Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 489/2018 de 27 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4320
Núm. Roj: STSJ M 4320:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0017856
Procedimiento Ordinario 489/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 489/2018
S E N T E N C I A Nº 176/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 489/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de ZERMATT, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de 3 de mayo de 2017 que deniega el pago de la subvención por importe de 200.000 euros concedida al amparo del ACUERDO de 23 de febrero 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido industrial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil ZERMATT, S.A. interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de 3 de mayo de 2017 que deniega el pago de la subvención por importe de 200.000 euros concedida al amparo del ACUERDO de 23 de febrero 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido industrial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020.
El motivo por el que la Administración demandada decide denegar al abono de del pago de la subvención concedida, se ampara en el Apartado 8, del Anexo que contiene el ACUERDO de 23 de febrero 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Según resulta del expediente administrativo, la mercantil actora presento solicitud de ayuda el día 10 de marzo de 2016.
Así consta al expediente administrativo y, en particular a lo folios 2 a 6, en los que figura el Anexo I de la Orden de convocatoria, relativo al modelo oficial de solicitud de ayuda para el fomento del tejido industrial para las PYMES del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, año 2016.
El importe de la ayuda solicitada es de 200.000 euros, por una inversión subvencionable de 1.256.019 euros, relativa a un proyecto a financiar consistente en 'Maquina TOTANI HIGH SPEED BOX POUCH MAKING MACHINE BH-80DG-F',para la fabricación de sacos de comida para mascotas.
Concreta el efecto innovador en que la subvención permitiría, ' adelantar la compra de la máquina que nos va a ayudar a fabricar nuevos productos.'
La inversión se realizará en el municipio de Fuenlabrada, en una de las zonas de la región NUTS 3 del Corredor de Henares o del Sur Metropolitano de la Comunidad de Madrid.
Mediante Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 14 de diciembre de 2016, considerando que se cumplen los requisitos previstos en el Acuerdo de 23 de febrero de 2016, del Consejo de Gobierno, habiendo fiscalizado favorablemente la Intervención Delegada de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dispone conceder la subvención a la ahora recurrente, por importe de 200.000 euros, correspondientes al proyecto indicado, que se considera subvencionable (folio 769 del expediente administrativo).
A los folios 798 a 803 del expediente administrativo, consta la Fase de Justificación y, en concreto, Informe Técnico de la Dirección General de Economía y Política Financiera, relativa a la justificación de ayudas - folio 798 - que en el apartado Consideraciones, hace constar,
'El articulo o de Acuerdo de 23 de febrero de 2016 del Consejo de Gobierno señala que: 'podrán percibir estas ayudas las pymes que realicen la inversión subvencionable en el periodo comprendido entre la solicitud y el 15 de septiembre del ejercicio en el que se presente la solicitud de la ayuda, incluido. A tal efecto, las fechas de las facturas y de los pagos realizados deberán estar comprendidos dentro de este periodo. En esta virtud con fecha 23/11/2016 y 16/12/2016 se realizaron los pagos de la maquinaria.'
A renglón seguido, al folio 802 del expediente administrativo, figura la Orden de 3 de mayo de 2017 que deniega el pago de la subvención concedida a la recurrente, con fundamento en el punto 3 del Apartado Decimocuarto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2016, letra c), que dispone
'3. Procederá la revocación de la subvención, así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:
(...)
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.'
Y ello, a su vez, en relación con el apartado Octavo, a cuyo tenor,
'Octavo: Período durante el que se puede realizar la inversión subvencionable
Podrán percibir estas ayudas las pymes que realicen la inversión subvencionable en el período comprendido entre la solicitud y el 15 de septiembre del ejercicio en el que se presente la solicitud de la ayuda, incluido.
A tal efecto, las fechas de las facturas y de los pagos realizados deberán estar comprendidas dentro de este período.'
Una vez revisada la documentación justificativa, se comprueba que el pago de la factura a subvencionar, ha sido realizado fuera del plazo establecido en el citado Apartado Octavo, en concreto los pagos de la factura objeto de subvención se han realizado ' con fechas 23 de noviembre y 16 de diciembre de 2016.', parte dispositiva de la Orden de 3 de mayo de 2017.
