Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2212
Núm. Roj: STSJ M 2212/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0022754
RECURSO 139/2017
SENTENCIA NÚMERO 177/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 139/2017, interpuesto por la mercantil DVUELTA ASISTENCIA LEGAL,
S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, de fecha 17 de
octubre de 2016 , dictada en autos de procedimiento ordinario 55/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 55/2016, dictó sentencia por la que se fallaba: ' DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Dvuelta Asistencia Legal, S.L.' contra el Decreto 576/2015, de 11 de noviembre, de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por el que se adoptan las medidas de restricción del tráfico previstas en el protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno en la ciudad de Madrid.
Se imponen las costas a la parte demandante, con el límite cuantitativo al que se refiere el último fundamento jurídico'.
SEGUNDO.- Por escrito presentado, la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y con ello anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada en la primera instancia jurisdiccional.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.
CUARTO.-- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, designado finalmente Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 28 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Decreto 576/2015, de 11 de noviembre, de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por el que se adoptan las medidas de restricción del tráfico previstas en el protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno en la ciudad de Madrid, en un episodio del día 11 de noviembre de 2015.
El citado Decreto dispone lo siguiente: ' Primero .-Establecer, con sujeción a los requisitos y determinaciones dispuestos en el dispositivo segundo, las limitaciones a la circulación previstas en el escenario 1, que se concretan en: 1) Se limita la velocidad a 70 km/h en la M-30 y en los tramos de las carreteras de acceso a Madrid, comprendidas en el interior de la M-40.
2) Para ello se tomarán las medidas oportunas para adaptar la señalización al nuevo límite de velocidad en los tramos urbanos y se solicitará al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el establecimiento de la limitación de velocidad y el control de su cumplimiento en las vías interurbanas.
Segundo .-En el supuesto de que, durante la aplicación de las medidas anteriormente ordenadas, se modificaran las circunstancias de contaminación, suponiendo el paso a alguno de los otros escenarios previstos en el protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno, entrarán automáticamente en vigor las medidas de restricción del tráfico previstas para el escenario en cuestión, que se concretan en el vigente protocolo.
Tercero .-Las medidas dispuestas en el dispositivo primero entrarán en vigor a las seis horas de mañana día 12 de noviembre de 2015, siempre que desde la firma del presente decreto y antes de las cuatro horas de mañana, se alcancen los niveles que dan lugar a la aplicación de dichas medidas, como está previsto en el informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno.
Cuarto .-Las medidas ordenadas se desactivarán tan pronto como dejen de darse los escenarios definidos, previo informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental.
Quinto .-El presente Decreto surtirá efectos desde la fecha de su firma, sin perjuicio de lo previsto en el dispositivo tercero y de su publicación en el 'Boletín del Ayuntamiento de Madrid' para su general conocimiento'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto razonando, en síntesis, que: 'El contexto normativo al que anteriormente se ha hecho referencia regula el establecimiento de determinadas medidas de carácter preventivo ante la objetivación de determinadas situaciones de riesgo.
Como acertadamente señala la letrada de la Administración municipal, se trata de medidas que por su propia naturaleza y en aras de su eficacia deben ser aplicadas con inmediatez.
Las medidas de información que se derivan del propio Decreto (paneles informativos de tráfico del Ayuntamiento de Madrid, de la Dirección General de Tráfico, de la Empresa Municipal de Transportes y del Consorcio Regional de Transportes de Madrid) así como la publicación en los correspondientes boletines oficiales constituyen las que se establecen en el propio protocolo de actuación que, como la propia parte demandante reconoce, no impugna indirectamente.
En modo alguno ha acreditado la parte actora (correspondiendo a la misma la carga de la prueba) que tales medidas de información no hubieran sido llevadas a cabo o que resultaran insuficientes.
