Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1760/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 395/2014 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1760/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101718

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8836

Núm. Roj: STSJ CV 8836/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 395/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1760/17
Valencia, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
395/2014, interpuesto por Dª. Martina representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro y dirigido
por el Letrado Sr. Cardona Martin contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 12 de mayo de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por la misma contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2007 y 2008 de fecha 3 de julio de 2012, por importe de 440,06 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2007 y 2008, de fecha 3 de julio de 2012, y por importe de 194,71 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 31 de julio de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'resolución estimatoria de la misma y por consiguiente se declare la improcedencia de la Resolución de 17 de febrero de 2014 ya referenciada, así como la anulación de la liquidación del IRPF de 2007 y 2008 y de su correspondiente sanción.

Asimismo se solicita la imposición de costas a la parte demandada'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 15 de octubre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 634,77 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de diciembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la misma contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2007 y 2008 de fecha 3 de julio de 2012, por importe de 440,06 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2007 y 2008, de fecha 3 de julio de 2012, y por importe de 194,71 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación, partiendo de que en lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario que se le imputan a la actora, analizada toda la documentación se observa que los requisitos para la prueba por indicios concurren en el presente supuesto, de forma que la Administración ha reunido un conjunto probatorio suficiente para llegar al convencimiento de que en el ejercicio 2008 se generaron rendimientos de capital mobiliario a favor de los socios de la entidad Natural Health Products SL, sin que éstos los declararan en su IRPF 2008, evitando el pago de impuestos correspondientes.

Respecto las pruebas aportadas en la reclamación, no procede su análisis pues el establecimiento de un plazo preclusivo para la prueba en las actuaciones inspectoras y que los diversos TEAR han extendido a las actuaciones gestoras, se encuentra amparada en el artículo 82.3 de la LGT .

En relación con el acuerdo sancionador, concurre el elemento objetivo y el subjetivo, siendo que la Administración ha aplicado correctamente la normativa en vigor tanto en lo que se refiere a los aspectos procedimentales como en lo relativo a la tipificación de la conducta del interesado, a la calificación de la infracción y al cálculo de la sanción debiendo concluirse que el acto impugnado es conforme a derecho.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Nulidad de la resolución del TEAR de Valencia. La inadmisión de prueba por parte del TEAR es improcedente y origina indefensión a la reclamante. Falta de motivación de la resolución del TEAR.

La inadmisión de la prueba aportada ante el TEAR y la falta de motivación de la resolución impugnada permite concluir, que se produce una auténtica lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , ya que ha provocado indefensión a la actora.

-La Inspección no ha probado que los abonos en cuenta obtenidos por la actora sean utilidades satisfechas de su condición de socio, se basa en presunciones carentes de seriedad, precisión y concordancia así como de fundamento y prueba.

-Improcedencia de la sanción relativa al IRFP. Vulneración del principio de presunción de inocencia, no se puede sancionar basándose en meras presunciones, debe existir una prueba de cargo plena. Se ha demostrado que los fondos recibidos en la cuenta del matrimonio proceden de la liquidación de su patrimonio.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -No ha sido acreditado ante la Inspección, ni el origen que se manifiesta tienen las rentas percibidas por la actora y su cónyuge, ni las propiedades liquidadas por las personas físicas en Reino Unido, ni los capitales aportados ni las transferencias de fondos efectuadas por la actora y su cónyuge a Torran Trust ni el origen material y temporal de dichos fondos.

-Elemento probatorios referentes a la comprobación de rendimientos de capital mobiliario.



CUARTO .- En primer lugar pretende la actora la nulidad de la resolución del TEAR al no tener en cuenta la prueba aportada en la reclamación económico- administrativa, por considerar que debió ser entregada en el procedimiento de Inspección y al no haberlo hecho, el trámite había precluido, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 236 de la LGT , que refiere que solo puede denegarse la prueba que se entienda que no es pertinente al caso concreto.

