Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1779/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 704/2015 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1779/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12727

Núm. Roj: STSJ AND 12727/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 704 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 1779 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 704 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la
Sentencia nº 308/2015, de 22 de abril de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén,
recaída en el procedimiento ordinario nº 658/2012.
Intervienen como partes apelantes la Diputación Provincial de Jaén representada y defendida por el
Letrado de la Diputación D. Francisco Navarro Muñoz y la Junta de Andalucía representada y defendida por
la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía
Interviene como parte apelada D. Eusebio representado por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso
Segovia.
La cuantía del recurso es 267.037,71 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por las partes apelantes se interpuso recurso de apelación, mediante sendos escritos presentados en los Juzgados de Jaén los días 20 y 25 de mayo de 2015.

Los recurso de apelación fueron admitidos a trámite, y la parte apelada presentó sus escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos.

No se practicó prueba, ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

La ponencia de este recurso inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada de 22 de abril de 2015 estima el recurso contencioso interpuesto por D. Eusebio contra la resolución de 12 de septiembre de 2012 del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16/04/12 por el que se declara su responsabilidad subsidiaria por las deudas de la empresa Grupo Mesas Pegalajar SCA con la Comunidad Autónoma de Andalucía en concepto 'reintegro de Subvención'.

Considera la Sentencia apelada que no se ha producido la prescripción invocada de la deuda del Grupo Mesas Pegalajar SCA, pero que D. Eusebio causó baja de la citada mercantil el día 27 de septiembre de 2005, y que no era responsable de la subvención, pues conforme al artículo 43.1.b) de la LGT no era miembro del consejo rector, ni presidente, ni secretario, ni vicepresidente, ni vocal, por lo que al haberse aceptado su cese en la cooperativa no se le puede declarar responsable subsidiario.



SEGUNDO.- Las partes apelantes exponen que la SCA Grupo Mesas Pegalajar se constituyó el día 11 de mayo de 2004, y D. Eusebio fue miembro de la misma desde su constitución como socio, de donde fue secretario del consejo rector.

El día 14 de julio de 2004, poco después de su constitución, siendo D. Eusebio miembro del Consejo Rector, se solicitaron subvenciones por importe total de 267.037,31 euros, subvenciones que fueron concedidas el día 5 de abril de 2005, y abonadas el día 10 de agosto de 2005, fecha en que era secretario del consejo rector D. Eusebio .

Las subvenciones debieron justificarse el día 10 de enero de 2006, y la empresa, según la propia Sentencia apelada reconoce, mantuvo su actividad hasta principios del año 2006.

Exponen las partes apelantes que no hay prueba de que la baja como socio tuviera lugar el día 27 de septiembre de 2005, ya que el documento emitido por el nuevo secretario, el Sr. Maximo , es un documento privado que no produce efectos frente a terceros, y que no fue inscrito en el Registro de Cooperativas, pese a ser obligatorio.

Respecto del acta de conciliación de 27 de septiembre de 2005 que declara extinguida una relación laboral, se indica que tal relación laboral es inexistente, pues D. Eusebio era cooperativista, y se añade que en el expediente hay datos suficientes que acreditan que D. Eusebio siguió ejerciendo cargos en la cooperativa en fechas posteriores a la de su supuesto cese.



TERCERO.- La parte apelada entiende que la Sentencia objeto de apelación debe ser confirmada por cuanto que considera que D. Eusebio no era miembro del consejo rector desde septiembre de 2005, y que por tanto ninguna responsabilidad podía tener en relación con las subvenciones de la cooperativa de la que no formaba parte.

Se considera probado que se produjo la baja por el acta de conciliación así como por el certificado expedido por la cooperativa.



CUARTO.- La cuestión objeto de este proceso requiere tener en cuenta que las partes apelantes alegan un error de derecho en la interpretación del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, así como un error en la valoración de la prueba.

