Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1763/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 615/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1763/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100303

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6304

Núm. Roj: STSJ AND 6304/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 615/2018
SENTENCIA NÚM. 1763 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección
Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el Recurso Ordinario número 615/2018, seguido a instancia de
la procuradora doña María del Carmen Sánchez Valenzuela, en nombre representación de don Francisco ,
asistido por el letrado don Juan Manuel Jaldo Gómez.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, asistida y representada
por letrada de sus servicios jurídicos doña Paloma Luisa López Font Peña.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de febrero de 2018 - dictada por la Directora General de Ayudas Directas y Mercados - desestimatoria del recurso de reposición frente a resolución de 31 de mayo de 2012, por la que se deniega la concesión de las ayudas denominadas 'SUBMEDIDAS AGROAMBIENTAL 3: Agricultura Ecológica de la Campaña 2009', por no aportar la documentación preceptiva con anterioridad a la resolución definitiva.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; y se condene a la administración a conceder la subvención solicitada de la Campaña 2009, con condena en costas a la administración demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la letrada de la administración solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución que deniega la concesión de la ayuda a la submedida SM3: Agricultura ecológica R (CE) 1698/2005 CAMPAÑA 2009, porque el interesado no aportó en fase de alegaciones la documentación preceptiva, y aunque lo hizo con ocasión del recurso de reposición, la administración no le reconoce efectos ex artículo 118.1 de la ley 39/15.

Hechos relevantes para decidir la cuestión controvertida son los siguientes: 1. La resolución deniega las ayudas por el siguiente motivo:'1 .- No superar la superficie mínima de cultivo; 2.- El solicitante no aparece inscrito en un organismo de certificación ecológica autorizado par la CAP; 3-. Las parcelas para las que se solicita la ayuda no se encuentran inscritas en un organismo de control'.

2. EL 06/07/2011 la administración notificó al solicitante el requerimiento para subsanar la ausencia de documentación relativa a los tres extremos antes indicados, sin que el recurrente respondiera al mismo.

3. Con ocasión del recurso de reposición aportó la documentación acreditativa de hallarse inscrito y también las parcelas en un organismo de control y certificación autorizado por la Unión Europea, denominado SOHISCERT.



SEGUNDO.- No existe controversia en relación a que los documentos necesarios para la tramitación de la solicitud de ayudas para la agricultura ecológica se presentaron por el solicitante. El motivo de la discrepancia se centra en si, para tener efectos, necesariamente debieron presentarse antes de la resolución definitiva.

Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta el artículo 112 de la ley 30/92- entonces vigente aunque en la actual se mantiene dicha redacción - el cual dispone que ' No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. La doctrina jurisprudencial afirma que no se trata de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento. Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría al recurso de reposición en un nuevo procedimiento, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuada en su día.

Debemos resaltar que la concesión de las subvenciones que nos ocupan se realizan en régimen de concurrencia competitiva y, por tanto, no puede reconocerse efectos a una documentación presentada extemporáneamente: en este caso junto al recurso de reposición y tras soslayar el plazo concedido para por la administración para la subsanación. En este sentido nos hemos pronunciado en STSJ, Contencioso sección 3 del 08 de octubre de 2018. Sentencia: 1721/2018 Recurso: 1102/2016. También en sentencia 3301/2016 de la sección 1 del 21 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ AND 11358/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:11358 ) Recurso: 994/2012- en la que se enjuicia caso análogo y se declara lo siguiente : ' En este sentido, el TS ha advertido que ' (..) En los procedimientos de concurrencia, competitiva y no competitiva, particularmente de subvenciones ha de estarse a una aplicación rigurosa de los requisitos impuestos por la convocatoria y el interesado debe mostrar la máxima diligencia en su verificación y cumplimentación ' ( SSTS de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2005 ).

Resta decir que el artículo 19 del reglamento 796/2004 , que establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en Reglamento (CE) núm.

1782/2003, de 29- 9-2003, establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores, que es al que se refiere el informe emitido con ocasión de la interposición del recurso de alzada (y no al Reglamento 1419/2001 citado en la demanda), intitulado, 'Correcciones de errores manifiestos', permite corregir toda solicitud de ayuda en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente, mas como se ha dicho en este caso no resulta acreditado que se trate de un error manifiesto y mucho menos que como tal se halle reconocido por la autoridad competente, máxime cuando tras la comunicación de la incidencia relativa a la insuficiencia de la superficie renovada no se adujo nada sobre el pretendido error, que de haber sido tal cosa en ese momento se habría hecho más que evidente para la interesada'.



TERCERO.- En el presente caso es de aplicación la Orden de 20 de noviembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las submedidas agroambientales en el marco del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 y se efectúa su convocatoria para el año 2007. En su artículo 7 establece que '1. La concesión de las ayudas previstas en la presente Orden se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, según el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración fijados, y adjudicar con el límite fijado según el crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Añade su artículo 9. 2: ' Una vez presentadas las solicitudes, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca que corresponda procederá a su examen, y si éstas adolecieran de defectos o resultaran incompletas, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .' Y completa su Artículo 10 que 'La concesión de las ayudas estará condicionada a la dotación presupuestaria anual destinada a estas submedidas.

Proyectando dicho marco normativo y jurisprudencial sobre el presente caso hemos de concluir que la solicitud de ayuda vinculaba al actor en todos sus extremos. Su desatención al requerimiento recibido para subsanar defectos documentales, no puede entenderse sanada con la aportación de documentos junto al recurso de reposición, porque ello podría perjudicar a terceros agricultores que cumplieron con la obligación de presentar la preceptiva documentación, además de que ello perjudicaría el buen funcionamiento del sistema de concesión de ayudas en régimen competitivo.

Razones estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Dadas las dudas de hecho generadas en el pleito, en aplicación del artículo 139.1 LJCA, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Sánchez Valenzuela, en nombre representación de don Francisco , contra la resolución de 12 de febrero de 2018 - dictada por la Directora General de Ayudas Directas y Mercados - que se declara conforme a derecho.

No se hace pronunciamiento de condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024061518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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