Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4321/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100140
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2015
Núm. Roj: STSJ GAL 2015/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2018
Procedimiento Ordinario nº 4321/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 26 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4321/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Noelia Núñez López, en nombre y representación de la Real Sociedad
Canina de España, asistida de la Letrada Dª Rosario María Romero Bolívar; contra la desestimación presunta
del recurso de alzada contra la resolución de 28 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Ganadería,
Agricultura e Industrias Agroalimentarias, que desestima la solicitud de reconocimiento oficial para la llevanza
de libros genealógicos de la raza Can de Palleiro, Can Guicho o Quisquelo, Perdiguero Galego y Podenco
Galego. Es parte demandada la Consellería do Medio Rural, representada y dirigida por los Letrados de la
Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se reconozca y declare la nulidad o anulabilidad total de la resolución de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia recurrida y se declare el reconocimiento oficial a favor de la demandante para la llevanza de libros genealógicos de la raza Can de Palleiro, Can Guicho o Quisquelo, Perdiguero Galego y Podenco Galego.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de abril de 2018 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación jurídica de las partes.
El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de 28 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, que desestima la solicitud de reconocimiento oficial para la llevanza de libros genealógicos de la raza Can de Palleiro, Can Guicho o Quisquelo, Perdiguero Galego y Podenco Galego.
La demandante se refiere a su origen, estatutos y finalidad. Que lleva el libro de orígenes de razas autóctonas de otras comunidades autónomas. Que cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente.
No interfiere en los planes de recuperación de las razas. No pone en peligro la conservación de la raza ni compromete el programa zootécnico de otra organización o asociación. Que es un trámite meramente administrativo, la llevanza del registro. Que quedaría sometida al control de la consellería. Que no exige la normativa la existencia de un determinado número de ejemplares. Que la normativa no exige que los socios sean criadores de las razas cuya llevanza de los libros genealógicos se ha solicitado. Y aporta el listado de los socios criadores. Que no se puede motivar basándose en conjeturas cual puede ser la cuestión referente a la conservación de las razas. Y que no se dan las causas de denegación del artículo 3 del Real Decreto 558/2001 .
La parte demandada hace referencia a que los libros genealógicos de estas razas, autóctonas gallegas, en peligro de extinción, los gestiona directamente la Consellería do Medio Rural debido al interés genético, social y cultural que supone para Galicia su recuperación, conservación y fomento. Admite que se puede reconocer oficialmente a otra entidad la llevanza de los libros genealógicos, lo permite el Real Decreto 558/2001; pero en el punto 2 del Anexo i) de las órdenes de 26 de abril de 2001, se dispone que la gestión del libro genealógico de las razas caninas gallegas es competencia de la Consellería del Medio Rural por razón del interés de la consellería en recuperar estas razas. Se indica en la resolución recurrida que no hay suficientes perros de estas razas y no prosperan los clubs de las mismas que colaboren en su recuperación.
La consellería quiere mantener las actuaciones necesarias para su recuperación. Y se remite a lo dispuesto en el artículo 4.f) del Real Decreto 558/2001 .
SEGUNDO.- Fondo del recurso.
Conforme dispone el Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, en su artículo 3 : '3. El reconocimiento oficial podrá denegarse a aquellas organizaciones o asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otra organización o asociación existente'. Argumentación que no es de aplicación en este caso para denegar lo solicitado por la demandante por cuanto es la propia Administración demandada la que admite que no nos hallamos ante este supuesto, si bien hace referencia a la necesidad de mantener las necesarias acciones de protección por parte de la consellería competente. De forma que se considera por la demandada la posibilidad de denegar por poner en peligro la especie, artículo 3.3 del Real Decreto, si bien admite que no es la intención de la asociación, no obstante lo cual se considera que llevar los libros, diversificando las acciones del programa de recuperación puede comprometer las acciones de la consellería y la conservación de estas razas. Esta, por consecuencia, es una motivación que no puede justificar la denegación, no obstante lo cual se insiste en esta conveniencia de unificación de acción por parte de la Administración. De forma que la consellería no pone en duda que no vayan a poner el peligro a la especie, pero el motivo legal de la denegación no es tanto la adecuada protección que lleva a cabo la Administración, pretendiendo evitar una cierta descoordinación; como que considera que lo que exige el artículo 4 es que los socios de la asociación que interesa la llevanza de los libros genealógicos, críen perros de la correspondiente especie. Y este requisito no lo cumple la demandante.
