Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1775/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 958/2016 de 12 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1775/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100503
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8374
Núm. Roj: STSJ AND 8374/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 958/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1775 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 958/2016 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 87/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 3 de Granada, a instancia de Dña. Aurelia
D. Rafael García-Valdecasas Conde y asistida por el letrado D. Francisco Jesús Navas Ruiz.
Es parte apelada la Universidad de Granada , representada y asistida por el letrado D. José María
Corpas Ibáñez.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 87/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, que tuvieron por objeto la impugnación presentada por Dña. Aurelia frente a la resolución de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sra. Rectora Magnífica de la Universidad de Granada en el expediente disciplinario con número de referencia 13-14/dis, mediante la que se acordó « imponer a Dª Aurelia como corrección aplicable a la falta cometida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 a 3ª del Reglamento de Disciplina Académica , la sanción de expulsión temporal del Centro donde cursa sus estudios durante el presente curso académico ».
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 357/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 87/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, que declaró la inadmisibilidad del recurso.
1 , en calidad de apelante, representada por el procurador Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 26 de octubre de 2016.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número número 357/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 87/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, que declaró la inadmisibilidad del recurso.
La sentencia de instancia, en resumen, acuerda la inadmisibilidad del recurso al entender que se ha « dirigido contra un acto consentido y firme en vía administrativa, pues pese a que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución sancionadora de 11 de diciembre de 2015, la doctrina jurisprudencial sobre la falta de eficacia de la interposición extemporánea de un recurso potestativo de reposición en cuanto al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ha sido pacíficamente sentada por el Tribunal Supremo [...], de manera que el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo ha de computarse, no desde el día siguiente a aquél en que se notificó la resolución expresa del recurso de reposición en el cual se limitaba a declarar su extemporaneidad, sino desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo originariamente impugnado [...]. En el caso que nos ocupa, en aplicación de la doctrina antes expuesta, hemos de concluir que puesto que el momento inicial de cómputo del plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso-administrativo que establece el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el 11 de diciembre de 2015, y éste se formula el 12 de febrero de 2016, debe considerarse extemporáneo, y por tanto que la resolución ya había adquirido firmeza, de manera que es procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso ».
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Dña. Aurelia y solicita su revocación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se presentó a través de LexNET el día 9 de febrero de 2016, esto es, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA , pues la resolución sancionadora objeto de recurso fue notificada el día 11 de diciembre de 2015. Es cierto que inicialmente el escrito fue rechazado por el citado programa informático al entender que el procurador no constaba como profesional en activo, pero se trató de una incidencia masiva de la aplicación por la que todos los profesionales ejercientes en el Colegio de Granada figuraban como 'no activos', tal y como se acredita mediante certificación que se une al recurso de apelación. Al día siguiente de que el procurador conociera la citada incidencia se presentó el recurso en papel, es decir, en fecha de 12 de febrero de 2016, por lo que sólo cabe concluir que el recurso fue presentado en plazo.
Respecto del fondo del asunto, argumenta que la recurrente en todo momento ha negado la veracidad de los hechos que se le imputan, habida cuenta que en diversas ocasiones ha manifestado que no asistió al examen y que, por tanto, no pudo suplantar a ninguna persona, que es el núcleo del tipo de la infracción por la que fue sancionada. Asimismo, alega el principio de presunción de inocencia al haberse acordado la sanción sobre la base de pruebas practicadas antes del trámite de pliego de cargos, lo que no es ajustado a derecho tal y como indica la STS de 23 de febrero de 2005 . Según su criterio, para que las diferentes declaraciones testifícales hubieran podido tener valor probatorio hubiese sido necesaria su reproducción con posterioridad al citado trámite. Además, en ningún caso la ahora apelante fue citada para la intervención durante la práctica de las citadas pruebas, por lo que concluye que no concurre prueba de cargo válidamente incorporada al expediente administrativo.
TERCERO.- La Universidad de Granada solicita la confirmación de la sentencia recurrida y expone en apoyo de su pretensión las siguientes consideraciones: El acto administrativo objeto de recurso fue consentido y firme, pues es un hecho incontrovertido que la resolución fue notificada el día 11 de diciembre de 2015, y el recurso potestativo de reposición se interpuso el 12 de enero de 2016. De esta manera, argumenta la apelada que la resolución devino inatacable dada la extemporaneidad del recurso administrativo. Es preciso distinguir entre la interposición de la demanda ante los órganos judiciales y la presentación fuera de plazo de recurso potestativo de reposición. Por lo demás, se remite al contenido de la sentencia apelada y recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.
