Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2016 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100311

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1513

Núm. Roj: STSJ CLM 1513/2018


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00177/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 327/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera. Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 177
En Albacete, a 2 de julio de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 327/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia
de D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Gerardo Gómez Ibáñez, contra la CONSEJERÍA DE
AGRICULUTRA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado
y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, sobre catalogación monte; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29-7-2016 recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 14-7-2015 contra las resoluciones de 15-5-2015 y 2-7-2015 de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales sobre la catalogación de montes o no de los terrenos objeto de la concentración parcelaria realizada en el término municipal y en relación a cambio de uso forestal.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver; y se dio traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones en plazo de diez días, reafirmándose las partes en sus escritos de demanda y contestación, habiéndose señalado día y hora para votación y fallo, que se celebró el 5-7-2018 a las 11,00 horas, quedando los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Revisamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 14-7-2015 contra las resoluciones de 15-5-2015 y 2-7-2015 de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales sobre la catalogación de montes o no de los terrenos objeto de la concentración parcelaria realizada en el término municipal y en relación a cambio de uso forestal.

Posteriormente el recurso se ampliaría contra la resolución de fecha 26-1-2016 dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15-5-2015, declarándola ajustada a derecho.

Se trata de un proceso de concentración parcelaria en terrenos de propiedad particular en las localidades de Condemios de Arriba y de Abajo (Guadalajara) en la que los particulares pertenecientes a una Asociación entregan una serie de fincas de pequeñas dimensiones y a cambio reciben la parte correspondiente ya concentrada en una o varias de la misma clase de la que entregaron, sometiéndose voluntariamente a la decisión que adopte la Administración. El actor acepta las fincas concentradas que le entregan y toma posesión de ellas, sin embargo, el problema se plantea al intentar ararlas y cultivarlas porque entiende que se trata de fincas de uso agrícola y sin embargo no se le permite. Por esta razón solicita de la Administración que le permita labrarlas. La Administración le contesta a través de la resolución de 15-5-2015 donde se decide lo siguiente: 1º Todas las parcelas que con fecha 5-8-2004 tuvieran la consideración de agrícolas mantienen a fecha actual la misma consideración con la excepción de las que a esa fecha sostuviesen hábitats de protección especial.

2º Solo serán consideradas actualmente monte aquellas parcelas que ya tuviesen esa calificación el 5 de agosto de 2004 de acuerdo con la definición de monte dada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, vigente en ese momento.

3º Todas las fincas agrícolas que estén pobladas de vegetación forestal, arbórea o de matorral, deberán obtener autorización de los Servicios Periféricos de la Consejería en Guadalajara para su eliminación, teniendo en cuenta toda la normativa ambiental vigente y especialmente los artículos mencionados en la presente resolución y las consideraciones de la Evaluación Ambiental.

Asimismo, se adjunta plano en el que se señalan los terrenos que sustentan hábitats de protección especial, señalados en color verde y numerados del 1 al 64, especificándose la obligatoriedad de obtener previamente autorización de la Consejería de Agricultura para proceder a su puesta en cultivo, autorización que también es necesaria para eliminar vegetación forestal en las parcelas consideradas como agrícolas.

Estas mismas obligaciones se recordaban en la resolución de 2-7- 2015- registro de salida-, también recurrida, de la misma Dirección General de Montes y Espacios Naturales en contestación al escrito del actor concerniente a la petición de cambio de uso forestal tras la finalización de la concentración parcelaria de carácter privado de la zona de los Condumios (Condemios de Arriba y Condemios de Abajo- Guadalajara), autorizada por resolución de 5-8-2004 de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

