Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1762/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1210/2013 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1762/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100564
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8662
Núm. Roj: STSJ AND 8662/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO Nº 1210/2013
SENTENCIA NÚM. 1762 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 1210/2013 , seguido a instancia de D. Jose Daniel , que comparece representado
por la Procuradora Sra. Guerrero Casado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA , en cuya
representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 20.152,75 euros.
Antecedentes
PRIMERO. El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO. En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
TERCERO. En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO. Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por el recurrente contra la resolución de 20 de enero de 2012 que acordó inadmitir el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de La Carolina (vivienda en planta NUM002 sito en C/ DIRECCION000 de Bailén), de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Jaén.
El TEARA confirmó el criterio de la AEAT a la hora de inadmitir el recurso de reposición porque entendió, de conformidad con el articulo 172 de la LGT , que el acuerdo de enajenación mediante subasta sólo es recurrible cuando la diligencia de embargo del bien se haya tenido por notificada por no haber comparecido el obligado tributario en el trámite de notificación por comparecencia al que se refiere el articulo 112 de la LGT ; circunstancia que aquí no concurría, al haber sido notificada personalmente al interesado la diligencia de embargo en fecha 24 de noviembre de 2009.
El recurrente, sin cuestionar que tal notificación se produjera en tal forma y fecha, aduce la nulidad de todo el expediente administrativo del que deriva el acuerdo de enajenación del bien embargado, reseñando la existencia de defectos tanto en la tramitación de la declaración de fallido en el cobro de la deuda tributaria de la empresa de la que era el administrador único, como de la propia declaración de responsabilidad subsidiaria, lo que, a su juicio, justifica la necesidad de entrar en el fondo del asunto en lugar de inadmitir el recurso de reposición.
SEGUNDO. De la lectura del articulo 172 de la LGT se deduce, de una parte, que el acuerdo de enajenación de los bienes embargados sólo podrá impugnarse si la notificación de las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en apartado 3 del articulo 112 de la LGT , es decir cuando en el trámite de notificación por comparecencia del obligado tributario o de su representante, no hubiera comparecido; y, de otra, que, en todo caso, sólo serán admisibles contra el acuerdo de enajenación los motivos tasados de impugnación de las diligencias de embargo previstas en el articulo 170 de la LGT , concretamente, la extinción de la deuda o la prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento de recaudación.
En el presente caso, tal y como se ha reseñado antes, el recurrente no cuestiona la afirmación de la AEAT, corroborada por la resolución del TEARA, relativa al hecho de habersele notificado el dia 24 de noviembre de 2009, por correo certificado con acuse de recibo la diligencia de embargo del bien anunciado a subasta, de fecha 11 de dicho mes y año, por lo que, habiendo surtido efectos al adquirir firmeza por no haber sido impugnada en plazo, no puede pretenderse con ocasión de la notificación del acuerdo de enajenación del bien, reactivar un plazo fenecido, que como como ya se ha dicho, sólo está abierto para el caso al que se refiere el articulo 172 de la LGT , que aquí obviamente no concurre, por lo que la declaración de inadmisión del recurso de reposición por el motivo señalado, ha de reputarse conforme a derecho.
Debe añadirse que, aún en el supuesto de que se admitiera la admisibilidad de dicho recurso de reposición, tampoco podría prosperar pues de la lectura del mismo se desprende claramente que no se invoca ninguno de los concretos motivos de impugnación que el articulo 170 establece en relación con las diligencias de embargo, limitándose a aducir las irregularidades que el recurrente entiende se han cometido en la tramitación de los expedientes de declaración de fallido de la empresa responsable de las deudas tributarias y de declaración de responsabilidad subsidiaria hacia el mismo en su calidad de administrador único de dicha empresa.
En efecto, como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, el artículo 161.1, letra a), de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, dispone que para las deudas liquidadas por la Administración, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , cuando ordena que ' contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir su pago;b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación;c) la falta de notificación de la liquidación tributaria;d) la anulación de la liquidación; y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el articulo 170.3 de la LGT , concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación; de tal manera que no es posible cuestionar aquello que ya se pudo objetar en el transcurso del procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que lleva ese nombre.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de apremio o las posteriores actuaciones ejecutivas, no significa que por este medio quede abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, las de 19 de julio , 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 , 6 de febrero , 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 , 20 de marzo , 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 , (de plena vigencia en cuanto que el régimen de la nueva LGT de 2003 reproduce básicamente el anterior) declaran que la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la Ley.
TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Jose Daniel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 ; y, en consecuencia, se confirma el acto impugnado por ser ajustado a derecho.
2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024121013, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