Disconforme, interpone recurso potestativo de reposición - folios 805 a 813 del expediente - cuya desestimación presunta por silencio administrativo, constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-En el escrito de formalización de la litis, la mercantil recurrente formula Suplico, instando de la Sala el dictado de sentencia que acoja pretensión de plena jurisdicción en los siguientes términos, '(...) y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declaren nulas o, subsidiariamente, anulables dichas resoluciones, y en consecuencia se declare el derecho de la Empresa recurrente a percibir el importe íntegro de la subvención que en su día le fue reconocida, con sus intereses legales, con condena en las costas causadas a la Administración demandada.'
Aduce los siguientes motivos de impugnación,
1.- Infracción del artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones sobre aplicación del principio de proporcionalidad, cuando el cumplimiento del beneficiario se aproxima al cumplimiento total.
Alega la recurrente que, para el día 20 de diciembre de 2016 en que le fue concedida la subvención, ya había realizado la inversión subvencionable en su totalidad, efectuando todos los pagos correspondientes a la misma.
Y ello con remisión a los antecedentes de hecho del propio escrito de demanda, en el que hace constar las siguientes fechas de pago aplazado del precio total convenido con la empresa vendedora, no obstante haberse concertado el compromiso de compra de la maquinaria -objeto de subvención- en fecha anterior,
- Primer pago, realizado el día 18 de marzo de 2016, por importe de 376.684,85 euros, esto es, el 30% de la inversión (folio 786);
- Segundo pago, realizado el día 25 de noviembre de 2016, por importe de 668.689,11 euros (folio 787);
- Tercer pago, realizado el día 20 de diciembre de 2016, en cuantía de 255.718, 95 euros (folio 788).
En estas condiciones, entiende que la Orden de devolución impugnada, en cuanto ordena la revocación total de la subvención, contraviene el principio de proporcionalidad del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, toda vez que el cumplimiento por la recurrente, se aproxima, de modo significativo, al cumplimiento total, habiendo acreditado de modo fehaciente que su actuación ha sido tendente a la satisfacción de sus compromisos, por lo que, de ser procedente el reintegro, deberá ajustarse a los criterios enunciados en el párrafo n), del apartado 3, del artículo 17 de aquel texto legal.
A mayores, pone a cargo de la Administración demandada, el incumplimiento del Apartado Decimotercero, párrafo 3, del Acuerdo de 23 de febrero de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que obliga a tramitar el expediente y notificar la resolución correspondiente, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
Y ello porque, al fijar la convocatoria el día 15 de septiembre de 2016 como fecha tope para realizar la inversión subvencionable, lo que se pretende es el desembolso de cantidades sin garantía alguna de llegar a ser beneficiaria de la ayuda, por lo que, la lógica interpretativa determinaría que, debiendo haber sido dictada la resolución de concesión o denegación, como máximo, el día 10 de junio de 2016, la recurrente disponía de tres más - hasta el 15 de septiembre - para afrontar los gastos correspondientes a la inversión.
2.- Infracción del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones al no contemplar que el pago aplazado sea causa de revocación de la subvención.
Reprocha de la Orden impugnada, la vulneración del citado precepto, al considerar que el pago aplazado de los gastos subvencionables constituye causa bastante para acordar la devolución de la ayuda concedida.
3.- Infracción de la jurisprudencia que postula la aplicación del criterio de la proporcionalidad cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y los beneficiarios acrediten una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos citando, a tal efecto, las Sentencias de 6 de junio de 2007 y 16 de marzo de 2012 dictadas por la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, en recursos de casación número 8246/2004 y 1680/2010, respectivamente.
Argumenta que, habiéndose aproximado la recurrente al cumplimiento total del objeto de la subvención y realizado la inversión, completamente, antes de la concesión de la ayuda, tales circunstancias impedirían alcanzar una consecuencia tan rigurosa como la perdida de la subvención.
4.- Infracción del principio de confianza legítima previsto en el artículo 3.1, letra e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.
Concreta el presente motivo impugnatorio en que, habiendo incurrido la Administración en la vulneración del plazo máximo de duración del procedimiento, posteriormente impute a la beneficiaria el presunto incumplimiento del periodo durante el que se puede realizar la inversión subvencionable cuando, de hecho, había realizado por completo su pago, previamente a que se resolviese el procedimiento de concesión.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como ' toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum') '.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.
En definitiva, la configuración de la subvención como una actividad de fomento de la Administración sujeta a condición resolutoria, sujeta el comportamiento del beneficiario a las bases aprobadas, habida cuenta el carácter vinculante de las mismas, solo para aquel, en cuanto no impugnadas en tiempo y forma, sino para la Administración convocante ya que dichas bases determinan que la discrecionalidad quede sujeta a unos parámetros reglados.