Añade que aunque queda claro que ante el TEAR se puede aportar prueba, haya sido o no aportada ante la Inspección, en el presente caso, fue imposible aportarla ante la Inspección, pues se trata de documentación, que trata de probar que el dinero recibido mediante las transferencias proviene de la liquidación de su patrimonio, y había que solicitarla a Inglaterra, y tampoco consistía en una prueba nueva no indicada en la fase de Inspección, pues desde la citada fase se había indicado que las transferencias procedían de Torran Trust.

La documentación aportada y que no fue admitida por el TEAR es; 1) Escrito en inglés y traducción jurada de IMARA INVESTING IN AFRICA, actual administrador de TORRAN TRUST, desde 1 de mayo de 2012, donde se enuncian los distintos administradores que ha tenido el Trust y afirman que TORRAN TRUST recibió su capital inicial del señor y la señora Carlos Alberto en el momento de su fundación, y en todo momento que va desde el 10 de junio de 1999 hasta la fecha los cónyuges son los beneficiarios principales de TORRAN TRUST.

2) Documento adjunto al anterior y su traducción jurada, apostillado por el Juez del Tribunal Supremo de la República de Mauricio, conforme la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, en el que el Notario de República de Mauricio, certifica que las firmas del escrito de IMARA INVESTING IN AFRICA son las firmas genuinas y legítimas de los directores de la entidad y cotejo de la firma del Notario por parte del Tribunal Supremo de Mauricio en el que se afirma que se trata de su firma genuina y legítima.

3) Carta en inglés y su traducción jurada de Hemery Trust a Carlos Alberto , marido de la actora, en la que adjuntan las cuentas de TORRAN LIMITED Y TORRAN TRUST para el ejercicio 1996.

Refiere que dicha documentación no pudo ser aportada durante la Inspección pues conseguir los documentos, la firma apostillada y la traducción jurada implica un plazo superior a los 10 días que da la Administración.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues si bien asiste la razón a la actora en cuanto que la parte, en la reclamación económico-administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 236 de la LGT , puede plantear las pruebas pertinentes que no pueden ser denegadas si son relativa a hechos relevantes, lo cierto es que en el presente supuesto, habiendo reiterado el actor las pruebas en la vía contencioso-administrativa y practicada las mismas, no se le ha generado indefensión material alguna, por lo que no procede estimar la pretensión de nulidad de la resolución del TEAR.

-En segundo lugar, refiere la falta de motivación de la resolución del TEAR, alegando que se limita a invocar la normativa y jurisprudencia referente a la prueba por indicios, pero no los enlaza al caso concreto, motivo que debe ser desestimado, pues la resolución del TEAR, tal y como ya hemos indicado, y remitiéndose a la documentación obrante en el expediente, concluye que la Administración ha reunido un conjunto probatorio suficiente para llegar al convencimiento de que en el ejercicio 2008 se generaron rendimientos de capital mobiliario a favor de los socios de la entidad Natural Health Products SL, sin que éstos los declararan en su IRPF 2008, evitando el pago de impuestos correspondientes, por lo que el motivo debe ser estimado, al apreciar motivación bastante y suficiente, siendo cuestión distinta que el actor discrepe de la misma.



QUINTO .- A continuación debemos entrar a analizar si tal y como sostiene la actora, la Inspección no ha probado que los abonos en la cuenta de Martina sean utilidades satisfechas de su condición de socio, pues se basa en presunciones carentes de seriedad y precisión.

Refiere el actor que no tiene sentido que el matrimonio reciba transferencias de su propio patrimonio ubicado en el TRUST a través de la Sociedad Natural Health Products SL (NHP) y luego cobre dicho dinero mediante dividendos por su condición de socios de la entidad.

