Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1766/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 708/2013 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1766/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100423

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12735

Núm. Roj: STSJ AND 12735/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 708 / 2013
S E N T E N C I A NÚM. 1766 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_____________________________________________________________
En Granada a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 708 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 8 de
noviembre de 2012 de la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca
y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acuerda la
procedencia de la recuperación del pago indebido de la subvención concedida al proyecto 'Rehabilitación de
Casa Rural'.
Interviene como recurrente Dª Andrea representada por la Procuradora Dª Rocía Raya Titos y
defendida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia y como parte recurrida la Administración autonómica
andaluza, Consejería Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía representada y
defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 51.603,02 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2013 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 4 de junio de 2013 se presentó la demanda, y el día 1 de junio de 2015 la contestación a la demanda.

Se declaró la competencia de este Tribunal mediante Auto de 30 de julio de 2013.

Tras la práctica de prueba no se presentaron conclusiones y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acuerda la procedencia de la recuperación del pago indebido de la subvención concedida al proyecto 'Rehabilitación de Casa Rural'.

La actuación administrativa impugnada considera que el día 25 de septiembre de 2006 se concedió una ayuda por importe de 40.067,33 euros correspondientes al 26% del proyecto consistente en la rehabilitación de una vivienda existente en estado ruinoso para destinarla a alojamiento rural, con el compromiso por parte de la beneficiaria de mantener el destino de la inversión durante, al menos, los cinco años posteriores a la realización de la misma, a contar desde la última certificación de gastos realizada.

La certificación final del expediente fue emitida el día 31 de enero de 2008, momento en que se autorizó el último pago de la subvención de la casar rural 'Casa Modesto' sita en Orcera (Jaén).

Mediante visita de inspección la Administración constata que no se ha realizado actividad alguna desde 13 de enero de 2008 hasta la fecha de control el día 28 de noviembre de 2011, por lo que no se han cumplido las condiciones de la subvención y se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención, que fue notificado el día 3 de febrero de 2012.

La causa de reintegro es la prevista en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones en el apartado f), por haber incumplido la beneficiaria las obligaciones asumidas con motivo de la concesión de la subvención, puesto que desde el día 13 de enero de 2008 hasta el día 3 de enero de 2012 no se han producido ingresos procedentes de la actividad turística según manifestó la propia interesada.



SEGUNDO.- La parte recurrente razona, en síntesis, en su demanda, que la actuación administrativa debe ser anulada ya que se ha generado empleo, se ha dotado a la zona de un nuevo alojamiento rural, y el alojamiento rural se ha mantenido ininterrumpidamente abierto desde enero de 2008, y que el hecho de no tener viajeros se debe a la crisis económica.

Se argumenta que la ausencia de visitantes a la casa rural no es imputable a la beneficiaria de la subvención, puesto que ella no puede hacer más que tenerla abierta y anunciarla en varios circuitos. Como prueba de su apertura ininterrumpida se aporta el anuncio en varias páginas de internet, y que hay un letrero que indica casa rural en la puerta. Y que si en todo el tiempo desde enero de 2008 solo se ha alojado una familia es por la crisis económica.

También se expone que se ha producido la caducidad del expediente, conforme al artículo 42 de la Ley 38/2003 de Subvenciones, puesto que han transcurrido más de 6 meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de reintegro (que tuvo lugar en febrero de 2012) hasta la comunicación de la resolución del expediente (que tuvo lugar en noviembre de 2012).

En caso de que no se aprecie la caducidad, se considera por la parte recurrente que se ha producido la prescripción con arreglo al artículo 39 de la Ley 38/2003, puesto que con la caducidad del procedimiento que debió ser declarada de oficio se ha producido la prescripción.

Por último se manifiesta que se ha denegado infundadamente el derecho a proponer prueba en tiempo y forma.



TERCERO.- La Administración demandada se opone a la anulación de la actuación administrativa, y considera que es procedente el reintegro puesto que la subvención tenía un carácter condicional, ya que su otorgamiento se produjo bajo la condición resolutoria de que la beneficiaria realizase un determinado comportamiento, que no ha realizado.

Argumenta la Junta de Andalucía que concurre la causa de reintegro prevista en el artículo 37.f) de la Ley 38/2003, ya que los incumplimientos están plenamente acreditados en los informes de comprobación, pues no se ha mantenido el alojamiento turístico, ni tampoco se ha mantenido el empleo de una trabajadora autónoma, y que los documentos aportados no son anteriores a las fechas de la inspección.

Se indica que no ha habido prescripción, puesto que el plazo de cuatro años de que dispone la Administración para comprobar el cumplimiento de las obligaciones propias de la subvención, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 38/2003, empieza a computarse desde que debieron ser cumplidas o mantenidas las obligaciones de la subvención, y como la certificación final de las ayudas tuvo lugar el día 31 de enero de 2008, y las actuaciones inspectoras tuvieron lugar en octubre de 2011 no se ha producido la prescripción.

Por último se expone que no ha habido caducidad porque se dispone de un plazo de 12 meses conforme al artículo 42.4 de la Ley 38/2003, y el procedimiento de reintegro se inició el día 8 de junio de 2012 y la resolución finalizadora del procedimiento se dictó el día 15 de noviembre de 2012.