Descendiendo al supuesto de autos, el Acuerdo de 23 de febrero de 2016 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprueba las normas del procedimiento para la concesión directa de las ayudas, que se desarrollan en el Anexo, sin perjuicio de lo cual, la Disposición Final Segunda, en su párrafo segundo, hace una invocación supletoria en los siguientes términos,
'En todo lo no dispuesto en el presente Acuerdo se aplicara la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en todo lo que constituya legislación básica y la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid; el Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas por parte de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 222/1998, de 23 de diciembre, de Desarrollo Parcial de la citada Ley 2/1995, de 8 de marzo, en materia de bases reguladoras de las mismas.'
QUINTO.- La mercantil actora emplea un primer argumento impugnatorio, común a los motivos enunciados, por el que, partiendo de que para el mes de diciembre de 2016, en que se dicta Orden de concesión de la ayuda, había abonado en su totalidad la inversión subvencionable, la Administración, sin embargo, incumplió el Apartado Decimotercero que, en su punto 3, fija como plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución, el de tres meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente, esto es, habiendo presentado la solicitud el día 10 de marzo de 2016, la resolución de concesión debió ser dictada con fecha limite el día 10 de junio de 2016, demorándose hasta el mes de diciembre, por lo que, los principios de proporcionalidad y confianza legítima, obligarían a la estimación de su recurso contencioso-administrativo, al no ser de recibo que la Administración autonómica exija que la actora lleve a cabo la inversión subvencionable en el periodo comprendido entre el día 10 de junio (presentación de la solicitud) hasta el 15 de septiembre de 2016, no solo cuando no ha cumplido con la obligación que le incumbe, con lo que supone de riesgo para la recurrente que ha debido llevar a cabo una inversión cuya subvención ha solicitado, sin garantía alguna de serle concedida.
Varias precisiones cabe realizar. En primer lugar, el punto 1, del Apartado Decimotercero, establece,
'La Consejera de Economía, Empleo y Hacienda resolverá de forma motivada, la concesión o denegación de las subvenciones previstas en este Acuerdo, en función de la concurrencia o no de los requisitos establecidos, y se notificara a los interesados en el lugar que hayan comunicado en la solicitud.'
Los requisitos a que alude y que condicionan la concesión o denegación, son los relativos a que la ayuda solicitada se refiera al tejido industrial en el Corredor del Henares y el Sur Metropolitano - Apartado 1 - a que dado que se trata de subvenciones de concesión directa sobre los gastos que resulten subvencionables - Apartado 2 - estos tengan tal carácter, a que los beneficiarios cumplan las condiciones que establece el Apartado Tercero, a los Gastos subvencionables, Apartado Sexto y al cumplimiento de las condiciones para que el beneficiario pueda llevar a cabo la Subcontratación (Apartado Séptimo), por la circunstancia de que son estos los que condicionan la concesión o denegación ya que, el Apartado 8 y siguientes, como resulta de su rúbrica, se refieren la fase de justificación y resolución.
Es cierto que, sin perjuicio de lo dicho, la Administración demandada, ha incumplido el deber de dictar resolución - concediendo o denegando - en el plazo de tres meses, en el caso de autos, desde el día 10 de marzo de 2016, en que se presentó la solicitud.
El régimen de plazos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre - de contenido igual a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre - se establece, por lo que ahora nos incumbe, en su artículo 48.3, a cuyo tenor, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Nada resulta del propio Apartado Decimotercero sobre el particular y tampoco es alegado por la recurrente que ha obviado aportar a la Sala, cuáles sean los efectos perniciosos para su esfera de intereses de todo orden, derivados del incumplimiento del plazo de referencia, por lo que, ateniéndonos al principio dispositivo, ninguna consecuencia - tampoco de las pretendidas por la mercantil recurrente - puede obtener la Sala.