Tampoco resulta razonable sostener la falta de virtualidad de lo publicado en el boletín oficial por el hecho de publicarse el mismo día de su entrada en vigor. No cabe duda de que una entrada en vigor retardada de las medidas y en función de una publicación anticipada en un diario oficial puede comprometer gravemente la eficacia de las mismas e incidir negativamente en los bienes jurídicos que se tratan de proteger: la salud de los ciudadanos y la protección del medio ambiente atmosférico.
Es notorio, por otra parte, que la activación del protocolo mediante el Decreto que hoy se impugna tuvo una amplia difusión el día previo y durante su vigencia por parte de los medios de comunicación, cuestión sobre la que ha insistido también la defensa municipal y que, como hemos dicho, resulta, a todas luces, notoria.
Tal y como se desprende del expediente administrativo, en el caso enjuiciado no existe una vaga referencia a episodios de contaminación sino la constatación a través de los informes de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental relativos a la superaciones de los niveles de dióxido de nitrógeno ocurridas los días 10 y 11 de noviembre de 2015 y las diversas y concretas mediciones habidas, de la objetivación de una situación de riesgo, la superación del escenario 0 durante la noche del día 10 de noviembre de 2015 y la necesidad, justificada, de activar el escenario 1'.
TERCERO. - La mercantil recurrente apela la sentencia alegando, como primer motivo, que considera que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva al no hacer la menor referencia a uno de los apartados del acto de recurrido que, según la demanda, incurría en clara infracción del ordenamiento jurídico, como es lo dispuesto en el punto segundo del Decreto recurrido, el cual señala que ' En el supuesto de que, durante la aplicación de las medidas anteriormente ordenadas, se modificaran las circunstancias de contaminación, suponiendo el paso a alguno de los otros escenarios previstos en el protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno, entrarán automáticamente en vigor las medidas de restricción del tráfico previstas para el escenario en cuestión, que se concretan en el vigente protocolo '.
Sostiene la apelante que no puede pretender el Ayuntamiento de Madrid, la entrada en vigor de cualesquiera medidas de restricción, con carácter automático a través de este acto administrativo, sino que sería necesario, en todo caso, dictar un nuevo Decreto estableciendo que otras medidas de restricción se tienen que adoptar y por qué razones. Por ello considera que la sala debe entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada en la demanda, en concreto la impugnación de la entrada en vigor automático de las medidas de restricción.
Señala la apelante que el protocolo de 5 de febrero de 2015 no contempla la posibilidad de que todas esas medidas de restricción puedan aplicarse con carácter de automatismo, sino que establece que, tras verificarse que se ha alcanzado el escenario de contaminación correspondiente, ' se anunciará la aplicación de las correspondientes medidas de restricción del tráfico tan pronto sea posible.. ' Considera que esas medidas de restricción del tráfico, en cualquiera de sus modalidades, suponen el ejercicio de una potestad administrativa que debe nacer a través del dictado el correspondiente acto administrativo. Por otro lado, dichas medidas se deben anunciar a la población (así lo exige el Protocolo), y además con carácter previo a su adopción, tal y como establece el artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad.
Además debe entenderse que la eficacia de las medidas de restricción del tráfico cualesquiera que sean, depende de la efectiva notificación de las mismas a los destinatarios. Por último entiende que en el ámbito de una previsión como la contenida en los escenarios más restrictivos de circulación, la exigencia de publicación previa de tales medidas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid es procedente desde el punto de vista no ya de la seguridad jurídica, sino de la legalidad sancionadora, artículo 25. CE , en cuanto que solamente podrá ser objeto de sanción administrativa el incumplimiento de acatar aquellas restricciones de circulación que previamente hubieran sido formalmente comunicadas a través de los mecanismos legalmente autorizados.
Como segundo motivo de la apelación, la apelante sostiene que la sentencia debería haber hecho una distinción, que no la hace, por cuanto lo que se plantea en la demanda son dos cuestiones diferenciadas.