Señala que la Inspección se basa en presunciones carentes de seriedad, precisión y concordancia, concluyendo que las transferencias que recibe el matrimonio en su cuenta corriente, son utilidades satisfechas por su condición de socio, cuando el único hecho probado es que se producen tres abonos en cuenta a favor de los cónyuges, lo que ni demuestra que se trate de una cuenta oculta de NHP, ni una utilidad derivada de la condición de socio para los cónyuges.

Añade que del requerimiento a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se desprende que dos de las transferencias proceden de TORRAN TRUST, en concreto del TRUTEE que lo administraba, Beresford Trust & Corporate Services Limites, por lo que no es comprensible que teniendo 3 Martina esta información la Inspección se base en presunciones para afirmar que todas las transferencias proceden de TORRAN LIMITED, siendo además, que aunque una de las transferencias provenga de TORRAN LIMITED no es hecho suficiente ni base válida para presumir que se trata de una venta oculta de NHP ni que se trate para los cónyuges de utilidades por su condición de socio.

Sostiene que la Inspección justifica tal calificación, una vez no se ha probado por parte de la entidad que los fondos monetarios no proceden de préstamo alguno ni de la liquidación del patrimonio personal que poseían en Reino Unido, siendo que las transferencias realizadas se formalizaron, debido a un mal asesoramiento como un contrato de préstamo, pero tal y como explicó el representante ante la Inspección, no cabe calificarlo como préstamo, pues no devenga intereses ni establece periodo de devolución del principal, cuando las cantidades transferidas por Torran Trust a los interesados, se originan en el TRUST, compuesto por el patrimonio de los interesados, que han recibido su propio dinero cuando lo han necesitado a través de tales transferencias en sus cuentas bancarias.

Añade que a los efectos de acreditar tales extremos aporta los escritos ya citados que prueban que la actora y su marido liquidaron su patrimonio en Reino Unido para aportarlo al capital inicial de Torran Trust, del que eran beneficiarios principales, quedando demostrado que las transferencias que recibió el matrimonio durante los ejercicios 2007 y 2008 proceden de su patrimonio personal, que tras su liquidación en el Reino Unido fue transferido a un Trust, denominado TORRAN TRUST, del que son los beneficiarios y está gestionado en los ejercicios comprobados por Beresford Trust & Corporate Services Limited.

Entiende que hay que levantar el velo en el presente caso y comprobar, que tal y como se indicó ante la Inspección, aunque la operación se materializó como un contrato de préstamo, no lo es, y hay que acudir a los beneficiarios finales del Trust, para entender que las cantidades proceden de su patrimonio.

Concluye que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en su Orden HAP/1182/2012, con la finalidad de facilitar la técnica del levantamiento del velo, permite que regularicen mediante declaración tributaria especial los beneficiarios efectivos de las personas jurídicas o instrumentos jurídicos utilizados, como el Trust.

Para resolver tal cuestión debemos partir del acuerdo de liquidación, que refiere lo siguiente; ['Cuarto.- Del examen del expediente administrativo y una vez desestimadas las alegaciones presentadas las cuestiones que deben ser analizadas y resultas son las siguientes: Primera cuestión: Analizar si como se propone en el acta incoada los ingresos en cuenta bancaria de Carlos Alberto y Martina por importe de 241.124,84€ en el ejercicio 2008 deben considerarse como ingresos o ventas no contabilizadas ni declaradas por el obligado tributario en el ejercicio de su actividad económica.

Segunda cuestión: Analizar si es correcta la propuesta contenida en el acta de que los citados ingresos por importe de 241.124,84€ deben considerarse como rentas de capital mobiliario satisfechas a los socios Carlos Alberto y Martina y por tanto sujetos a retención por parte de Natural Health Products SL Tercera cuestión: Analizar si procede incrementar los rendimientos de capital inmobiliario en la cuantía de 6.600€ al haberse detectado ingresos por alquileres de inmuebles no declarados.

Quinto.- Análisis de la primera cuestión.

