Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 350/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100187
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1311
Núm. Roj: STSJ CV 1311/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000350/2015
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0000862
SENTENCIA Nº 177/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 350/2015, promovido por
Juan María , actuando la Procuradora Esperanza de Oca Ros en su representación, en materia de personal
, y en el que han sido partes, el referenciado actor, siendo demandada, la UNIVERSIDAD DE ALICANTE a
través de la Procuradora de los Tribunales Celia Sin Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del rector de la Universidad de Alicante (UA, en lo sucesivo) de fecha 17/2/2015 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a la resolución de la Comisión de Selección que declara desierta y acuerda la no provisión de la plaza de profesor titular de Universidad NUM000 , área de ciencias y técnicas historiográficas.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en 22/4/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluyendo la depuración de la competencia objetiva para su conocimiento, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en fecha 22/4/2016, con ocasión de la cual, tras argumentar, suplica se dicte sentencia que 'anule las resoluciones impugnadas reconociendo como situación jurídica individualizada del demandante su derecho a que: Se le admitan todos los méritos aportados y en su consideración vuelva a ser valorado haciendo previamente públicos los criterios de valoración y motivando su debida aplicación, de manera que le sea adjudicada la plaza en cuestión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debiera haber tomado posesión de la misma en el año 2001.
Se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán en ejecución de sentencia' Contestó a la demanda, la UA, por escrito registrado en 25/5/2016, en el cual, tras argumentar, pretende el dictado de sentencia desestimando la demanda formulada de contrario.
TERCERO.- La cuantía fue establecida como indeterminada por resolución de 27/5/2016.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, practicada la propuesta y admitida y con oportunidad de las partes de evacuar conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose para ello el 10/4/2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificada sumariamente la resolución administrativa impugnada en los antecedentes de la presente resolución, resta observar que el actor, partícipe en el proceso selectivo de referencia, articula el suplico de su demanda, igualmente reseñado en los antecedentes, sobre la base de entender que resultó obviada la valoración de una serie de méritos documentados en soportes documentales cuya aportación no se le permitió por parte de la Comisión del proceso selectivo de referencia y que su valoración desfavorable resultó arbitraria, reprochando el juicio valorativo de todos y cada uno de los integrantes de tal Comisión (Sr.
David , Sra. Graciela , Sr. Jacinto , Sra. Sonsoles y Sr. Santos , en los términos que reseña.
La UA, sosteniendo que al aspirante sí se le permitió aportar la documentación que reseña y quedaba relacionada en su curriculum, sin perjuicio de no valorar la fechada con posterioridad a la convocatoria de referencia, destaca la unanimidad alcanzada en la propuesta de no provisión, sin que lo razonado por el actor muestre más que su subjetiva discrepancia con el profuso criterio discrecional técnico reflejado en la propuesta que se cuestiona.
SEGUNDO.- Planteados en tales términos el debate articulado entre las partes, conviene recordar que la actuación administrativa impugnada deriva de lo ordenado por esta misma Sala y Sección en sendas sentencias de 20 noviembre de 2006 y de 5 diciembre de 2013 , en cuanto respectivamente fallaron, en lo que aquí interesa, 'Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a que se proceda a valorarlo como único participante del Concurso (de referencia) y 'la retroacción de las actuaciones de las pruebas selectivas al momento anterior a la constitución de la Comisión Evaluadora a fin de que se constituya otra con otros miembros a los de la anterior y se valoren los méritos del recurrente'.
Alcanzado este estadio y conformada la correspondiente comisión de selección, al efecto de valorar los méritos del recurrente, cuestiona éste, como ha quedado anticipado tal resultado desfavorable sobre la base de considerar recusable el que tal Comisión no permitiese la incorporación al proceso evaluador de la documental a la que alude, mas tal alegación no puede ser compartida por la Sala. Así referido el proceso desarrollado a la ordenada culminación, por mediación de las resoluciones jurisdiccionales antedichas, de la convocatoria originaria, esto es 'Concurso número: C. 1153. Tipo de concurso: Concurso. Número de plazas: Una. Cuerpo al que pertenece la plaza: Profesores Titulares de Universidad ( NUM000 ). Área de conocimiento: «Ciencias y Técnicas Historiográficas». Departamento: Historia Medieval y Moderna. Actividades a realizar: Para impartir docencia en Paleografía y Diplomática' (Resolución de 22 de noviembre de 2001, de la Universidad de Alicante, por la que se convoca a concurso plazas de Cuerpos Docentes Universitarios. BOE 8/12/2001), deriva del expediente incorporado al proceso, que tal Comisión admitió toda la documentación que el candidato tuvo a bien presentar, valorándose toda aquella que tenía relación con el área de conocimiento de la plaza convocada y que no fuera posterior al 21/1/2003 (fechas de presentación del proyecto docente y curriculum vitae, Ex. F10.
