Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 339/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1769/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100212

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4161

Núm. Roj: STSJ CAT 4161/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 339/2018
SENTENCIA Nº 1769/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Francisco Sospedra Navas
Magistrados
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Eduard Paricio Rallo
Dña. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 4 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 339/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona) contra la sentencia 163/2017, de 27
de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 4 de Barcelona, en el
procedimiento abreviado 156/2016, siendo parte apelada Araceli .
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 156/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 4 de Barcelona, se dictó sentencia 163/2017, de 27 de septiembre de 2017, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución 21 de marzo de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de octubre de 2015, que tiene por desistida la solicitud de residencia por reagrupación familiar en segunda renovación, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que había solicitado la actora Araceli .



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 339/2018, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente impugnó la resolución 21 de marzo de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de octubre de 2015, que tiene por desistida la solicitud de residencia por reagrupación familiar en segunda renovación, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que había solicitado la actora Araceli . El motivo de denegación es que fue requerida para que subsanara los defectos observados y aportara diversa documentación necesaria para resolver, incluido el abono de las tasas devengadas, con la advertencia de que en caso de no hacerlo en la forma y plazos indicados se podría tener por desistida su petición, lo que finalmente se resolvió.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia estimando el recurso al considerar que operaba el silencio positivo puesto que no constaba que el requerimiento de subsanación de documentación dirigido al letrado, pese a no haber accedido al contenido de la notificación y, entendiéndose, con ello, rechazada, no consta qué tipo de documentación era la requerida, ni se puede deducir de la acompañada por la propia recurrente en su recurso de reposición, existiendo meramente señalado con una X la casilla correspondiente otros documentos, pero sin que resulten especificados. Del mismo modo, se dirigió a su letrada, sin que constara como presentadora de la solicitud, ni que hubiera designado como medio preferente de notificación el electrónico. Por todo ello se considera en la sentencia que ha operado el silencio positivo al haber transcurrido con creces el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.

La Abogada del Estado interpone recurso de apelación discrepante de la valoración realizada en la sentencia en el sentido de que la designación de la letrada permite presumir a la Administración que actúa en representación del interesado, entendiéndose con esta las actuaciones administrativas. Del mismo modo, consta que consintió la práctica de notificaciones por medios electrónicos se señaló como destinataria a su letrada y, al no haberse aportado la documentación en el plazo establecido tras la correcta notificación, interesa a la estimación del recurso de apelación y la confirmación de los actos administrativos.

La representación procesal de la actora no ha presentado escrito de impugnación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Araceli presentó solicitud el 27 de julio de 2016 ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès para dar la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar donde hacía constar que a efectos de notificaciones señalaba el domicilio de su letrada, junto con un correo electrónico y marcando la casilla ' solicito/consiento que las comunicaciones y notificaciones se realicen por medios electrónicos'. Tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Catalunya el 4 de agosto de 2015. La Administración efectuó un requerimiento el 27 de agosto de 2015 para que justificara los medios económicos del reagrupante, la vigencia del título de ocupación del domicilio y la justificación de haber abonado las tasas correspondientes.

Se efectuó notificación por medio de la sede electrónica a la que no se accedió y, por ello, a las 00.00 horas del día 6 de septiembre de 2015 se tuvo por rechazada y notificado el requerimiento, conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que establece: ' Disposición adicional cuarta . Práctica de la notificación por medios electrónicos.

1. Para la notificación de las resoluciones y comunicación en relación con los procedimientos previstos en este Reglamento, se habilitará un sistema de notificación electrónica, que será el de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede, en la forma regulada en la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, sin perjuicio de que por los órganos competentes se pueda establecer otro sistema de notificación electrónica de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 35.2 del referido Real Decreto .

2. Para que la notificación se practique mediante el sistema de comparecencia electrónica en la sede se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. ...

3. El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

4. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.

Pese a lo que se afirma en la sentencia de instancia el requerimiento no estaba vacío de contenido y la solicitante había designado un domicilio a efectos de notificaciones, además de consignar el nombre de su letrada y, como hemos dicho, solicitado que las comunicaciones se realizarán por medios electrónicos.



TERCERO.- Es aplicable por razones temporales la Ley 30/1992, que el artículo 32 establecía: ' Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado'. Situación que es precisamente lo que ocurrió en la tramitación administrativa. El hecho de que la casilla correspondiente en la solicitud (firmada por la interesada) a 'datos del presentador de la solicitud' se encuentre vacía, no es obstáculo para entender que no se confiere la representación a la letrada Isabella Lasauca Piñol, consignándose domicilio, teléfono y correo electrónico, como se valora erróneamente en la sentencia de instancia.

Al tiempo, se acepta que las comunicaciones y notificaciones se realicen por medio electrónico, con los efectos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992. En efecto, el artículo 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que establece: ' Práctica de la notificación por medios electrónicos.

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso'.

En conclusión, habiéndose producido la suspensión del plazo para resolver conforme al artículo 42.5 de la Ley 30/1992, no ha transcurrido el de tres meses en el que operaría la estimación por silencio positivo de la solicitud de autorización, por lo que el acto administrativo de tener por desistido a la recurrente el conforme a Derecho de acuerdo al artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y, en consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado y anulada la sentencia del Juzgado.



CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone la Administración General del Estado contra la sentencia 163/2017, de 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 4 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 156/2016, que queda revocada y sin efecto.

2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Araceli , representada por la letrada Isabel Lasauca Piñol, contra la resolución 21 de marzo de 2016 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de octubre de 2015, que tiene por desistida la solicitud de residencia por reagrupación familiar en segunda renovación, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, actos ajustados a Derecho.

3º.- Sin costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1.

En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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