Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2018 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100150

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:230

Núm. Roj: STSJ BAL 230/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00177/2020
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000575
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2018 /
De D/ña. Aquilino
Abogado: ALEJANDRO BONET TEMPLETON
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Contra D/ña. AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, ZURICH INSURANCE PLC ZURICH
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, ROBERTO SANZ ABASCAL
Procurador: , ONOFRE PERELLO ALORDA
SENTENCIA
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 4 de mayo de 2020.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
autos Nº 588/2019 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Aquilino y
como Administración demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, siendo parte codemandada la
aseguradora ZURICH INSURANCE PLC.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, de fecha 11
de julio de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Aquilino
como consecuencia de los daños sufridos por una embarcación de su propiedad en la noche del día 18 a 19
de diciembre de 2016.
La cuantía se fijó en 12.201,19 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 29 de octubre de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello, tras su anulación, declare la responsabilidad de la Autoridad Portuaria de Baleares por el hundimiento de la embarcación SAVER, modelo Manta 600, Open, matricula ....-....-.... , propiedad del recurrente, condenándola al pago de la cantidad de 12.201,19 euros, más intereses y las costas.



TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.



QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo el 28 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar: 1º) Que en la noche del 18 al 19 de diciembre de 2016 se produjo el hundimiento de la embarcación denominada OLAS II, marca SABER, modelo Manta 600, matrícula ....-....-.... a consecuencia de la rotura del pantalán flotante en la que se encontraba amarrada. Dicho pantalán, situado en el Puerto de Eivissa, es explotado por la Autoridad Portuaria de Baleares (APB) a la que el recurrente abona las correspondientes tarifas.

2º) El ahora demandante formuló reclamación de responsabilidad a la APB al considerar que la causa del hundimiento fue el desplazamiento del pantalán. Pantalán que, a su juicio, no reunía las debidas condiciones de conservación, lo que le impidió resistir a los embates del viento, a diferencia del resto de pantalanes del puerto de Eivissa.

3º) Incoado el procedimiento, se solicitó informe a la Delegación de la APB del Puerto de Eivissa la cual, tras informar acerca de la realidad del hundimiento de la mencionada embarcación, precisó que ' los días 16, 17, y 18 de diciembre de 2016 se produjo un temporal de lluvia con fuertes ráfagas de hasta 70 km/h que afectó a las pitiusas, ocasionando el desplazamiento del pantalán pesquero rompiéndose los anclajes al muelle de RORO poniente'.

4º) En fecha 26 de marzo de 2018 la representación del reclamante presenta alegaciones en las que se ratifica en los hechos objeto de reclamación, y aporta dos presupuestos, relativos respectivamente a la reparación de la embarcación OLAS II, suscritos por SERVEIS MARITIMS EIVISUB S.L. y NAUTICA VARADERO respectivamente.

El valor total de dichas reparaciones asciende a 12.201,19 €, importe de la indemnización que se reclama.

5º) La resolución aquí impugnada desestima el recurso al apreciar la inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de 'fuerza mayor' siendo ésta la imprevisible y extraordinaria fuerza del viento que alcanzó ráfagas de 'hasta 70 kms/h'.

El recurrente interpone demanda reclamando la indemnización señalada. Se argumentará que no concurre la señalada 'fuerza mayor' por cuanto: i) un viento de 70 kms/h no se configura jurisprudencialmente como fuerza mayor y, ii) no es cierto que el viento alcanzase hasta los 70 kms/h como señala la Administración, sino que en base a informe pericial que acompaña y con los datos de registro de la AEMET, el valor máximo registrado es de 57,24 kms/h, lo que supone un viento fuerte pero en modo alguno extraordinario. El indicado informe del ingeniero de obras públicas señala que el pantalán flotante está diseñado para soportar vientos de hasta 95 kms/h, por lo que la rotura obedece de una deficiente instalación y/o mantenimiento del mismo.