CUARTO.- Para una mejor comprensión de la cuestión objeto del presente recurso es preciso valorar los siguientes hechos relevantes, que se desprenden del expediente administrativo y de los autos judiciales: - El día 12 de diciembre de 2014 se acordó la incoación de expediente disciplinario por el Rectorado de la Universidad de Granada contra la recurrente por la posible suplantación de identidad en la realización de un examen correspondiente a la asignatura de 'dirección estratégica de recursos humanos'. Se formula propuesta resolución por parte del instructor del expediente el día 10 de diciembre de 2015, y al día siguiente se dicta la resolución sancionadora por la Rectora Magnífica de la Universidad de Granada, que acuerda la sanción de expulsión temporal del centro donde cursa sus estudios durante el curso académico corriente.
- Obra en el expediente administrativo que la recurrente recibió la citada resolución sancionadora el día 11 de diciembre de 2015 (folio 82 del expediente administrativo). Con fecha de 12 de enero de 2016 tiene entrada en el registro general central de la Universidad de Granada el recurso potestativo de reposición presentado por la administrada, que fue expresamente inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 26 de enero de 2016.
- Finalmente, el día 9 de febrero de 2016 se remitió a través de la aplicación informática LexNET el recurso que da inicio al presente procedimiento contencioso-administrativo. El día 11 de febrero de 2016 fue rechazado por figurar en el citado programa que el procurador no era un profesional ejerciente, lo que motivó que al día siguiente presentara en papel el correspondiente recurso, que fue admitido a trámite.
QUINTO.- Partiendo de las anteriores premisas, debemos indicar que el escrito que da inicio al presente recurso contencioso-administrativo ante el juzgado se dirige, exclusivamente, frente a la resolución sancionadora de fecha 11 de diciembre de 2015. Asimismo, el suplico del escrito de demanda solicita que se « dicte en su día sentencia por la que con estimación del presente recurso declare no se conforme a derecho la resolución impugnada, dictada con fecha 11 de diciembre de 2015, por la Sra. Rectora Magnífica de la Universidad de Granada ». De esta manera, no se impugna en ningún momento la resolución de fecha 26 de enero de 2016 (folio 106 del expediente administrativo) por la que se declara la inadmisión del recurso potestativo de reposición por extemporáneo .
El recurso de reposición tiene carácter potestativo, pero si el administrado opta por acudir a dicho remedio procesal éste debe arrostrar las consecuencias que lleva aparejadas su formulación. En efecto, el ahora apelante no combatió directamente ante los órganos judiciales la resolución sancionadora sino que interpuso con carácter previo recurso de reposición, si bien de forma tardía, tal y como acertadamente razona la citada resolución de fecha 26 de enero de 2016 -y la resolución 'aclaratoria' de 10 de febrero de 2016, que obra en el folio 110 del expediente-.
Así pues, no puede el interesado conducirse en la vía judicial obviando que el acto devino firme y consentido al haber optado por un recurso administrativo que se interpuso intempestivamente; en otras palabras, no puede soslayar el acto de 26 de enero de 2016, por el que se declara la inadmisión del recurso, como si éste nunca hubiera existido, pues no responde a la realidad del expediente y dejaría incólume una resolución administrativa plenamente conforme a derecho y en cuya virtud el acto administrativo originariamente impugnado habría devenido consentido.
En este sentido se pronuncia la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 octubre 2010 , que señala que « consecuentemente, en base al principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , así como de las prescripciones reglamentarias que son de aplicación al mencionado recurso potestativo de reposición, esta Sala no puede hacer otro pronunciamiento que el de confirmar el acto recurrido, puesto que la extemporaneidad de un recurso, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita por conocida, determina la firmeza del acto recurrido, cerrando así el cauce legal de impugnación del mismo, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, como ha señalado la resolución recurrida en esta sede, que, por las razones expuestas, debe ser confirmada por ajustada a Derecho, y en consonancia con ello procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo ».
En igual sentido, la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 septiembre de 2005 explica lo siguiente « siendo, por tanto, ajustada a Derecho la resolución que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora, sólo cabe la desestimación del presente recuso contencioso administrativo -y no la declaración de su inadmisibilidad- por ser conforme a Derecho la resolución del recurso de reposición a la que la actora amplió, como se ha visto, su inicial escrito de interposición, sin que quepa entrar en las alegaciones contenidas en la demanda en relación con la inicial resolución sancionadora cuya impugnación pretendía por haber devenido ésta firme y consentida en vía administrativa ».
Por cuanto antecede, compartimos el criterio seguido por la sentencia de instancia y el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer a la apelante era bueno de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido, desestimar el recurso de apelación presentado por la representación legal de Dña. Aurelia frente a la sentencia número número 357/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 87/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada, que confirmamos.Se condena a la apelante al abono de las costas procesales generadas en esta alzada, con el límite indicado en el fundamento de derecho sexto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024095816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