En el presente caso y dado que la Inspección sostiene que no existe contrato de préstamo que justifique los ingresos en la cuenta bancaria propiedad de los socios mayoritarios Carlos Alberto y Martina debemos tener en cuenta la siguiente normativa y jurisprudencia: (....) La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1988 , 17 de junio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 o 6 de junio de 2000 ).

Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.

(...) Los hechos acreditados en el expediente administrativo y que a juicio de este órgano inspector existe un enlace preciso y directo con la prueba de la simulación de negocio jurídico consistente en un préstamo por parte de 'Beresford Trust & Corporate Services Limited' al obligado tributario son los siguientes: - En cuanto al plazo de finalización del préstamo se establece expresamente que la duración no tendrá un período de tiempo establecido.

- Respecto al devengo de intereses, se pacta que el principal del préstamo devengará interés cero.

- No se ha efectuado ninguna devolución del préstamo, - No se establece la aportación de garantías de devolución del préstamo.

- Con fecha 01/07/2011 ( es decir una vez iniciadas las actuaciones inspectoras) se firmó un anexo al contrato de préstamo firmado en fecha 02/12/2006 en el que se estableció un plazo de devolución de 7 años a partir de la fecha de concesión de los mismos, y en el que se establece que si no me es posible devolver esos préstamos en ese plazo, la cantidad total de esos préstamos se depositará en mi patrimonio y deberá ser pagada por mi familia en el momento de mi muerte. Es decir que si los prestatarios no podían devolver el dinero en el plazo de 7 años lo harían sus familiares a la muerte de éstos.

Esta nueva cláusula no tiene sentido alguno desde el punto de vista financiero ni desde el sentido común que se le supone a un 'hombre medio' -El día 15-03-2012 comparece el nuevo representante autorizado Emiliano y mantiene una versión diferente acerca de la procedencia de los fondos monetarios ingresados en la cuenta bancaria de los socios mayoritarios manifestando que tales fondos no proceden de préstamo alguno sino de la liquidación de su patrimonio personal en el Reino Unido.

De lo expuesto debe concluirse la simulación de la citada operación de préstamo.

Por otra parte el obligado tributario no ha probado su pretensión de que los fondos monetarios ingresados en la cuenta bancaria proceden en última instancia de la liquidación del patrimonio personal de Carlos Alberto y Martina en el Reino Unido (los fondos resultantes de la liquidación se enviaron a un trust denominado 'Torran Trust' y cuya gestión se encomendó a 'Beresford Trus & Corporate Services Limitesd').

Debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria estable en cuanto a la carga de la prueba que : Artículo 105. Carga de la prueba 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria En el presente caso ni el obligado tributario ni su representante han aportado la mínima prueba documental acerca de los bienes patrimoniales que se liquidaron supuestamente en el Reino Unido, ni tampoco se ha justificado los impuestos satisfechos que hubiesen gravado la supuesta liquidación patrimonial, ni tampoco se ha justificado cómo se transfirieron los fondos resultante de la liquidación a Torran Trust, únicamente se aportó el documento de constitución de Torran Trust donde ni siquiera aparece quiénes son los beneficiarios del trust. Por otra parte no parece razonable que no se haya aportado dichos justificantes si, como mantiene el representante autorizado Emiliano , Carlos Alberto y Martina son los constituyentes y beneficiarios de Torran Trust.

Si este hecho fuera cierto debía haber sido acreditado por el obligado tributario con medios de prueba sólidos, en primer lugar porque a él le incumbe la carga de la prueba de conformidad con el referido artículo 105 de la Ley 58/2003 , y en segundo lugar porque ha de tenerse en cuenta que el artículo 217.6 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, (aplicable a los procedimientos tributarios según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003 ) hace referencia a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos.

En el presente caso, es obvio que resulta más sencillo la aportación por parte del obligado tributario de documentación que acredite la existencia de un patrimonio preexistente en el extranjero, su liquidación y la conexión directa y última entre el importe percibido con la misma y la entrada de fondos en las cuentas bancarias del obligado tributario.