A mayores de lo dicho, si la actora denuncia el incumplimiento de dicho plazo por suponer una exigencia a ciegas de realización de la inversión subvencionable, en los plazos del Apartado Octavo, sin garantía de que su proyecto resulte, finalmente, subvencionado, cabe apuntar que tal riesgo, de un lado, fue asumido voluntariamente y, de otro, carece de sentido el motivo de impugnación si, dando por supuesto que conocía las bases de la convocatoria de ayudas, como por otro lado resulta del artículo 6 del Código Civil, el vencimiento del termino de tres meses sin resolución expresa, ateniéndonos al Apartado Decimotercero, Punto 3 del Acuerdo de 23 de febrero de 2016 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, determinaba que la solicitud se entendiera desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Es decir, consciente la recurrente que a día 25 de noviembre de 2016, en que efectúa un segundo pago por el importe más elevado de los tres realizados - 668.889,11 euros - había transcurrido el plazo de tres meses - junio de 2016 - desde la presentación de su solicitud, sin resolución expresa, el riesgo que ahora denuncia se habría materializado, sin que, sin embargo quepa deducir de su proceder que se haya encontrado en situación de riesgo alguno ya que consta acreditada la realización del último pago el día 20 de diciembre de 2016, cuando en puridad y siguiendo su discurso argumental, en el mes de junio de 2016, ya habría tenido lugar la desestimación presunta de su solicitud de concesión de ayuda por transcurso del plazo de tres meses.
En directa relación con el argumento que venimos analizando, como motivo impugnatorio, alega la infracción del principio de confianza legítima.
Algunas consideraciones previas nos llevan a las siguientes conclusiones.
Este principio se recoge en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas
'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...)
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.
Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero -de consagración constitucional- citado.
Ahora bien, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar, como en este caso, de una determinada actuación administrativa y para entenderla frustrada como consecuencia de aquélla.
Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio acudimos a la jurisprudencia que nos ilustra sobre cómo aplicarlo.
Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada, sobre la seguridad jurídica, por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se pronuncia:
'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015 , el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta ' que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
El principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento',y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a ' la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, ' que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.
Desde luego, asociando la mercantil recurrente la vulneración del principio indicado al incumplimiento del plazo de tres meses para dictar la resolución, extremo del debate antes analizado, el motivo debe decaer, por las mismas razones que aduce en justificación de la supuesta falta de equidad de la Administración cuando ordena la devolución de la subvención por incumplimiento de los plazos de justificación previstos en el Apartado Octavo, del Anexo del Acuerdo de 23 de febrero de 2016, sin que haya observado el que le incumbe a tenor del punto 3, del Apartado Decimotercero del mismo.
SEXTO.-El Apartado Octavo, del Anexo del Acuerdo de 23 de febrero de 2016, impone al beneficiario que realice la inversión subvencionable, como requisito para estas ayudas, en el periodo comprendido entre la solicitud y el 15 de septiembre del ejercicio en el que se presente la solicitud de la ayuda, incluido este ultimo día.
No es cuestión discutida por las partes que, con excepción del primer pago de la inversión subvencionable, los dos últimos pagos, se realizaron una vez sobrepasado dicho periodo, considerando correctos los documentos aportados en justificación, es decir, extractos bancarios y facturas.
Habiendo sido invocada como supletoria la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en su artículo 37.1, letra c), contempla como causa de reintegro, el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos del artículo 30 de la propia Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
Por lo expuesto previamente y lo consignado en los antecedentes de hecho, la Sala entiende correctamente aplicada la causa que ha justificado la denegación de la subvención.
La operatividad del principio de proporcionalidad que reclama la recurrente, sin perjuicio de que en el Suplicodel escrito rector no tiene el correspondiente reflejo, ya que se postula de la Sala la declaración de su derecho a percibir el importe íntegro de la subvención, en su día reconocida, no puede ser de aplicación al caso de autos, en atención a su configuración legal.
Dispone el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones,
'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'
El segundo y tercer pago del gasto subvencionable, realizados trascurrido el día 15 de septiembre de 2016, ascienden a 924.407,16 euros que, respecto del total - 1.256.019 euros - supone el 73,6 por ciento, de donde se infiere que, tan solo el 26,4 por ciento, fue cumplido en plazo.
La consecuencia es la imposibilidad de aplicar el precepto invocado por no cumplirse los diversos supuestos de hecho que contempla.
El examen de las diferentes alegaciones de las partes, a la luz de lo que resulta del expediente administrativo, Acuerdo de convocatoria y legislación aplicable, ha de conducir a la desestimación del presente recurso por las razones expuestas.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros (MIL EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de ZERMATT, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de 3 de mayo de 2017 que deniega el pago de la subvención por importe de 200.000 euros concedida al amparo del ACUERDO de 23 de febrero 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el apoyo al tejido industrial del Corredor del Henares y el Sur Metropolitano, dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 489 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0489 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

