurso frente a resolución de la Secretaría Autonómica de Gobernación de la Consellería de Gobernación y Justicia por el cual inadmite recurso de alzada por extemporáneo frente a resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Alicante, de 9 de agosto de 2013, que acordaba conceder autorización para la celebración de actividad extraordinaria, festival de música electrónica Electrobeach, en el Parking Terra Mítica de Benidorm los días 16, 17 y 18 de agosto de 2013, a partir de las 20 horas hasta las 7, 30 horas'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos (IVA, incluido).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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