Lo que el recurrente sostiene en su recurso es que las fincas que se le entregaron, que fueron 6 en sustitución de las que aportó, que fueron 210, son tierras de labor. Afirma que todo el proceso de concentración parcelaria se instruyó y llevó a cabo como si las fincas a concentrar fueran de uso agrícola y aptas para el cultivo de cereales y patatas y que le dieron posesión de ellas sin advertirles de ningún tipo de limitación para su aprovechamiento agrícola, por lo que después no cabe en contra de lo autorizado que aduzca que se trata de monte o suelo forestal destinado a pastizal donde existen hábitats de especial protección. Alega la invalidez de los actos recurridos que son nulos de pleno derecho al haberse rescindido del procedimiento legalmente establecido ocasionando graves perjuicios a los derechos del actor ( arts. 62.1 a), b), f), e ) y 62.2 de la Ley 30/92 ). Además, se lleva a cabo la revocación de actos firmes por una vía ilegal y no autorizada. También se vulnera el principio de seguridad jurídica al imponer un cambio de uso en las parcelas del agrícola al forestal sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos administrativos, causando indefensión. Además, al haberse abierto procedimientos sancionadores contra el titular del arrendamiento que explota esas fincas se pone en peligro el cumplimiento del contrato suscrito.

Dichos expedientes sancionadores están recurridos por el arrendatario y la asociación de propietarios y son nulos de pleno derecho. Por último, se aduce que los impedimentos que se oponen a la explotación agrícola de las parcelas causan perjuicios al demandante y al arrendatario de sus tierras.

Desarrolla estas ideas o pensamientos a través de los siguientes motivos de impugnación de las resoluciones recurridas: 1º Afirma que en todo el proceso de concentración ya se excluyeron todas las fincas que tenían algún tipo de valor ambiental, y al respecto hace cita del informe de la sociedad Gihemar y se hace mención al art. 18 de la Ley 9/99, de Conservación de la Naturaleza , que establece lo siguiente: ' Los proyectos de concentración parcelaria se elaborarán teniendo en cuenta las necesidades de conservación de los recursos naturales afectados, debiendo aplicarse las precauciones precisas para su protección. A estos efectos, en el informe previo al Decreto de inicio de la concentración parcelaria deberán figurar expresamente las medidas protectoras, correctoras y compensatorias de carácter ambiental aplicables al caso.

Las parcelas que al inicio del proceso tengan la condición de terreno forestal o sostengan hábitats de protección especial deben excluirse de la concentración o incluirlas manteniendo expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y a la entrega de las nuevas parcelas.' 2º Se arguye que en modo alguno se puede considerar que estemos ante fincas de monte. En el lugar no hay ningún monte.

3º Sostiene que las resoluciones dictadas revocan el acto anterior en cuanto impone unas prohibiciones que no estaban en las bases de la concentración porque se trataba de fincas agrícolas y se las convierte en forestales. Se trata de fincas que no estaban catalogadas como montes.

4º Se hace referencia al informe jurídico de fecha 27-4-2015 que sostiene que si un particular aporta unas fincas de determinadas características se le deben conceder fincas de reemplazo de la misma clase que las otorgadas.

5º Se afirma que no hay planos publicados ni catálogos que permitan apreciar que en ese suelo hay hábitats protegidos.

6º Por último se alude a que las fincas están arrendadas a la sociedad Agroribera Martínez SLU y cuando el arrendatario intentó cultivar las fincas le abrieron expedientes sancionadores. Como consecuencia de esos expedientes se pone en peligro el contrato y que este pueda ser cumplido.

Termina suplicando la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos y reclamando los daños y perjuicios causados cuya cuantificación deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.

Por el contrario, la Administración demandada sostiene que se trata de suelo forestal destinado a pasto donde existen hábitats protegidos y que no se pueden cultivar sin obtener la oportuna autorización administrativa, lo que en modo alguno resulta posible respecto de aquellos terrenos que están en pendiente, o donde ya existen hábitats o elementos geomorfológicos especialmente protegidos.



SEGUNDO.- Con objeto de clarificar las incidencias ocurridas en el proceso de concentración parcelaria debatido es necesario hacer referencia a la resolución de fecha 9-12-2013 (DOCLM de 19-12-2013) de los Servicios Periféricos de Agricultura de Guadalajara por la que se ordena la publicación del aviso relativo a la resolución de 26-11-2013 por la que se aprueba la modificación de bases y acuerdo de la concentración parcelaria de carácter privado de la zona de los Condemios, términos municipales de Condemios de Arriba y Condemios de Abajo (Guadalajara).