Una vez probado que los controvertidos fondos monetarios ingresados en la cuenta bancaria propiedad de Carlos Alberto y Martina no provienen de préstamo alguno ni tampoco de la liquidación de su patrimonio personal en el Reino Unido (a través del trust constituido) procede exponer cuales son los argumentos de la Inspección para concluir que los citados fondos no son más que ingresos no declarados de la actividad económica: - Existe una relación comercial fluida entre el obligado tributario y la mercantil Torran Limited, de tal modo que los únicos ingresos proceden de la intermediación realizada para ésta última empresa.

- Los cónyuges Carlos Alberto y Martina son los titulares de la cuenta bancaria donde se han detectado las tantas veces citadas transferencias y son los socios mayoritarios de Natural Health Products SL de hecho poseen el 80% de las participaciones sociales - Según manifestó el representante autorizado Emiliano 'el Sr. Carlos Alberto es el beneficiario de Torran Trust. A su vez, Torran Trust es el único accionista de Torran Limited, por lo que Carlos Alberto es, en última instancia, el beneficiario de los rendimientos de Torran Limited.' - Según se acredita por la entidad bancaria, todas las transferencias proceden de la Isla de Jersey, territorio donde, según la documentación aportada, figura domiciliada la entidad Torran Limited, (que es la entidad de la cual Natural Health Products SL percibe ingresos por su actividad de agente de ventas en los ejercicios 2.007 y 2.008).

De lo expuesto se concluye de forma lógica y razonable que las transferencias ingresadas en la cuenta bancaria NUM001 procedentes del trust Beresford TST Corp. SVS ATO The Torran Trust y de la mercantil Torran Limited por importe conjunto de 241.124,84€ deben considerarse como ingresos no declarados de la actividad de intermediación realizadas por el obligado tributario para Torran Limited.

Sexto. Análisis de la segunda cuestión.- Una vez que probado lo anterior, procede analizar si es correcta la propuesta contenida en el acta de que los citados ingresos por importe de 241.124,84€ deben considerarse como rentas de capital mobiliario satisfechos a los socios Carlos Alberto y su cónyuge Martina y por tanto sujetos a retención por parte de Natural Health Products SL, se ha acudido también a la prueba basada en presunciones cuyo desarrollo normativo ya se ha expuesto en el apartado anterior.

Los hechos ciertos y probados a partir de los cuales debe inferirse de forma lógica y razonable que los ingresos en la cuenta bancaria de Carlos Alberto y su cónyuge Martina deben considerarse como ingresos derivados de la condición de socio de Natural Health Products SL serían los siguientes: 1.- Es un hecho constatado que Carlos Alberto y su cónyuge Martina han ingresado en su cuenta bancaria NUM001 la cantidad de 241.124,84€ en el ejercicio 2008, procedentes del extranjero, en concreto de la Isla de Jersey y que originalmente se ha tratado de justificar como rentas procedentes de la percepción de un préstamo y posteriormente al cambiar de representante autorizado se cambió de versión señalando que dichos fondos procedían de las rentas resultantes de la liquidación del patrimonio personal de Carlos Alberto y su cónyuge Martina en el Reino Unido cuyo líquido resultante se habría depositado en Torran Trust.

2.- Como se ha expuesto en el apartado anterior la Inspección ha probado cómo todas las justificaciones alegadas por el obligado tributario en relación con la percepción de cantidades en el ejercicio 2008 procedentes de un préstamo han resultado no ser veraces, pues la naturaleza del supuesto préstamo alegado por el obligado tributario ha quedado desvirtuada dada la ausencia de los elementos esenciales del contrato.