Exp.), hasta el punto de resultar tal circunstancia la que motivó la posposición de la fecha y horas originalmente señaladas para la indicada valoración (hasta su celebración a las 16.00 horas del 28/10/2014. Nótese, que pormenorizadas en la demanda los textos cuya aportación, insiste el demandante, fue impedida, a saber: Texto fotocopiado del libro indicado en el punto 9 del CV.
Texto fotocopiado de los artículos indicados en los puntos 43 y 44 del CV y 47.
En apartado 'otros trabajos de investigación' el correspondiente al punto 6.
Apartado 10 de participación en congresos (copia de programa).
El examen de las anotaciones realizadas al margen del curriculum vitae del actor, precisamente justifican su efectiva aportación (Fs.13, 16, 17 y 18 Exp. constando en orden al congreso que se referencia (fotocopia certificado) lo cual excusa de mayores razonamientos.
TERCERO.- Por lo demás, el conjunto de argumentaciones vertidas en la demanda (cuyo eventual soporte no viene acompañado siquiera de pericial específica alguna que eventualmente sirviera para demostrar 'el inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador' en términos tomados de STS Sc.4ª 410/2018, de 14 de marzo - casación 2762/2015 , ponente ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO) en orden a cuestionar la valoración desfavorable unánime de todos y cada uno de los miembros de la comisión de referencia, partiendo de hallarnos ante la convocatoria de una plaza específica referida a la impartición de docencia en Paleografía y Diplomática - a la que no resultan trasladables las valoraciones de uno de los miembros de la Comisión, Sr. David , previamente referidas en la convocatoria de una plaza (UB) que el propio recurrente reconoce no idéntica, aunque similar, a la convocada- no alcanzan a que podamos estimar el recurso, al hallarnos ante la mera contra-argumentación, se insiste, no cualificada pericialmente, frente a una actuación (la de la comisión de selección) basada en un juicio fundado sobre elementos de carácter exclusivamente técnico y en la que se identifica motivación formal y material, sin alcanzar a evidenciarse error inaceptable o evidente. Así resulta no sólo de los Fs. 4/5 Exp. en cuanto detallan los criterios de valoración a aplicar al caso, cuanto de los Fs. 268/287 Exp. que identifican pormenorizadamente el juicio valorativo de los cinco miembros de la comisión, a los que cabe sumar lo informado por tales miembros con ocasión del recurso de alzada interpuesto (Fs.321/339 Exp.) Lo hasta aquí concluido, es por lo demás, conforme a la más reciente jurisprudencia en la materia en cuanto resalta, entre otros aspectos, 'que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable' ( STS Sc.4ª 410/2018, de 14 de marzo - casación 2762/2015 , ponente ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO) o deja expuesto como 'la decisión fue adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal Calificador; algo que, en todo caso, indica que no se trató de una valoración dudosa o influida por consideraciones meramente subjetivas' (..) y que 'no es función del órgano judicial en vía contencioso- administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de un concurso-oposición' (STS, Sc. Sexta 359/2018, de 6 de marzo - casación 4726/2016, ponente LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ).
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso interpuesto conlleva la imposición de costas al actor, conforme el Art.139.1 LJCA , limitándose las referidas a los honorarios del Letrado de la contraparte a 1500 €. ( Art.139.4 LJCA ).
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto Juan María frente a la resolución del rector de la Universidad de Alicante (UA, en lo sucesivo) de fecha 17/2/2015 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a la resolución de la Comisión de Selección que declara desierta y acuerda la no provisión de la plaza de profesor titular de Universidad NUM000 , área de ciencias y técnicas historiográficas 2º) Con costas al actor.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