Por un lado el déficit de información a los ciudadanos sobre los niveles de contaminación atmosféricos, que son los que, a la postre, determinan entrada en vigor o no de ciertas medidas de restricción al tráfico. Y de otro lado lo que también plantea la demanda es la ausencia de comunicación formal de tales prohibiciones, a través de los medios legalmente establecidos al efecto. La apelante no comparte el razonamiento contenido la sentencia de instancia, según el cual se considera que es la a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba de acreditar que las medidas de información no fueron llevadas a cabo o resultaran insuficientes.
Considera que las medidas de información deberían constar en el expediente administrativo, siendo obligación de la Administración la de incorporar al expediente las notificaciones realizadas y las medidas adoptadas en orden a la información de las restricciones del tráfico. Tampoco comparte la apelante el razonamiento de la sentencia de instancia en relación sobre la doctrina de los hechos notorios, considerando acreditada la existencia de una amplia difusión de la activación del protocolo el día previo y durante su vigencia. También la apelante se muestra disconforme con la sentencia recurrida en cuanto ésta admite que la entrada en vigor de las medidas sea el mismo día de la publicación en el BOCM, pese que el artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad establece que ésta se llevarán a cabo previa la publicación del correspondiente anuncio en dicho medio. Por último considera que el Decreto impugnado es nulo en cuanto que dispone en el punto quinto que el presente Decreto surtirá efectos desde su firma.
El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso apelación adhiriéndose a los razonamientos de la sentencia apelada añade que se ha cumplido con lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley 30/1992 , dándose la oportuna información a la población del municipio de Madrid y que dada la propia naturaleza de las medidas a adoptar, no puede operar una antelación en el aviso de adopción de medidas como la pretendida de contrario.
En cuanto al dispositivo segundo del Decreto impugnado, no supone, como se afirma por la actora, dar carta blanca al automatismo de las medidas, dado que el Decreto condiciona el paso al escenario siguiente al que se produzca una modificación de las circunstancias de la contaminación, y en todo caso con sometimiento a las medidas informativas previstas en el Protocolo vigente en aquel momento.
CUARTO.- En el primer motivo de la apelación se aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no hacer la menor referencia a uno de los apartados del acto de recurrido que, según la demanda, incurría en clara infracción del ordenamiento jurídico, como es lo dispuesto en el punto segundo del Decreto recurrido, el cual señala que 'En el supuesto de que, durante la aplicación de las medidas anteriormente ordenadas, se modificaran las circunstancias de contaminación, suponiendo el paso a alguno de los otros escenarios previstos en el protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno, entrarán automáticamente en vigor las medidas de restricción del tráfico previstas para el escenario en cuestión, que se concretan en el vigente protocolo'.
En cuanto a la incongruencia omisiva esta Sala y Sección, en sentencia de 14/10/2015 , ha señalado que como declaran la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).
En el presente caso, hay que dar la razón a la parte apelante cuando aduce que la sentencia no se pronuncia sobre ese motivo del recurso contenido en la demanda, por lo que incurre en incongruencia omisiva, lo que nos debe llevar a estimar este motivo de apelación y y resolver motivadamente ese motivo y pretensión en los términos en que quedó planteado el debate por las partes en la primera instancia.
El punto segundo del Decreto impugnado dispone: 'Segundo .-En el supuesto de que, durante la aplicación de las medidas anteriormente ordenadas, se modificaran las circunstancias de contaminación, suponiendo el paso a alguno de los otros escenarios previstos en el protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno, entrarán automáticamente en vigor las medidas de restricción del tráfico previstas para el escenario en cuestión, que se concretan en el vigente protocolo'.
Ya hemos dicho más arriba que la parte cuestiona la legalidad de la 'automática' entrada en vigor de las medidas de restricción del tráfico, sin que previamente haya un Decreto que así lo establezca.
El motivo debe acogerse.
El Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta de alta contaminación por dióxido en el de nitrógeno, aprobado por Acuerdo de 5 de febrero de 2015 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, establece: 'Aplicación de las medidas de restricción del tráfico : Una vez alcanzado el escenario correspondiente, se anunciará la aplicación de las correspondientes medidas de restricción de tráfico tan pronto sea posible, para su implantación a las 06:00 horas (am), del día siguiente, o de ese mismo día si la superación es anterior a las 04:00 horas (am), salvo que la previsión meteorológica en el momento de la superación indique la reversión de la situación de contaminación.
(...) En todos los casos las medidas se desactivarán tan pronto como dejen de darse los escenarios definidos'.
A la vista de lo dispuesto en el mencionado Protocolo, resulta claro que una vez alcanzado el escenario correspondiente debe acordarse expresamente la medida de restricción del tráfico pues el citado Protocolo dispone que se anunciará la aplicación de las correspondientes medidas una vez alcanzado el escenario que corresponda, sin que se prevea en modo alguno que entren automáticamente en vigor las medidas de restricción del tráfico. Es más, dada la naturaleza de las medidas, lógicamente resulta exigible que las medidas se acuerden por el órgano competente, una vez alcanzado el escenario que corresponda, y se anuncien debidamente. Resulta significativo en este sentido que en el siguiente Protocolo aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 21 de enero de 2016 en el apartado ' Aplicación de las medidas de restricción del estacionamiento y la circulación', se disponga lo siguiente: 'Una vez alcanzado alguno de los escenarios definidos, el Delegado de Medio Ambiente y Movilidad aprobará un Decreto para la puesta en marcha del Protocolo en el que se dispondrá la aplicación de las correspondientes medidas de restricción del estacionamiento y la circulación que entrarán en vigor al día siguiente de su adopción, salvo que la previsión meteorológica indique la reversión de la situación de contaminación'.
E n consecuencia debemos estimar este primer motivo de la apelación y declarar la nulidad del punto segundo del Decreto impugnado en cuanto prevé la entrada automáticamente en vigor de medidas de restricción del tráfico.
QUINTO .- Como segundo motivo de la apelación, la apelante sostiene que la sentencia debería haber hecho una distinción, que no la hace, por cuanto lo que se plantea la demanda son dos cuestiones diferenciadas. Por un lado el déficit de información a los ciudadanos sobre los niveles de contaminación atmosféricos, que son los que, a la postre, determinan entrada en vigor o no de ciertas medidas de restricción al tráfico. Y de otro lado lo que también plantea la demanda es la ausencia de comunicación formal de tales prohibiciones, a través de los medios legalmente establecidos al efecto.
El motivo no puede estimarse pues no cabe acoger la distinción que efectúa la parte apelante entre la información a los ciudadanos sobre los niveles de contaminación atmosféricos y la información sobre las medidas de restricción del tráfico que conllevan dichos niveles de contaminación. Es de notar que en el propio Decreto impugnado consta una referencia al informe de 11 de noviembre de 2015 emitido por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental y que obra en el expediente administrativo, en el que se ponen de manifiesto los datos que denotan que se han superado las concentraciones de dióxido de nitrógeno establecidas en el Protocolo para los niveles de preaviso, datos que son suficientes para la aplicación del Protocolo y que se insertan en el mismo procedimiento que culmina con dicha aplicación a través del Decreto impugnado.
También la apelante no comparte el razonamiento contenido la sentencia de instancia, según el cual se considera que es la a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba de acreditar que las medidas de información no fueron llevadas a cabo o resultaran insuficientes. Considera que las medidas de información deberían constar en el expediente administrativo, siendo obligación de la Administración la de incorporar al expediente las notificaciones realizadas y las medidas adoptadas en orden a la información de las restricciones del tráfico. Tampoco comparte la apelante el razonamiento de la sentencia de instancia en relación sobre la doctrina de los hechos notorios, considerando acreditada la existencia de una amplia difusión de la activación del protocolo el día previo y durante su vigencia.