Debemos destacar que dentro de ese proceso el Servicio de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural emitió el 30-9-2005 la evaluación ambiental previa del proyecto de concentración parcelaria de los términos municipales de Condemios de Arriba y Condemios de Abajo (Guadalajara), expediente PL/CP/GU/575, concluyendo que dicha actuación es viable siempre y cuando se trasladen al proceso de concentración y a las obras asociadas al mismo las prescripciones legales y las directrices establecidas en el Estudio Ambiental y en la citada evaluación ambiental previa (DOCLM nº 200, de 3 de noviembre de 2005). Después de realizarse dicha evaluación ambiental previa del proyecto de concentración parcelaria que nos concierne se aprobaron las bases de la concentración realizada en virtud de la resolución de la Dirección General de Mejora de Explotaciones Agrarias de 2-11-2006 (DOCLM nº 250, de 1 de diciembre de 2006). Posteriormente por resolución de la Consejería de Agricultura de 30-4-2008 se aprobó el Plan de obras inherentes a la concentración parcelaria; a continuación, por resolución de fecha 24-9-2009 de la Dirección General de Desarrollo Rural se aprueba el acuerdo de concentración parcelaria de carácter privado de la zona de los Condumios tan aludida. Finalmente, por resolución de 9-12- 2013 se aprobaría la modificación de las bases y el acuerdo de la concentración parcelaria referida, culminándose de esta manera todo el proceso de concentración.

Con esta relación histórica del proceso de concentración se pone de manifiesto que existen unas bases que rigen este proceso que no han sido impugnadas ( STS de 30-11-2006, recurso 1833/2004 ), y que, por tanto, deben respetarse; y entre ellas, lógicamente está la evaluación ambiental realizada a través de la resolución de 30-9-2005.

No cabe duda de que las bases de la concentración se rigen por tal informe o dictamen de evaluación ambiental, y de que según el mismo se deben cuidar y preservar los hábitats y elementos geomorfológicos existentes, que condicionan sin ningún género de dudas la explotación agrícola que se pretende por la parte actora, y a al que dicha parte también debe quedar sometido. En este sentido destacamos algunos de sus pasajes más significativos: En el apartado C-E 'Habitats y elementos geomorfológicos de protección especial' se señala que: 'En la zona objeto de concentración parcelaria se localizan escarpes naturales sobre los que se asientan comunidades rupícolas. Existen también saucedas negras asociadas al arroyo del Poyato y alamedas blancas en el entorno del Arroyo de la Requisada y río Bornova. Dentro del perímetro de actuación aparecen praderas de diente y prados de siega de tipos subatlanticos.

Estos hábitats y elementos geomorfológicos se encuentran incluidos en el anejo I de la Ley 9/99, siéndole de aplicación el art. 94 de la ley por el que se prohíbe destruir o realizar acciones que supongan una alteración negativa de esos hábitats y elementos geomorfológicos salvo autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural que solo podrá otorgarse: 1º En atención a unos intereses públicos de orden superior cuando no existan alternativas posibles.

2º En el caso de prados de siega cuando la necesidad de las acciones esté suficientemente justificada y no suponga por sí o junto con otras acciones una afección negativa sensible sobre la extensión o el grado de conservación del hábitat a nivel comarcal. Según se establece en el art. 18 de la Ley 9/99 , los proyectos de concentración parcelaria se elaborarán teniendo en cuenta las necesidades de conservación de los recursos naturales afectados, debiendo aplicarse las precauciones precisas para su protección. Las parcelas que al inicio del proceso sostengan hábitats de protección especial deben excluirse de la concentración o incluirlos manteniendo expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y a la entrega de las nuevas parcelas.