Tampoco ha resultado veraz la justificación alegada en el sentido de que las cantidades percibidas en el ejercicio 2008 tienen su origen en la liquidación del patrimonio del que el obligado tributario y su cónyuge eran titulares, cuyo líquido habría sido depositado en Torran Trust, al no haberse acreditado ninguna de las manifestaciones que se efectúan: ni quiénes son los constituyentes y beneficiarios del Trust, ni el origen de los capitales invertidos en Torran Trust ni su financiación ni el período en el que se aportan.

3.- Existe una relación comercial fluida entre el obligado tributario y la mercantil Torran Limited, de tal modo que los únicos ingresos proceden de la intermediación realizada para ésta última empresa. Según se acredita por la entidad bancaria, todas las transferencias proceden de la Isla de Jersey, territorio donde, según la documentación aportada, figura domiciliada la entidad Torran Limited, (que es la entidad de la cual Natural Health Products SL percibe ingresos por su actividad de agente de ventas en los ejercicios 2.007 y 2.008).

4.- El propio obligado tributario, preguntado en diligencia ha manifestado no tener ninguna relación de ningún tipo, ni comercial ni financiera ni de control con la sociedad BERESFORD TRUST & CORPORTATE SERVICES LIMITED y que la entidad con la que siempre contactó fue la entidad Torran Limited.

5.- De acuerdo con la información obrante en las Bases de Datos de la A.E.A.T. la entidad Natural Health Products SL declara pérdidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.008. Es decir, que paralelamente a la percepción por parte los cónyuges Carlos Alberto y Martina de transferencias periódicas procedentes del exterior, en concreto de la Isla de Jersey, donde se encuentra domiciliada Torran Limited, la sociedad Natural Health Products SL que es comisionista de aquélla, presenta una estructura de gastos de modo que la actividad de comisionista que ejerce da como resultado la obtención de pérdidas. En este punto cabe preguntarse qué sentido tiene que la sociedad Natural Health Products SL de la que los cónyuges Carlos Alberto y Martina son socios mayoritarios presente una cuenta de explotación con pérdidas mientras el propio socio percibe de forma recurrente cantidades procedentes, o directamente, de la entidad Torran Limited, o de un Trust que, según se manifiesta, es accionista de Torran Limited con la que Natural Health mantiene relaciones comerciales.

6.- Los cónyuges Carlos Alberto y Martina son los titulares de la cuenta bancaria donde se han detectado las tantas veces citadas transferencias y son los socios mayoritarios de Natural Health Products SL de hecho poseen el 80% de las participaciones sociales 7.- Según manifestó el representante autorizado Emiliano 'el Sr. Carlos Alberto es el beneficiario de Torran Trust. A su vez, Torran Trust es el único accionista de Torran Limited, por lo que Carlos Alberto es, en última instancia, el beneficiario de los rendimientos de Torran Limited.' De todo lo expuesto no cabe sino concluir que los fondos ingresados en la cuenta deben considerarse como otras utilidades percibidas por la condición de socio y por tanto sujetas a retención en base a la siguiente normativa: (....) En base a lo expuesto procede incrementar la base imponible del ahorro del ejercicio 2.008 por la percepción de rendimientos de capital mobiliario por utilidad de socio en la cantidad de 120.562,42€, si bien admitiendo la retención correspondiente a dicho importe, que asciende a la cantidad de 21.701,23€ por aplicación del tipo de retención del 18% a la base de retención, según establecen los artículos 90 y 93 del Real Decreto 439/2007 , la cual ha sido exigida en sede del pagador tal y como se ha señalado en el párrafo anterior.'] Llegados a este punto debemos señalar cuales son las transferencias que dan lugar a la regularización practicada, que conforme resulta del procedimiento de Inspección son ; 1.-Transferencia de 60.000,00 euros: el origen de la transferencia es la Isla de Jersey, la entidad a través de la que se realiza es el Royal Bank of Scotland, y el ordenante es Torran Limited, 1001 Alexander House 35 Ebene Cibercity Mauritius.

