Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15400/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100172
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2877
Núm. Roj: STSJ GAL 2877/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001042
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015400 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Pedro Francisco
ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOSENDE REDONDO
PROCURADOR D./Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15400/2017, interpuesto por Pedro
Francisco , representado por la procuradora INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, dirigida por el letrado D.
FRANCISCO JAVIER GOSENDE REDONDO, contra ACUERDO TEAR 27-4-17 SOBRE DECLARACION
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y MEDIDAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 133.972,82 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de abril de 2017, en la reclamación NUM000 , y acumuladas n° NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas por D. Pedro Francisco , contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, en declaración de Responsabilidad subsidiaria y Adopción de Medidas Cautelares siendo la de mayor cuantía de 133.972,82 euros.
La primera cuestión que se plantea es el alcance, a efectos de la derivación de responsabilidad, del cese del recurrente como administrador de la mercantil FRIGOPESA TRANS SL por escritura publicada otorgada en fecha 28.10.08.
A este respecto conviene traer a colación la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo glosada en su sentencia de 2 Dic. 2010, (Rec. para la unificación de doctrina 326/2006 ) Dice el Alto Tribunal: 'Pues bien a la hora de dar respuesta al presente motivo debemos poner de manifiesto, la sentencia no declara que la inscripción de la renuncia al cargo de administrador tenga carácter constitutivo, sino que ' de conformidad con lo preceptuado en los arts. 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 (ahora, arts.138 a 148 del Reglamento de 1996 ) la inscripción del acuerdo de nombramiento de los administradores de las sociedades tiene eficacia frente a terceros de(sde) por parte del designado, de forma que desde la perspectiva de las normas mercantiles dicha persona ostenta el cargo con los derechos y obligaciones inherentes al mismo a todos los efectos, mientras no exista inscripción de cese o renuncia o de nombramiento de nuevo Consejo de Administración; e Igual sucede con la dimisión o renuncia del cargo, para cuya eficacia se requiere ineludiblemente su inscripción en el Registro Mercantil. De lo que no cabe sino concluir que el hoy actor ostentó el cargo de Administrador social, a todos los efectos, durante el periodo al que se refieren las deudas liquidadas, ejercicio 1.996 y consiguientemente debe responder de la totalidad de la deuda tributaria que se le imputa, sin necesidad de ninguna otra prueba sobre su actuación, comprensiva a tenor de los dispuesto en el artículo 58 dela LGT de las cuotas, intereses de demora y sanciones que procedan'.
Con ello no hace sino recogerse la doctrina comúnmente admitida de la obligatoriedad de la inscripción para surtir efectos frente a terceros y que recoge la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2001 , invocada adecuadamente por el Abogado del Estado, cuando señala que '...al no haberse inscrito la citada renuncia no puede operar respecto a terceros y por tanto, su responsabilidad no cesa desde tal acto. Así se deduce del art.72 de la LSA/1951 (LA LEY 10/1951) y de otros preceptos, como los arts. 2.3 y 86.5 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. El art. 72 resulta decisivo al respecto porque el nombramiento de Administrador surte efecto, no desde su designación o nombramiento, sino desde la inscripción en el Registro Mercantil. Luego, a contrario sensu, el cese o renuncia para terceros no se producirá sino desde su proclamación registral.
Por otra parte, tal resolución, ajustada a la normativa citada responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad, resultaría, como en el caso presente, un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las consecuencias de su incumplimiento'. (sic) Por tanto, como quiera que el cese como administrador del recurrente no fue inscrito en el Registro Mercantil no cabe su exoneración en la responsabilidad que como administrador ostentaba frente a terceros como es la Hacienda Pública y en relación con los tributos y ejercicios objeto de regularización.
SEGUNDO.- Plantea el recurrente la cuestión de la falta de representación del sr. Dimas con quien se siguen las actuaciones de la Inspección por cuanto en la fecha en que se redacta el Acta de inspección no había cesado todavía como administrador.
A este respecto cabe contraponer que en el expediente administrativo constan los siguientes hitos: a) El 2 de junio de 2008 se notifica en el domicilio fiscal de !a sociedad sito en el Muelle de la Palloza, almacén 5 de A Coruña, la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación la cual es recogido por D. Samuel en calidad de administrador de la sociedad.
B) El 23 de junio de 2008, se aporta a la· escritura de fecha 31 de julio de 2006, donde consta que los consejeros delegados mancomunados de la sociedad y miembros del consejo de administración, son D. Juan Luis y D. Samuel por lo que se solicita a partir de esa fecha un documento de representación firmado por ambos miembros del consejo, si bien la sociedad no facilita esa documentación.
-c) En la diligencia de fecha 10/12/2008, se hace constar que la sociedad cierra las oficinas de su domicilio fiscal poco tiempo después de iniciarse la comprobación.
d) El 13 de enero de 2009 se notifica directamente a los administradores de la sociedad en sus domicilios particulares la continuación de las actuaciones inspectoras.
e) El día 23 de enero de 2009, comparece Dimas con escritura con número de protocolo 63 del notario de A Coruña D. Esteban , donde se recoge el cese de los anteriores administradores. Así como el nombramiento de D. Dimas como administrador único de la sociedad, si bien cabe subrayar que la escritura en la que se nombra administrador único al señor Dimas lleva fecha de 28.10.08 por tanto no cabe posponer, como pretende la parte, al 23.1.09 los efectos del nombramiento a efecto de negarle el poder de representación de la mercantil ante la Inspección.
Asimismo, se modifica el domicilio social de la empresa que pasa a estar ubicado en la avenida Manuel Platas Varela n° 154, 1° A en el lugar de Vilarodís, Arteixo (A Coruña).
A partir de esa fecha las actuaciones se han desarrollado con el nuevo administrador de la sociedad.
f). Tal y como consta en diligencia de fecha 12 de junio de 2009, en el nuevo domicilio social (el domicilio fiscal se mantiene en el Muelle de la Palloza) la empresa es desconocida y únicamente existe una oficina cerrada.
g) las actas de la inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 se realiza el día 29 de noviembre de 2010 en presencia del representante legal de la sociedad D. Dimas h) en lo referente al procedimiento de comprobación , tal y como consta en el informe evacuado por la dependencia de gestión tributaria en el procedimiento de liquidación de IVA- 2008, no se contestó al requerimiento notificado el 18.11.2011, firmado por Samuel en la CALLE000 NUM004 NUM005 . de A Coruña, después de dos intentos de notificación con el resultado de desconocido en Muelle Palloza, almacén 5 de A Coruña.
Del mismo modo no se presentaron alegaciones en nombre de la entidad a la propuesta de liquidación con notificación electrónica obligatoria del 11-00-2012, ni se recurrió la liquidación provisional con notificación electrónica obligatoria de 23-03-2012.
Así las cosas no puede aducir el recurrente indefensión por falta de representación por cuanto la Inspección obra correctamente al entenderse con el representante de la mercantil según la escritura pública aportada.
Por otra parte, la posibilidad de impugnar las liquidaciones practicadas en virtud de la interpretación más reciente de nuestra jurisprudencia del art. 174 de la Ley General Tributaria (vid. STS 3.4.18 Rec. 427/2017 ), aleja todo atisbo de indefensión en la persona del recurrente.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de abril de 2017, en la reclamación n° NUM000 , y acumuladas n° NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, en declaración de Responsabilidad subsidiaria y Adopción de Medidas Cautelares siendo la de mayor cuantía de 133.972,82 euros.Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de mayo dos mil dieciocho.

