Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2015 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:826

Núm. Roj: STSJ CV 826/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 177
En el recurso de apelación número 40/2015, interpuesto por D. Hernan , D. Mateo y D. Saturnino
contra la sentencia nº 384/14, de 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 470/2013 seguido
ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELDA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 470/2013, deducido por D. Hernan , D. Mateo y D.

Saturnino frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Actividades Calificadas del Ayuntamiento de Elda de 26 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación formulada por aquéllos en fecha 30 de noviembre de 2012.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 13 de octubre de 2014 sentencia nº 384/14 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Hernan , D. Mateo y D. Saturnino , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que lo estimase y revocase la sentencia recurrida, y estimase integradamente la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Hernan , D. Mateo y D. Saturnino , dedujeron en su día recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Actividades Calificadas del Ayuntamiento de Elda de 26 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación que formularon en fecha 30 de noviembre de 2012.

En esa reclamación, aquéllos alegaban que el Ayuntamiento había incumplido el acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 1992 y había ocupado ilegalmente, mediante vía de hecho, en la ejecución de la AVENIDA000 , terrenos propiedad de los reclamantes consistentes en 960 m2 destinados a vial y 642 m2 destinados a sistemas complementarios, ante lo cual solicitaban: 1.- que el Ayuntamiento iniciase y concluyese las gestiones oportunas a fin de obtener la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad material de la finca registral nº NUM000 de Elda; y 2.- la procedencia del pago a los reclamantes, por equivalencia -por entender la inviabilidad de la restitución con derribo de lo construido ( AVENIDA000 )-, de los 1.512 m2 de superficie de la citada finca registral nº NUM000 que habían sido ocupados por el Ayuntamiento, fijando el importe a satisfacer por éste en la cantidad, como mínimo, de 94.651,20 €, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el momento de la ejecución del proyecto de reparcelación de la UE nº 2 (Ronda) hasta la fecha del efectivo pago.

La precitada resolución de 26 de junio de 2013 del Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Actividades Calificadas desestimó la anterior reclamación, a la vista de los informes desfavorables de 17 de abril y 18 de mayo de 2013 emitidos por la arquitecta municipal que ponían de relieve, en lo sustancial, que una vez superpuesta la parcela catastral sobre el planeamiento vigente se comprobaba que, de la parcela inicial (finca registral nº NUM000 ), la superficie ocupada por viales pertenecientes a la AVENIDA000 que no estaba afectada por la UE nº 2 ni por el estudio de detalle coincidía con la superficie de viales que se cedieron en su día en el convenio de 26 de marzo de 1992, por lo que no se había producido la ocupación por la vía de hecho objeto de la reclamación.



SEGUNDO.- En su demanda la parte actora solicitó -y reitera en la presente apelación-, el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: -1.- declarase que la ocupación por el Ayuntamiento de Elda de la superficie de 1.512 m2 de la finca registral nº NUM000 propiedad de los demandantes constituye una expropiación por vía de hecho, al quedar deslegitimada la Administración actuante al incumplir el acuerdo plenario de 26 de marzo de 1992.

-2.- declarase que la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución de la AVENIDA000 y de la unidad de ejecución nº 2 resultaba técnicamente inviable, declarando en el fallo, consecuentemente, la imposibilidad de la ejecución de la sentencia en sus propios términos, sustituyendo por su equivalente económico la reposición del terreno a su estado anterior.

3.- ordenase el pago por equivalencia a los demandantes de los 1.512 m2 de su titularidad, ocupados por el Ayuntamiento para la ejecución de la AVENIDA000 .

4.- fijase dicho pago por equivalencia en la cantidad de 94.651,20 €, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el momento de la ejecución del proyecto de reparcelación de la UE nº 2 (Ronda) hasta la fecha del efectivo pago.

5.- y ordenase al Ayuntamiento de Elda las gestiones oportunas a fin de concluir la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad material de la finca registral nº NUM000 de Elda.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Relataba el Juzgador de instancia, en síntesis, los siguientes hechos: el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elda de 26 de marzo de 1992 que la parte demandante consideraba incumplido había aprobado un convenio urbanístico entre los propietarios de fincas afectadas por la ejecución de la AVENIDA000 y aquél, convenio que, en lo que atañía a los ahora recurrentes, obligaba al Ayuntamiento a incorporar 624 m2 propiedad de éstos a la unidad de ejecución correspondiente, obligándose a su vez los propietarios a ceder al Ayuntamiento 960 m2 destinados a viales; el acuerdo plenario de 30 de julio de 1993 había dado cumplimiento a aquel acuerdo anterior, pasando los citados 624 m2 a formar parte de la unidad de actuación nº 2; en el proyecto de reparcelación de la UE nº 2, aprobado definitivamente mediante decreto de la Alcaldía de 9 de abril de 2003 (notificado a los actores, quienes no lo impugnaron), constaba aportada por los mismos la parcela nº NUM001 , de 624 m2, a la que se asignó el correspondiente aprovechamiento urbanístico; y mediante contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2002 celebrado entre los recurrentes y el agente urbanizador -Marvi Urbanistas S.L.-, éste ya había adquirido de aquéllos el aprovechamiento perteneciente a esa parcela.