Respecto de la valoración de la prueba, con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000).



QUINTO.- Pues bien, si se analiza la valoración de la prueba que se ha realizado por el Juzgado de instancia se observa que, además de un déficit notable de motivación, por no dar respuesta suficiente a las cuestiones controvertidas, hay un error en la valoración de la prueba que lleva a conclusiones ilógicas e irracionales y que obligan a este Tribunal a revocar la Sentencia en este punto por las razones que a continuación se exponen más ampliamente.

Hay que destacar que, según se desprende del expediente administrativo, D. Eusebio fue miembro de la cooperativa Grupo Mesas Pegalajar desde el momento de su constitución el día 11 de mayo de 2004, de la que fue nombrado secretario del Consejo Rector.

El día 14 de julio de 2004 se solicitaron unas subvenciones por un importe total de 267.037,31 euros, que resultaron injustificadas.

Las subvenciones fueron concedidas con fecha 5 de abril de 2005 y abonadas el día 10 de agosto de 2005, fechas en las que D. Eusebio era secretario de la cooperativa.

La Sentencia apelada considera que como D. Eusebio causó baja el día 27 de septiembre de 2005 de la cooperativa, no tuvo ninguna responsabilidad en el incumplimiento de la cooperativa de su obligación de justificar la subvención concedida.

Pero el error en la valoración de la prueba en que incurre la Sentencia se da precisamente en que da por probada la baja de la cooperativa en base a un criterio interpretativo que es radicalmente contrario a lo sostenido por este Tribunal en casos similares.

Así, la Sentencia apelada considera producida la baja en base a dos documentos privados, que son el libro de socios de la cooperativa y un certificado emitido por el Sr. Maximo , ya que tales documentos no estaban legalizados, lo que los convierte a estos efectos en documentos privados.

Sin embargo, conforme al artículo 1227 del Código Civil, 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio', y ninguno de los documentos en que se basa la Sentencia cumple los requisitos exigidos para poder ser oponible a terceros o hacer prueba sobre su fecha.

Es más, si analizamos el expediente administrativo, se comprueba que el interesado, (folio 37 del expediente) manifestó que su baja como secretario del consejo rector de la cooperativa se produjo en mayo de 2005, lo que resulta sorprendentemente contrario a lo alegado en sede judicial y pone de manifiesto la falsedad de la supuesta baja en septiembre de 2005 como miembro del consejo rector.

En el folio 134 del expediente obra certificado emitido por la jefa del servicio de economía social y emprendedores de la Delegación en Jaén de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, en el que, a fecha 29 de agosto de 2006, D. Eusebio figura como secretario del consejo rector de la cooperativa Grupo Mesas Pegalajar.

En el folio 135 del expediente obra una instructa para acta de requerimiento notarial, aportada por el propio recurrente, en la que se indica que D. Eusebio es integrante de la mercantil Grupo Mesas Pegalajar.

Todos estos datos ponen de manifiesto el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, puesto que en base a una interpretación errónea y contraria a Derecho sobre el valor que haya de darse a documentos privados, llega a una conclusión ilógica. Y es que si se interpreta el artículo 1227 del Código Civil como viene haciendo de forma reiterada este Tribunal (véase la Sentencia de 17 de abril de 2018, recurso 370/2015, entre otras muchas iguales) no se puede dar ningún valor probatorio a los documentos en que se funda la Sentencia apelada, lo que la lleva a una conclusión contraria a Derecho, puesto que no se puede considerar probada la baja de la cooperativa de D. Eusebio .

Pero es que, además de que tales documentos carecen de virtualidad probatoria para acreditar la baja, hay otros documentos obrantes en el expediente, a los que la Sentencia ni siquiera menciona, que acreditan que con posterioridad a la supuesta y falaz baja D. Eusebio seguía ejerciendo actividades relacionada con esta y figuraba de manera pública en registros oficiales y ejercía materialmente como secretario e integrante de la cooperativa.