Deberán correlacionarse las teselas del mapa forestal de España que aparece en la documentación aportada por el promotor de los mencionados hábitats de protección especial y, a su vez, complementarse con datos a obtener en campo. Del mismo modo deben relacionarse los elementos geomofológicos previsiblemente existentes, y prospectar el territorio para comprobar su existencia.' Asimismo, en el apartado C-6 relativo al suelo se dice con relación a los terrenos con pendiente superior al 12% que no se pueden transformar en terrenos agrícolas bajo ningún concepto. En los terrenos con pendiente entre el 8% y el 12% esta transformación conllevará obligatoriamente la realización de un plan de conservación de suelos y la necesidad de obtener la oportuna autorización de la Administración.

Finalmente, en las conclusiones de la evaluación ambiental preliminar realizada se establecen las siguientes medidas vinculantes: La segunda se refiere a los hábitats y elementos morfológicos ya mencionados.

La tercera hace mención a las teselas del mapa forestal de España.

La quinta alude al art. 18.2 de la Ley 9/99 ya mencionada. Se dice que este artículo deberá aplicarse con rigor en toda la superficie a concentrar.

La sexta recuerda que los terrenos ocupados por matorral o arbolado que no se encuentren cultivados deben considerarse terreno forestal y, por tanto, han de entregarse tras la concentración especificando este carácter.

La séptima advierte que para aquellas labores de descuaje de matorral o arbolado se deberá solicitar autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural con arreglo al art. 7 bis de la Ley 2/88 (modificada por la Ley 9/99).

En la novena se destaca que deberá especificarse en la entrega de las fincas de reemplazo la prohibición de transformar terrenos con pendiente mayor del 12% en tierras agrícolas. Igualmente, en el caso de terrenos con pendientes comprendidas entre el 8% y el 12% será necesario obtener autorización de la Administración para dicha transformación y elaborar el correspondiente plan de conservación de suelos.

Con el citado informe se desmiente que se excluyeran de la concentración los hábitats de protección especial, como sostiene el recurrente, poniéndose de manifiesto asimismo que los terrenos afectados por la concentración parcelaria llevada a cabo son eminentemente de carácter pascícola, no estando dedicados al cultivo del cereal al comienzo de la concentración parcelaria efectuada.



TERCERO.- Un resumen comentado de la prueba testifical e informes periciales emitidos por técnicos de la Administración confirma que las parcelas del recurrente son terrenos calificados como monte en los que existen hábitats de protección especial. Tampoco es cierto lo que manifiesta el recurrente que del proceso de concentración parcelaria se excluyeran los terrenos forestales ni los hábitats de protección especial. Así lo manifiesta el perito D. Indalecio , ingeniero de montes, que emitió los informes de fecha 22-7-2016 y de 30-3-2017, quien confirma que los terrenos del recurrente eran monte al inicio del proceso de concentración y que las parcelas asignadas a dicha parte, una vez concluido el proceso de concentración, son eminentemente pascícolas.

De igual modo D. Leonardo , ingeniero forestal, autor del informe de 7-5-2015 destaca que la zona sujeta a concentración parcelaria presenta tres unidades ambientales principales como son fondos de valle plano, zonas húmedas con bosques de ribera y pastizales subatlánticos de diente y páramos calizos con arbustedas espinosas, endrinos y espinedas submediterráneas. Especifica que de las 6 parcelas entregadas al actor la 71 en su mayor parte tiene hábitats de protección especial consistente en pastizal subatlántico; también la 99 tiene ese hábitat donde existe alameda sauceda y arbusteda espinosa.

Asimismo, el perito D. Patricio , ingeniero técnico agrícola, ratifica los informes de julio de 2016 y 30-3- 2017, destacando la catalogación de los terrenos objeto de concentración como monte y de uso forestal en todo el proceso de concentración parcelaria hasta la entrega y toma de posesión de dicho suelo, debiendo tenerse en cuenta la evaluación ambiental efectuada que no excluyó de dicha evaluación a los terrenos calificados como monte ni los que tenían hábitats de protección especial.