La representación de la APB se opone al recurso insistiendo en la concurrencia de fuerza mayor.

La entidad aseguradora de la APB, personada como codemandada, se opone a la demanda, argumentando: 1º) Ausencia de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso, al tratarse de reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía que no excede de los 30.000 € ( art. 8.2.c LJCA).

2º) Los hechos se deben a causa de fuerza mayor.

3º) El reclamante no acredita su condición de propietario de la embarcación, como tampoco los daños y/o su reparación, aportando simples presupuestos.

4º) Subsidiariamente, y conforme a la póliza de seguros contratada con la APB, a la aseguradora debería aplicársele una franquicia de 8.000 €.



SEGUNDO. La competencia de esta Sala para la resolución del presente recurso.

Con independencia de que dicha cuestión no fuese planteada en fase de alegaciones previas, al constituir cuestión apreciable de oficio ( art. 7.2 LJCA), procede resolverla aquí.

No es de aplicación el supuesto del art. 8.2.c LJCA por cuanto el mismo viene referido a reclamaciones de responsabilidad patrimonial a resolver por la Administración de las comunidades autónomas, lo que no es el caso. La resolución se dicta por ente público estatal que, si bien no extiende su competencia a todo el territorio nacional, sin embargo se dicta en ejercicio de competencias sobre el dominio público (8.3º LJCA).

Ello determina la competencia de esta Sala.



TERCERO. La supuesta 'fuerza mayor' derivada de la extraordinaria intensidad del viento.

El art. 32,1º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La fuerza mayor, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. ( SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002 y de 26 de abril de 2007, rec. 2102/2003).

En aplicación del principio de responsabilidad objetiva, la fuerza mayor como causa exonerante de la misma, debe ser probada por la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo ( STS de 6 de febrero de 1996, entre otras).

Pues bien, para acreditar la concurrencia de la anómala intensidad del viento como causa de fuerza mayor, la Administración invocóa un informe del Delegado de la APB en el Puerto de Eivissa señalando unas 'fuertes ráfagas de hasta 70 km/h' para esos días. Frente a ello, la parte demandante aporta un informe pericial que incorpora como anexo los valores de velocidad para las rachas de viento máximas por meses, registradas por Puertos del Estado. En la estación del mareógrafo del puerto de Ibiza 2, registra un máximo de 57,2 kms/h en el mes de diciembre de 2016.

Como se afirma en el escrito de contestación a la demanda de la APB ' los dictámenes periciales pueden errar, pero las mediciones obtenidas por anemómetros y otros instrumentos de medición oficial no giran a una y otra velocidad según convenga a la tesis de los particulares y de sus peritos'. Pues bien, conforme a este acertado criterio debemos estar a las mediciones de rachas realizadas por Puertos del Estado y no al informe del Delegado de la APB que, sin soporte de registro o medición oficial alguna, citó rachas de hasta 70 kms/h.

No ha de ofrecer discusión alguna que rachas de viento de hasta 57 kms/h no constituyen fuerza mayor, sino intensidad de viento que se produce con cierta reiteración. Importa destacar que la misma tabla de registros de Puertos del Estado, recoge para el mismo año 2016, vientos superiores en los meses de enero (59 kms/ h) y febrero (68 kms/h).

Incluso rachas de hasta 70 kms/h no suponen supuesto de fuerza mayor. Con independencia de las circunstancias del caso concreto, la jurisprudencia la sitúa en valores de 120 kms/h en coincidencia con el concepto de 'vientos extraordinarios' del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

La responsabilidad de la Administración encargada de la conservación del pantalán queda reforzada a la vista del 'parte de incidencia' (doc. 3 del expte. admvo.) en el que la policía portuaria relata que 17 de diciembre (día anterior al siniestro) y en relación con el indicado pantalán se constata que 'uno de los tornillos que sujetan el pantalán pesquero se ha roto. Provisionalmente se sujeta con una cuerda. Se llama a Quique de conservación que dice que pasará mañana'.

