Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 430/2014 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100245

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1173

Núm. Roj: STSJ CV 1173/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000430/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002343
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 176/18
En la ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 430/14, en el que han sido partes, como recurrente, don Jose
Augusto , representado por el Procurador Sr. Cerillo Ruesta y defendido por el Letrado Sr. Rodrigo Chaqués,
y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 26357,05 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y los acuerdos sancionadores.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 20-2-2014, mediante el que se resolvieron la reclamación núm. NUM000 y su acumulada núm. NUM001 . Las reclamaciones se plantearon por don Jose Augusto contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), correspondiente a 2004 y 2005 y de la que resultó una deuda de 4826857 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado, que le impuso multa de 26357,05 euros. Estos actos se hubieron dictado por la Inspección Tributaria Los mencionados acuerdos de la Inspección se dictaron en ejecución de otro anterior del TEAR de 28-6-2012, mediante el cual se estimaron las reclamaciones núm. NUM002 y NUM003 y se anularon los acuerdos impugnados, 'debiéndose retrotraer actuaciones'.

En cuanto al acuerdo aquí impugnado de 20-2-2014, el TEAR rechazó la alegación de prescripción porque las actuaciones inspectoras hubieran excedido de los 12 meses legalmente previstos; tampoco acogió el TEAR la impugnación de la atribución de ganancias injustificadas de patrimonio; si bien finalmente ordenó la práctica de una nueva liquidación de intereses de demora.

Don Jose Augusto , como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación, a saber: a) Prescripción porque el procedimiento inspector se prolongó más allá del plazo legal de 12 meses no mostrándose conforme con la imputación de dilaciones que le hace la Inspección Tributaria. La Inspección no ha motivado la imputación de dilaciones.

b) Falta de motivación de la sanción.



SEGUNDO.- Como se ha dicho, el primero de los motivos de impugnación plantea la prescripción del derecho a liquidar la deuda del IRPF de 2004 y 2005, ello en atención a la duración del procedimiento inspector superior a 12 meses, procedimiento que no habría interrumpido dicha prescripción.

Puesto que tratamos de una posible prolongación impropia del procedimiento inspector y la subsiguiente prescripción de la deuda tributaria, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.



TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.

Lo anterior tiene importancia porque la alegación de prescripción se plantea con respecto a las deudas del IRPF de 2004 y 2005 y, en consecuencia, el dies a quo de la prescripción del derecho a liquidar la del 2005 es el siguiente al 30-6-2006. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto alguno con virtualidad interruptiva para que prescriban las deudas que tratamos.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo dicho en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.

En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 , con la que el hoy recurrente impugnó su primera regularización del IRPF de 2004 y 2005, fue interpuesta el día 18-4-2011, lo cual implica que si comprobásemos una impropia dilación del procedimiento inspector, resultaría prescrito el derecho a liquidar las deudas que tratamos.

Las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 14-5-2009 hasta el 21-3-2011 (cuando se notificó la liquidación). Por lo demás, la Inspección Tributaria imputó dilaciones de 322 días a la persona inspeccionada.

Habríamos de comprobar si la amplia duración del procedimiento es reprochable a la persona investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

En el acta de la Inspección Tributaria se consignaron las diversas imputaciones de dilaciones y su motivación (solicitudes de aplazamiento, no aportación de documentación, peticiones de extractos a Dinamarca y Luxemburgo). Lo cierto es que las diligencias que integran el procedimiento inspector no se han unido a las actuaciones, sin que por ello podamos contrastar, por ello, la imputación de dilaciones con las diligencias; la índole de la documentación que la Inspección echó de menos; la conducta de la persona inspeccionada; la realidad de sus alegaciones; etc.

La circunstancia impropia de la no aportación del expediente no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tuvo oportunidades procesales para ello, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que este se desenvuelvan en el plazo legal. De ahí que la Administración haya de asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte recurrente no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.

Así pues, con arreglo a lo razonado, hemos considerar contraria a Derecho la regularización tributaria impugnada y anularla.

Dicha anulación priva de la antijuridicidad que precisa la imputación del acuerdo sancionador conectado, por lo que este debe ser igualmente anulado.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la regularización tributaria y el acuerdo sancionador conectado.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 21 de febrero de 2018.

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