Tampoco el motivo pueda acogerse ya que las medidas de información contenidas en el Decreto impugnado, en caso de resultar insuficientes, no pueden afectar a la validez de dicho Decreto sino a su eficacia. En todo caso, debe quedar claro que, pese a lo expuesto, no existe impedimento jurídico alguno para que una eventual inexistente o deficiente publicación formal en el Diario Oficial de la Comunidad de Madrid de las medidas restrictivas adoptadas, o la eventual inexistente o deficiente señalización de las medias adoptadas, pueda y deba ser examinada con ocasión de la eventual impugnación formulada contra la resolución sancionadora que se hubiere dictado con ocasión de la apreciación por la Administración de una conducta vulneradora de las medidas restrictivas circulatorias que se hubieren adoptado con ocasión de un suceso contaminante.
También la apelante se muestra disconforme con la sentencia recurrida en cuanto ésta admite que la entrada en vigor de las medidas sea el mismo día de la publicación en el BOCM, pese que el artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad establece que ésta se llevarán a cabo previa la publicación del correspondiente anuncio en dicho medio.
El argumento no puede acogerse.
El artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad de 2005, en la redacción vigente a fecha de dictarse el Decreto impugnado, en su párrafo segundo del apartado primero establece lo siguiente: ' asimismo, la Junta de Gobierno, o el órgano en que delegue, cuando existan razones basadas en la seguridad vial, la movilidad y fluidez del tráfico, la seguridad ciudadana, la protección del medio ambiente y la protección de la integridad de los espacios públicos y privados, que aconsejan restringir el paso de vehículos a determinadas vías públicas, podrá prohibir o limitar la circulación y el estacionamiento de vehículos en las mismas, previa la señalización oportuna y la publicación del correspondiente anuncio en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid'. Como se desprende del tenor literal de dicho precepto, no se deduce que la publicación en el boletín oficial no pueda ser del mismo día de entrada en vigor de las medidas.
Por último considera que el Decreto impugnado es nulo en cuanto que dispone en el punto quinto que el presente Decreto surtirá efectos desde su firma.
El motivo debe acogerse. El artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en la fecha del Decreto impugnado) dispone que los actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicte salvo que en ellos se disponga otra cosa, añadiendo en su párrafo segundo que ' la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o este supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior ' .
En el presente caso es claro que la eficacia del Decreto impugnado, por su contenido, quedaba demorada a la ' señalización oportuna y la publicación del correspondiente anuncio en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid', como dispone el artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad antes citado. Por ello debe declararse la nulidad del punto quinto del Decreto impugnado, en lo que se refiere a que dicho Decreto surtirá efectos desde la fecha de su firma.
En consecuencia de todo lo anterior, debe estimarse parte el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada estimar en parte el recurso contencioso administrativo en los términos indicados, es decir declarar la nulidad del punto segundo del Decreto impugnado, en lo que se refiere a que entrarán automáticamente en vigor las medidas de restricción del tráfico y la nulidad del punto quinto de dicho Decreto, en lo que se refiere a que surtirá efectos desde la fecha de su firma, desestimando el recurso contencioso administrativo en lo demás.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al estimarse en parte la apelación no procede imponer las costas y en cuanto a las de la instancia, al estimarse en parte el recurso contencioso administrativo tampoco procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil DVUELTA ASISTENCIA LEGAL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2016 , dictada en autos de procedimiento ordinario 55/2016, y revocamos dicha sentencia. Y: ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil contra el Decreto 576/2015, de 11 de noviembre, de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por el que se adoptan las medidas de restricción del tráfico previstas en el Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno en la ciudad de Madrid y declaramos la nulidad del punto segundo del Decreto impugnado, en lo que se refiere a que entrarán automáticamente en vigor las medidas de restricción del tráfico y la nulidad del punto quinto de dicho Decreto, en lo que se refiere a que surtirá efectos desde la fecha de su firma, desestimando el recurso contencioso administrativo en lo demás.Todo ello sin expresa condena en costas ni en la apelación ni en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0139-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0139-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