CUARTO.- El artículo 37 de la Ley 38/2003, Ley General de Subvenciones, regula las causas de reintegro de las subvenciones, y dispone en su letra f) que una de tales causas es el 'incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.' Sobre la base de ese artículo, hay que valorar si, de acuerdo con la prueba practicada, se ha producido el incumplimiento de las condiciones que considera la Administración autonómica se ha producido, o si, por el contrario, no ha habido incumplimiento.

De acuerdo con las pruebas practicadas, el Grupo de Desarrollo Rural Sierra de Segura emitió un informe el día 11 de enero de 2012, informe que consta en los folios 26 a 35 del expediente administrativo, en el que se recoge que el día 11 de noviembre se realizó visita a la Casa Rural 'Casa Modesto', situada en Orcera (Jaén); se trataba de una visita no avisada, y la casa se encontraba cerrada y no había nadie.

El día 28 de noviembre de 2011, ya con la beneficiaria Dª Andrea presente, se continuó con la visita de inspección, y la propia interesada según recoge el expediente administrativo manifestó que no ha tenido actividad turística alguna desde enero de 2008 hasta el día de la visita.

La justificación que se aduce para explicar que no ha habido actividad turística alguna es la crisis económica, pero esta explicación es a todas luces insuficiente e inconsistente, puesto que desde enero de 2008 a noviembre de 2011 la crisis económica no es justificación para que en todos esos años no se hubiera producido la explotación de la casa rural.

La beneficiaria al aceptar la subvención asumió el compromiso de mantener una actividad económica de explotación de una casa rural, y no se ha justificado de ninguna forma que se haya producido la explotación o actividad económica a que se comprometió. El dato, reconocido por la propia parte actora, de que de enero de 2008 a noviembre de 2011 no se ha alojado nadie en la casa rural es suficientemente expresivo y prueba más que suficiente para acreditar la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas y que justifica la devolución de la subvención.

Según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en el año 2008 hubo un crecimiento del PIB de un 1,1%, y en 2010 de un 0,01%, por lo que en esos años no se puede afirmar que hubiera una crisis tan grave, como afirma la parte recurrente, que justifique que no se produjera ninguna actividad en la casa rural.

Es más, es un dato público y notorio que la crisis afectó más a sectores como la construcción que a sectores como el turismo, al que se dedicaba la casa rural.

De tal forma que el hecho de que no se hubiera producido ninguna ocupación de la casa rural en casi cuatro año es porque no se realizó la actividad económica a que se había comprometido la beneficiaria.

Es más, el alta como establecimiento de hostelería en la Dirección General de la Guardia Civil, a efectos del registro de viajeros, se produjo en febrero de 2012, como manifiesta la Administración.

La documentación aportada por la recurrente es insuficiente para justificar que se hubiera producido la explotación de la casa rural a que estaba obligada.

En definitiva, la parte recurrente no ha acreditado de ninguna manera ni con la aportación de ninguna prueba que hubiese realizado la actividad de explotación de la casa rural a que se había comprometido, con lo que, en los términos del artículo 37.f) de la Ley 38/2003, procede el reintegro de la subvención.



QUINTO.- Para valorar si se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro hay que acudir al artículo 42.4 de la Ley 38/2003.

En esta norma se establece lo siguiente: 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.' Por tanto el recurso interpuesto por Dª Andrea está basado en la premisa falsa de que el plazo de caducidad es de 6 meses, cuando lo cierto es que la norma citada establece un plazo de 12 meses.

En ese sentido, si se analiza el expediente administrativo, se constata que el procedimiento de reintegro se inició el día 8 de junio de 2012 (folio 69) y concluyó mediante la resolución de 8 de noviembre de 2012 (folio 83), que es la resolución impugnada en este procedimiento.

De tal forma que no se ha producido la caducidad alegada.

En cuanto a la prescripción, el artículo 39 de la Ley 38/2003 establece que el plazo de prescripción es de cuatro años para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la subvención. La certificación final de las ayudas es de 31 de enero de 2008, y la obligación de mantener la explotación de la casa rural era de cinco años. A su vez, las actuaciones inspectoras comenzaron en noviembre de 2011, y el procedimiento de reintegro comenzó el día 8 de junio de 2012, de tal forma que no se ha producido la prescripción alegada.

Finalmente, la última alegación de la recurrente es que no se le permitió la posibilidad de aportar prueba, pero esta alegación debe ser desestimada de plano, puesto que no se ha generado ningún tipo de indefensión a la recurrente, que ha podido presentar cuantas pruebas ha tenido por conveniente, tanto en vía administrativa como en vía judicial.

En conclusión, la recurrente no cumplió con las condiciones establecidas para la concesión de la subvención, y así ha quedado acreditado por la Administración, por lo que resolución de reintegro adoptada por la Administración es conforme a Derecho.



SEXTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, ya que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA se acuerda limitar el importe de las costas por el concepto de Letrado a la cantidad máxima de 2.000 euros, cantidad que se fija en atención a la cuantía del asunto, y la complejidad y número de los motivos de impugnación articulados.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Dª Andrea contra la Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 , resolución administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, costas que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cifra máxima de 2.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024070813, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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