Como bien destacan todos los peritos la calificación de las parcelas del demandante como monte, lógicamente condicionan su uso. Nada impide que se pueda solicitar autorización para el cambio de uso de las parcelas que son de aprovechamiento forestal. Sin dicha autorización no cabe tal aprovechamiento agrícola como se pretende. Ahora bien, teniendo en cuenta que en los terrenos y parcelas existen hábitats de protección especial esto limitaría considerablemente la concesión del cambio de uso o aprovechamiento, del forestal al agrícola, en cuanto a que este último tipo de cultivo supondría la destrucción o deterioro de esos espacios naturales especialmente protegidos.

Por último, y en cuanto a los testigos que declararon a instancia del actor concurren en ellos especiales circunstancias que determinan que su testimonio no sea todo lo fiable y objetivo como para ser tenido en estima o consideración. Así, D. Torcuato es apoderado de la empresa que tiene arrendadas las parcelas al demandante y está investigado por un delito contra el medio ambiente, teniendo evidente interés en que el actor gane el pleito ya que de ello depende la subsistencia del contrato. D. Luis María es miembro de la Asociación Los Condemios, que tiene planteado recurso contencioso administrativo contra la Consejería de Agricultura con idéntico objeto al presente. La misma circunstancia concurre en D. Juan Pedro , miembro de esa misma asociación, propietario de parcelas afectadas por esa misma concentración cuyo aprovechamiento agrícola también pretende.



CUARTO.- Por otra parte, el estudio de la amplia documentación aportada también desmiente el posicionamiento de la actora de que nos encontremos ante un suelo de uso agrícola. Aunque se trata de documentos que han sido impugnados por la parte contraria dicha impugnación no debe enervar su validez al tratarse de documentos oficiales que en su gran mayoría han sido ratificados y explicados por los peritos o testigos de la Administración que han sido propuestos como prueba a instancia de dicha parte, y a los que la actora a través de su representación letrada le ha podido preguntar e interrogar lo que ha tenido por conveniente en defensa de sus intereses.

Así vemos que, en la memoria de las bases de concentración, documento aportado por la demandada en su contestación, apartado 2.4, relativo a las características generales de la zona se refiere que: 'El paisaje de Condemios es eminentemente pascícola, destacando laderas acentuadas al norte del término y un vasto bosque de coníferas al sur. Inquilinos permanentes de las vistas en los Condemios son los rebaños de ganados bovino, constituyendo el aprovechamiento principal del término...La vegetación natural que se ha conservado incrementa el valor natural del paisaje, el pinar como un extenso manto de verde perenne, espinosas en las laderas en connivencia con otros arbustos y aromáticas, y la vegetación de ribera que enmarca los cursos fluviales, provocan unos contrastes visuales de alta apreciación. Asimismo, en el apartado 3 relativo a las características de las clases de tierra se habla de tres tipos distintos pero siempre referidos a un uso pascícola de las mismas.

En el ramo de prueba de la parte actora aparece la contestación de fecha 22-9-2004 de la Consejería de Medio Ambiente a la solicitud de información pedida por la sociedad Gihemar S.A. donde se destaca el carácter rústico del suelo de protección ambiental de acuerdo con el art. 93 de la Ley 9/99 , así como la existencia de elementos geomorfológicos de protección especial consistentes en escarpes, gargantas, cluses y crestas apalachenses que deben ser preservados de acuerdo con el art. 94 de la Ley 9/99 . Finalmente se destaca que conforme con el Mapa Forestal de España escala 1:50.000 y con la Cartografía Nacional de Hábitat, elaborada por el Ministerio de Medio Ambiente en el año 1997, en la zona existen representaciones de Hábitat de Protección Especial. Con arreglo al art. 94 de la Ley 9/99 se prohíbe dañar o realizar acciones que supongan una alteración negativa de los hábitats de protección especial, salvo autorización de la Consejería y cuando no exista otra alternativa.

De igual modo en el contrato de arrendamiento de fecha 25-5-2014 suscrito con la empresa Agroribera SLU en su cláusula 7, que aparece como documento nº 24 del DVD acompañado con la demanda, se indica que el arrendatario se responsabiliza de solicitar los permisos y autorizaciones y cuantos documentos sean necesarios para su puesta en cultivo, siendo todos los gastos que ello ocasione de su cuenta. Este condicionado del contrato acredita que las fincas precisaban de autorización administrativa para su cultivo y que sin dicha autorización no se podían aprovechar, evidenciándose que no nos encontramos ante parcelas agrarias.