Lo que dispone el artículo 4 del Real Decreto, que contiene los requisitos para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de pura raza, es que 'Las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos o registros caninos, deberán: f) Estar integradas fundamentalmente por socios que sean criadores y disponer asimismo, de un listado actualizado de criadores en el que figurará el número total y características de los animales de cada uno.
...'. La denegación se basa en que en el listado de los criadores socios de la organización demandante, ninguno cría estas razas. Lo cierto es que de la lectura del precepto resulta que expresamente no se refiere a esta exigencia, pero por ello no cabe deducir, sin más, que la misma no sea necesaria y lógica, y que esta interpretación no es contraria al tenor del precepto. La labor de llevanza del libro, en contra de lo que considera la parte demandante, no es meramente administrativa, atendiendo a la circunstancia de la necesidad de adoptar las medidas de conservación y protección de la razas a que se refiere la consellería. En cualquier caso, además, no consta que en otros casos se le haya dado una interpretación distinta. Y ello ha de ser puesto además en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 3, sobre la competencia y efectos del reconocimiento, y conforme al cual '1. El reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores de perros de raza pura, a los efectos de la llevanza o creación de libros o registros genealógicos de cada raza, corresponde a la comunidad autónoma en la que radique la sede social de la entidad solicitante.
No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros o registros genealógicos corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrán en cuenta los aspectos técnicos, socioculturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento'; '2. El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones previsto en el apartado anterior, será efectuado por la autoridad competente, a solicitud de aquellas, especificándose la raza o razas para las que se solicita, y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de este real decreto'; que nos remite al artículo 4 más arriba transcrito.
Ello es lo que lleva a la demandada a cuestionarse cuál es el interés de la demandante en la llevanza de este libro. No se pone en duda su legitimación sino el interés material que puede conllevar esta pretensión.
En cualquier caso, las sentencias que cita la parte demandante se refieren a la no existencia de un libro único, pero no es el tema de fondo aquí discutido.
La parte demandada también hace referencia al artículo 2 del Anexo I de la Orden de 26 de abril de 2001 por la que se hace público el estándar racial de las razas caninas autóctonas gallegas y se crean sus libros genealógicos y conforme a la cual la consellería es la competente para llevar el libro genealógico, no obstante lo cual y cuando un club de la raza con reconocimiento oficial reúna las condiciones de medios e infraestructura para la correcta gestión del libro, dispone que la consellería 'podrá' encomendarle su gestión.
Es la orden por la que se crea la Comisión Rectora del Libro Genealógico.
En cualquier caso, retomando con lo anteriormente expuesto, en el RD se contienen motivos por los que se puede denegar -la puesta en peligro para la conservación de la raza o por comprometer el programa zootécnico de otra organización o asociación existente -, que no es el supuesto presente. Sí que es cierto, no obstante, que ninguno de los socios de la asociación demandante -1.849-, crían perros de estas especies.
Que la interpretación efectuada por la Administración demandada del artículo 4 del RD 558/2001 , no puede considerarse contrario a Derecho; y que a ello puede sumarse la conveniencia de que sea la Administración, puesto que entra dentro de sus facultades, la que dirija y coordine las actuaciones de protección de estas razas.
Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Noelia Núñez López, en nombre y representación de la Real Sociedad Canina de España; contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de 28 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, que desestima la solicitud de reconocimiento oficial para la llevanza de libros genealógicos de la raza Can de Palleiro, Can Guicho o Quisquelo, Perdiguero Galego y Podenco Galego.2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