Tolo lo expuesto, concluía el Juzgador, evidenciaba que no existía el incumplimiento del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de marzo de 1992 invocado por los demandantes, ni concurría la vía de hecho pretendida por éstos.

Añadía la sentencia que existía, además, una vinculación de los actores a los hechos propios, y señalaba, por último, que el acogimiento de las pretensiones de la demanda comportaría un enriquecimiento injusto a favor de éstos.



CUARTO.- La Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.

Mediante el recurso contra la vía de hecho se puede, según señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, 'combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e interese legítimos de cualquier clase'. La vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, como tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.



QUINTO.- En el caso de autos, la actuación del Ayuntamiento de Elda que los recurrentes califican como constitutiva de vía de hecho no es tal, sino que se encuentra plenamente amparada por las actuaciones administrativas que se reseñan en la sentencia apelada aprobadas en su día por aquel Ayuntamiento y consentidas por los ahora apelantes.

La Sala considera plenamente acertada la fundamentación jurídica ofrecida al respecto por el Juzgador de instancia, a la que se remite el Tribunal para desestimar la presente apelación. Los apelantes sostienen que la ocupación de sus terrenos por el Ayuntamiento constitutiva, a juicio de aquéllos, de vía de hecho se materializó con la aprobación del proyecto de reparcelación de la UE nº 2. Pues bien, ese proyecto fue definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Elda mediante decreto de la Alcaldía de 9 de abril de 2003 y, como afirma el Juzgador de instancia, fue debidamente notificado a los ahora recurrentes, quienes no lo impugnaron, dejando que deviniera firme y consentido.

Aducen los apelantes la errónea valoración de la prueba por el Juzgador a quo. Del examen del expediente administrativo y de la documentación unida a los autos de instancia se desprende que ello no es así: los documentos aportados al proceso por el Ayuntamiento demandado conducen a considerar acertados los razonamientos y conclusiones a que llega la sentencia apelada. De otro lado, la documentación presentada por los recurrentes fue, a criterio de la Sala, debidamente valorada, primero en vía administrativa por la arquitecta municipal en los informes obrantes en el expediente, y después en sede jurisdiccional por el Juzgador, en los términos que señala en la sentencia y que la Sala comparte en su totalidad. Especial relieve ha de conferirse al respecto al resultado de los aludidos informes emitidos por la arquitecta municipal en vía administrativa en fecha 17 de abril y 18 de mayo de 2013, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por los recurrentes mediante ninguna prueba técnica de signo contrario.

Reiteran los apelantes en su escrito de apelación que con la mera inclusión en la unidad de ejecución nº 2 de los 624 m2 a que se refiere el acuerdo plenario municipal de 26 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Elda no cumplió ese acuerdo, pues para cumplirlo, añaden aquéllos, hubiera tenido que reconocerles una edificabilidad representativa de tales m2 en dicha UE, lo que no hizo. Esta alegación ha de ser necesariamente desestimada: si los recurrentes no estaban de acuerdo con el aprovechamiento que asignó a su parcela el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución nº 2, debieron haber impugnado en tiempo y forma legal su aprobación definitiva; en lo que a efectos de la presente litis importa, basta ahora considerar, conviene insistir, que toda la actuación municipal denunciada por los recurrentes como constitutiva de vía de hecho se encuentra debidamente respaldada por los procedimientos administrativos tramitados y aprobados por el Ayuntamiento y consentidos por aquéllos.

Al no existir la vía de hecho pretendida por los apelantes, procede la desestimación de la primera pretensión del suplico de la demanda y, por ende, de las restantes pretensiones ejercitadas por los mismos, como así fue apreciado por el Juzgador de instancia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 40/2015, interpuesto por D. Hernan , D. Mateo y D.

Saturnino contra la sentencia nº 384/14, de 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 470/2013 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar a la parte apelante al pago de costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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