Con relación a la Ortofoto de 2002 (fotografía anterior más cercana al año 2004 en que se aprobó el inicio de la concentración parcelaria), aportado mediante CD-ROM, ese documento fue visualizado por el perito Sr. Indalecio , quien en su declaración en la vista oral celebrada, donde se refiere a la superficie de suelo objeto de concentración parcelaria, destaca que de una superficie total de 664,5476 hectáreas existía evidencia de cultivo agrícola de tan solo 1,5174 hectáreas, cifra insignificante que acredita que estamos ante un suelo de que no tiene aprovechamiento agrícola y que ya antes del inicio de la concentración tampoco lo ha tenido. Nos encontraríamos, pues, ante el concepto de monte que aparece definido en el art. 5.2.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre como 'todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, culturales, paisajísticas o recreativas'.

De igual modo, en el informe de evaluación ambiental previa a la concentración parcelaria elaborado por la consultora Gihemar en 2004, en el apartado 5.3.2 se destaca que la explotación de los montes es el recurso más sobresaliente de la zona. También se resalta que su explotación actual es pascícola y que 'antaño se desarrollaron cultivos como la cebada, el trigo y el centeno, pero el bajo rendimiento, la falta de optimización en la organización parcelaria y el despoblamiento del término han conducido al abandono de los mismos.' Por lo demás, cabe rechazar que los montes no pueden verse afectados por ningún proceso de concentración, lo cual no es cierto, de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 de la Ley 3/2008, de Montes de Castilla La Mancha y el Reglamento de Montes 485/1962, de 22 de febrero, art. 126. Por su parte el art. 18 de la Ley 9/99 establece que 'Las parcelas que al inicio del proceso tengan la condición de terreno forestal o sostengan hábitats de protección especial deben excluirse de la concentración o incluirlas, manteniendo expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y a la entrega de las nuevas parcelas.' El precepto se refiere a la exclusión del terreno forestal o de los hábitats de protección especial, pero a continuación también hace mención a que también pueden ser incluidos, debiendo mantener su calificación y uso durante todo el proceso y entrega de las nuevas parcelas.

Finalmente, todas las fotos de las parcelas y fincas sujetas a concentración que han sido aportadas por la Junta de Comunidades en sus informes, con la contestación a la demanda, e incluso las incorporadas con el acta de celebración de la prueba testifical o pericial, ponen de manifiesto de manera palmaria que nos encontramos ante pastizales donde pace el ganado o se trata de arboledas o matorrales susceptibles de aprovechamiento forestal.

Así el recurso debe ser desestimado sin que proceda entrar en el examen del alegato relativo a los expedientes sancionadores incoados como consecuencia de los actos de cultivo de las fincas llevados a cabo por los propietarios y arrendatarios de aquéllas, ya que se trata de actuaciones que nada tienen que ver con los actos recurridos y que deberán ser objeto de examen en los procedimientos donde aquellas se discuten.

Al desestimarse la petición de nulidad de las resoluciones impugnadas tampoco cabe ningún derecho a las indemnizaciones pretendidas.

Todos los motivos de nulidad que se invocan en el recurso sobre revocación de actos firmes y consentidos, fraude al exigir un cambio de uso o aprovechamiento de las fincas, vulneración del principio de seguridad jurídica, ilegalidad del procedimiento seguido por inobservancia de las garantías esenciales que lo presiden, conculcación de la normativa de montes y concentraciones parcelarias e infracción del principio de confianza legítima, deben rechazarse al apreciar la Sala que de acuerdo con la prueba practicada la actuación de la Administración ha sido conforme a derecho y no lesiva para los intereses del recurrente. .



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede su imposición a la parte actora cuyas pretensiones han sido desestimadas en la cuantía máxima de 1.500 euros por los horarios de letrado y con exclusión del IVA correspondiente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2.- Imponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente en la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y con exclusión del IVA correspondiente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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