Así pues, queda acreditado que los daños causados en la embarcación del reclamante obedecen exclusivamente a la deficiente conservación/reparación del citado pantalán, el cual se desprendió ante la fuerza del viento.



CUARTO. La prueba de los daños y su importe.

El reclamante afirmando carecer de fondos para asumir la reparación hasta percibir la indemnización, presentó un presupuesto de reparación del motor que se sumergió (7.772,59 €) y una factura proforma de la empresa que realizó el control de vertidos y reflotamiento de la embarcación (4.428,60 €). Se afirma que la embarcación continúa pendiente de reparación.

En el expediente administrativo tramitado con carácter previo a la resolución, la Administración no cuestionó tales importes como tampoco la condición de propietario del aquí demandante. Tampoco se cuestiona en el escrito de contestación a la demanda de la APB.

No obstante, el escrito de contestación a la demanda de la entidad aseguradora ZURICH, sí opone que el reclamante no acredita su condición de propietario de la embarcación, como tampoco los daños y/o su reparación, aportando simples presupuestos.

En cuanto a lo primero, se ha aportado hoja de asiento del Registro de Buques del que se desprende que es titular de la referida embarcación. En todo caso, consta a la APB como el titular del puesto de amarre. Por otra parte, que el cambio de motor (fuera borda) no hubiese sido todavía inscrito, no excluye la necesidad de reparación del que se dañó al sumergirse.

En cuanto al importe de los daños, no puede obligarse al particular que ha sufrido la lesión a anticipar a su costa la reparación para únicamente de este modo generar el derecho a la indemnización. No obstante, tampoco puede obligarse a la Administración responsable a abonar una reparación que, eventualmente, puede suponer un coste definitivo inferior al reclamado o superior al valor venal en el supuesto de optarse por su no reparación.

Por ello, la determinación de la cuantía se fijará en ejecución de sentencia de conformidad con lo indicado en el art. 71.1.d) LJCA y de acuerdo a las siguientes bases: 1ª) La indemnización comprenderá el importe de las facturas -y documentos acreditativos del efectivo pago de las mismas- por el reflotamiento y reparación. Todo ello por los mismos conceptos del presupuesto de reparación y factura proforma adjuntas a la reclamación y con el límite de la cantidad reclamada (12.201,19 €, más intereses desde la fecha de la reclamación).

2º) En el supuesto de que el reclamante no opte por la reparación del motor, en atención a que la misma pudiera resulta antieconómica, la indemnización por este concepto se fijará pericialmente en su valor venal. Siempre, con el límite del valor de la reparación del mismo (7.772,59 € más intereses desde la fecha de la reclamación).

Al abono de tales cantidades únicamente puede ser condenada la APB. No la aseguradora ZURICH para la cual el suplico de la demanda no solicita su condena al pago.

Por ello, no entramos a analizar los argumentos de la aseguradora con respecto a que no se le puede condenar por cantidad que incluya el importe de la franquicia. Cuestión que deberá resolver con la Administración aquí demandada.



QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haber desestimado sus pretensiones, pese a que, por diferirse la cuantía de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia, eventualmente pudiera derivarse una indemnización inferior a la reclamada.

Para ello tomamos en consideración que el único motivo de desestimación de la reclamación y de oposición a la demanda -concurrencia de 'fuerza mayor'- no estaba sustentado en datos objetivos, sino que al contrario a la propia administración le constaba el deficiente anclaje del pantalán como causa eficiente del siniestro, con lo que se ha obligado al particular a formular el presente recurso y recabar informes periciales para desvirtuar el informe del Delegado de la APB en Eivissa.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 2º) Declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y lo anulamos.

3º) Reconocemos el derecho del recurrente a que la Autoridad Portuaria de Baleares le abone la indemnización que se fijará en fase de ejecución de sentencia, conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico Cuarto.

4º) Se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.

Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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