2.-Transferencia de 61.124,84 euros: el origen de la transferencia es la Isla de Jersey, la entidad a través de la que se realiza es el Royal Bank of Scotland, y el ordenante es Beresford TST Corp. SVS ATO The Torran Trust CI Accountancy Boatside Business Centre Warden Northumberland.

3.-Transferencia de 120.000,00 euros: el origen de la transferencia es la Isla de Jersey, la entidad a través de la que se realiza es el Royal Bank of Scotland, y el ordenante es Beresford TST Corp. SVS ATO The Torran Trust CI Accountancy Boatside Business Centre Warden Northumberland NE46 4SH.' Del acuerdo de liquidación transcrito se desprende que no obstante lo alegado por el actor, no es cierto que la Inspección se base en la falta de prueba de que los fondos monetarios proceden de un préstamo y/o liquidación de su patrimonio personal para justificar que son rendimientos de capital mobiliario, sin más, sino que entiende que tales fondos son ingresos no declarados de la actividad económica en base a que existe relación entre el actor y Torran Limited, de manera que los únicos ingresos proceden de la intermediación realizada para esta empresa, pues la entidad Natural Health Products SL durante los ejercicios 2.007 y 2.008 figura de alta en el epígrafe de I.A.E. 631, Intermediarios del Comercio, siendo que NHP SL actúa como agente exclusivo de venta de colchones y productos de lana distribuidos por la empresa Torran Limited, ( empresa con domicilio en Beresford House, Bellozane Road, St Helier, Jersey JE2 3JW, CHANNEL ISLANDS) abarcando el área de la Costa del Sol y la Costa Blanca comprometiéndose a promocionar y comercializar los productos entre los clientes extranjeros de vacaciones en dichas áreas, resultando que los pedidos y albaranes se envían por vía electrónica a la casa Central ( Torras Limited) que es la que envía la mercancía directamente al domicilio en Inglaterra de los clientes captados y emite las facturas correspondientes a las ventas realizadas, por lo que aquí en España no se dispone de mercancía alguna y las facturas que emite Natural Health Products SL son las correspondientes a las comisiones que cobra a Torras Limited por la captación de los clientes extranjeros, siendo ésta la única actividad económica realizada por Natural Health Products SL; la actora y su marido son los socios mayoritarios de NHP SL, tienen el 80% de las participaciones y son titulares de las cuentas donde se ha realizado la transferencia; Torran Trust es el único accionista de Torran Limited, por lo que el actor es en última instancia el beneficiario de Torran Limited; todas las transferencias proceden de la Isla de Jersey, territorio donde, según la documentación aportada, figura domiciliada la entidad Torran Limited, que es la entidad de la cual Natural Health Products SL percibe ingresos por su actividad de agente de ventas en los ejercicios 2.007 y 2.008, concluyéndose de todo ello, conforme señala el acuerdo de liquidación que las transferencias procedentes del trust Beresford TST y de Torran Limited deben considerarse como ingresos no declarados de la actividad de intermediación realizada para Torran Limited.

A ello debe añadirse que la documentación aportada por el actor como prueba al presente recurso, que ya ha sido detallada con anterioridad, en nada desvirtúa tales conclusiones, pues sigue sin acreditarla conexión directa y última entre el importe procedente de la liquidación de su patrimonio y la entrada de fondos en las cuentas bancarias del obligado tributario, pues se limitan a probar la existencia del TORRAN TRUST que percibió su capital inicial de la actora y su marido, que son los beneficiarios, y quienes han sido sus administradores o TRUSTEER, pero no el origen de tales importes, por lo que el motivo debe ser desestimado.



SEXTO. - En relación el acuerdo sancionador, la actora refiere que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo que sea plena, directa, siendo que la Inspección se ha fundamentado en unas presunciones que no ha probado ni justificado.

Y añade que se ha demostrado que los fondos recibidos en la cuenta del matrimonio proceden de la liquidación de su patrimonio personal, no siendo utilidades satisfechas por su condición de socio, lo que conlleva la anulación de la liquidación y sanción.