Hay además declaraciones contradictorias del interesado en cuanto a la fecha de la baja, que la alega para fechas distintas, lo que revela la falsedad de tal baja.

Por otra parte, en conclusión, incluso si se hubiera producido la baja, cosa que no se ha probado en modo alguno, como se ha expuesto, no se puede obviar que la subvención se solicitó y abonó en fechas en que D. Eusebio era, según reconoce él mismo, secretario del Consejo Rector de la Cooperativa. Así, el día 14 de julio de 2004 se solicitaron unas subvenciones por un importe total de 267.037,31 euros, que resultaron injustificadas, y fueron concedidas con fecha 5 de abril de 2005 y abonadas el día 10 de agosto de 2005, fechas en las que D. Eusebio era secretario de la cooperativa según él mismo reconoce. Por lo que no se puede privar de todas responsabilidad a D. Eusebio , ya que el artículo 43.1.b) de la LGT dispone que: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

Y es que D. Eusebio , de acuerdo con lo expuesto, en la fecha de concesión y abono de la subvención no cumplió con sus obligaciones en relación con la subvención, ni tampoco con posterioridad, y por tanto debe responder subsidiariamente de la deuda tributaria conforme al citado artículo 43.1.b) puesto que por una parte consta que no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra parte, está acreditado de forma suficiente que pese a su alegado cese o desvinculación de la cooperativa mantuvo relación con la misma y siguió desempeñando materialmente funciones en la misma.

Por lo demás, el acta de conciliación que obra al folio 11, así como el previo escrito del folio 10, nada tienen que ver con una supuesta baja como secretario, sino que se refieren a cuestiones laborales ajenas completamente a este proceso y que no acreditan en absoluto lo pretendido por el recurrente en la instancia, por ser cuestiones no relacionadas con su condición de secretario. Es más, el Acta de conciliación de fecha 27 de septiembre de 2005 únicamente se refiere a una extinción de contrato de trabajo, pero no a otra cosa.

La extinción de relación laboral no conlleva la extinción de la relación societaria o cooperativa, y para el supuesto de baja como socio o cooperativista se habrían tenido que reembolsar las cantidades correspondientes en concepto de retorno cooperativo, conforme al artículo 41 de los estatutos que obran al folio 99, sin que conste tal circunstancia pese a la flagrante facilidad probatoria al alcance del apelado.

A mayor abundamiento podemos indicar que según la escritura pública de constitución de la cooperativa el nombramiento de secretario es por un plazo de 4 años, por lo que D. Eusebio estaba nombrado hasta mayo de 2008, y no consta de forma fehaciente que se hubiera producido su baja. También indican los estatutos que en caso de baja por expiración de nombramiento los miembros del consejo rector continuarán ocupando su cargo.

En conclusión, no existe prueba alguna de que D. Eusebio dejara de ser secretario antes de que la sociedad cesara en su actividad, y por tanto la declaración de responsable subsidiario de las deudas de la cooperativa se considera conforme a Derecho.



SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto resulta obligada la estimación de los recursos de apelación, por lo que se revoca la Sentencia apelada, por ser contraria a Derecho, y, en su lugar, se considera conforme a Derecho la actuación administrativa impungada.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a las partes apelantes, ya que se han estimado los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Igualmente, se deja sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estiman los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia nº 308/2015, de 22 de abril de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén, recaída en el procedimiento ordinario nº 658/2012, Sentencia que se revoca por ser contraria a Derecho, y, en su lugar, se considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en la instancia, esto es, la resolución de 12 de septiembre de 2012 del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16/04/12 por el que se declara su responsabilidad subsidiaria por las deudas de la empresa Grupo Mesas Pegalajar SCA con la Comunidad Autónoma de Andalucía en concepto 'reintegro de Subvención'.

Se acuerda la no imposición de las costas causadas en esta instancia y dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024070415, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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