Pues bien, estos dos primeros motivos deben ser rechazados en base a la confirmación del acuerdo de liquidación, por los fundamentos ya expuestos.

-Señala a continuación la actora que la Inspección no demuestra la culpabilidad de la misma, pues además de no haber probado que el importe de las transferencias que recibió eran ingresos de NPH no declarados, tampoco ha probado la culpabilidad del matrimonio.

Respecto tal cuestión lo primero que debemos señalar es que tal y como refiere el acuerdo sancionador, la cuota por acta del ejercicio 2008 que es objeto de sanción corresponde en su totalidad al incremento de la base imponible debido al alquiler de inmueble no declarado, ya que el incremento correspondiente a la base imponible del ahorro del ejercicio 2.008 por la percepción de rendimientos de capital mobiliario por utilidad de socio en la cantidad de 120.562,42€ lleva aparejada una retención por importe de 21.701,23€ que coincide con la cuota del impuesto correspondiente a dicha renta y por tanto la incorporación de esta renta no tienen incidencia alguna en la cuota final del acta.

Y lo segundo es que en relación con tal actuación sancionada referente al alquiler del inmueble no declarado, el acuerdo refiere la siguiente motivación: 'En el presente caso se trata de un contribuyente que junto con su cónyuge han arrendado un inmueble de su propiedad obteniendo una renta mensual que ha quedado probada a través de las facturas de alquiler aportadas por el matrimonio. Se ha verificado que el citado matrimonio presentaron la declaración de IVA a que estaban obligados consignado la totalidad de los ingresos devengados por el alquiler del inmueble.

Sin embargo en la declaración liquidación de IRPF presentada de forma individual por cada cónyuge, no consignaron la totalidad de los ingresos devengados por el citado alquiler lo que ha provocado que el sujeto infractor obtuviese indebidamente devolución de cuotas de IRPF por importe de 389,41€ correspondiente a la declaración de IRPF del ejercicio 2008.

El sujeto infractor manifestó al respecto que se trató de un error al presentar la declaración de IRPF.

Es evidente que dicho error no le exonera de responsabilidad por la infracción cometida ya que de haber puesto la diligencia necesaria (que sí puso cuando confeccionó la declaración completa y veraz de IVA) y hubiese observado el cuidado más elemental que debe exigirse a todas las personas, incluso a las menos cuidadosas, no habría presentado la declaración de IRPF omitiendo parte de los ingresos devengados por el alquiler de inmueble.

A juicio de este órgano competente la conducta descrita carece de elemento intencional y por tanto no puede calificarse como dolosa. Ahora bien la inobservancia del cuidado más elemental a la hora de confeccionar la declaración de IRPF evidencia cuanto menos una negligencia grave, pues de haber puesto la diligencia necesaria hubiera declarado la totalidad de los ingresos por alquileres devengados, que conocía como prueba el hecho de haberlos declarado a efectos de IVA y cuya cuantificación resulta de la simple suma aritmética de los propios documentos que tenía en su poder.

No cabe por tanto admitir la concurrencia de algunos de los supuestos de exención de responsabilidad establecidos en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , ni siquiera el referido en la letra d), al no haberse presentado una declaración veraz y completa y no haberse amparado para ello en una interpretación razonable de la norma ya que no existe ningún fundamente objetivo que ponga en duda el criterio seguido por la Administración en las liquidaciones practicadas, ni se puede entender que el contribuyente adecuó su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en sus publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas.

Las acciones antijurídicas son imputables al obligado tributario y han sido realizadas por éste voluntariamente, por lo que al concurrir lo elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria se justifica la imposición de la sanción.'] De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, atribuyendo a su conducta una negligencia grave, al conocer los ingresos devengados de los alquileres y no declararlos, lo que implica que ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede imponer las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Martina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2014.

Con expresa condena de las costas procesales a la actora, si bien, limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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