Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1779/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 414/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1779/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100221
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4170
Núm. Roj: STSJ CAT 4170:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 414/2018
SENTENCIA Nº 1779/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Manuel de Soler Bigas
Magistrados
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Eduard Paricio Rallo
En Barcelona, a 4 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 414/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona) contra la sentencia 66/2018, de 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 388/2017, siendo parte apelada Pedro, representado por el procurador Nicolás Díaz Falo, asistido del letrado Cesar Ciriano Vela.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 388/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, se dictó sentencia 66/2018, de 5 de marzo de 2018, que estimó (en parte) el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2017 que desestima recurso de reposición, formalizado contra la resolución de 29 de marzo de 2017 que inadmitía a trámite solicitud estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado prorrogada,, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que había solicitado la actora Pedro.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 414/2018, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.-La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la recurrente impugnó la resolución de 19 de septiembre de 2017 que desestima recurso de reposición, formalizado contra la resolución de 29 de marzo de 2017 que inadmitía a trámite solicitud estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado prorrogada, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que había solicitado la actora Pedro. El motivo de denegación es no ser titular no autorización de estancia por estudios y, en consecuencia, no procede la tramitación de una prórroga.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia estimando parcialmente el recurso al considerar que no existe una correcta motivación al resolver el recurso de reposición, así como no existía una carencia manifiesta de fundamento a ser defendible jurídicamente la existencia de 'laguna legal', postulada por la defensa, por lo que dispone la admisión de la solicitud de 21 de marzo de 2017.
El Abogado del Estado interpone recurso de apelación alegando que el solicitante no era titular de una autorización de estancia por estudios por lo que resulta imposible prorrogar algo que no existe. Niega la aplicación de la analogía por cuanto que no existe en el ordenamiento jurídico laguna alguna y, en materia de extranjería, no es de aplicación. No puede aceptarse que en la sentencia se determine que la tesis del actor es defendible, sino que ha de valorarse su acierto o no. En cuanto a la falta de motivación alega que se ha cumplido en este caso concreto, sin que tenga que volver a explicar al resolver el recurso de reposición la decisión, la cual ha sido conocida por el interesado.
La representación procesal de Pedro interesa la desestimación del recurso de apelación. Mantiene que existe una 'laguna legal' cuando se encuentra una persona en situación de estancia legal inicial en España (por visita de negocios, o turismo u otras), y se solicita posteriormente la prórroga.
SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión relativa a la apreciada falta de motivación por la sentencia apelada, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley. La motivación de la resolución administrativa tiene como una de sus finalidades posibilitar que el interesado conozca los motivos que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en Derecho, bastando para ello que sea sucinta o escueta sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve, garantizándose en todo caso que no se produzca indefensión, conforme reiterada jurisprudencia. Igualmente, como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo, la motivación de los actos puede estar integrada por los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y antes en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los particulares. Impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los posibles.
La falta de motivación o la motivación defectuosa constituye un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, salvo en materia de Derecho Administrativo sancionador, pues aquí la consecuencia es de nulidad: El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto se ha producido o no indefensión para el interesado, para lo que ha de valorarse el caso concreto, sobre la base de que nadie tiene un derecho objetivo a que se resuelva a favor de sus intereses, pero sí a que la decisión tenga la explicación necesaria para conocer con exactitud y precisión el contenido del acto administrativo. Por otro lado, la utilización de formularios o modelos no es un defecto de motivación cuando se da adecuada respuesta y ello permite conocer las razones de la decisión.
Ha de tenerse en cuenta que, tratándose de un defecto que determina la anulabilidad, está facultado el Juzgado o Tribunal, bajo la condición de encontrarse en la prueba practicada elementos de juicio suficientes, tanto para estimar o desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (recurso 3090/2011), sobre denegación de subvenciones con falta de motivación: ' En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995 ), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993 ) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998 ). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ], el Tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de 'la plenitud material de la tutela judicial' a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello. Por otro lado, la Sentencia recurrida no es ajena al efecto de la retroacción del procedimiento que postula el Abogado del Estado, pues acuerda que sea dictado otro acto concesional que corrija el defecto de falta de motivación. Ahora bien, en coherencia con el reconocimiento del derecho de la actora a recibir la subvención por las inversiones medioambientales, la Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo'.
En el presente caso no puede estimarse que exista una falta de motivación cuando ha conocido el recurrente desde el inicio del expediente los datos de que disponía la Administración, así como las concretas causas que llevan a la inadmisión de la solicitud de prórroga de estancia por estudios. Prueba de ello es que al interponer el recurso de reposición defendió de forma amplia la alegada 'laguna legal', que habría de ser interpretada favor del solicitante, así como el cumplimiento de los requisitos para obtener la prórroga por estudios aportación de todos los documentos en forma y plazo. Al tiempo ofrecía la subsanación en vía administrativa, lo que realiza de forma subsidiaria, pues habría acreditado medios económicos y todos los demás extremos exigidos (acreditación de cursos un año de duración a tiempo completo, con matrícula realizada, en centro oficial; medios económicos para poder subsistir durante el año de duración de los estudios y, en tercer lugar, cumplimiento los estudios del año anterior).
Por ello, en ausencia de una situación de indefensión real y material para el actor, no resulta de lo actuado el defecto formal que refiere la sentencia apelada, con la relevancia invalidante, con la aplicación del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aquélla aprecia, sino que, también conforme a un criterio de elemental economía procesal, disponiéndose de los elementos de prueba necesarios para enjuiciar el fondo del asunto, lo procedente es entrar y resolver sobre el mismo.
TERCERO.-El marco normativo lo constituye el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece: ' Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. 1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de los investigadores regulado en el artículo 38 bis de esta Ley.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas.
e) Realizar servicios de voluntariado.
2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas'.
Pues bien, no puede aceptarse la prórroga por cuanto que, contrariamente a lo indicado en la sentencia, no existe vacío normativo, sino que la prórroga está regulada en este apartado 3 del artículo 33. Tiene limitaciones temporales (un año), así como la necesidad de justificar ante la Administración que sigue reuniendo las 'condiciones requeridas'.
El recurrente tenía autorizada la estancia y, conforme al artículo 30, es lícita la permanencia en el territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días a efectos de estudio, pero acto seguido se remite al artículo 33 para obtener la autorización que ha de ser inicial, puesto que el apartado dos establece: ' 2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia'; es decir, para permanecer en el país ha de solicitarse la prórroga de estancia, pero no la prórroga de un permiso de residencia que se ha de obtener por primera vez, lo que no solicitó Pedro.
Existe un procedimiento reglado regulado en el artículo 40.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que condiciona la prórroga al hecho de haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa, pero en relación a unos estudios previos valorados para conceder la autorización inicial que el recurrente nunca obtuvo. Ello sin contar que, en todo caso, una interpretación lógica y finalista de las mismas determina que los estudios para los que solicita dicha prórroga deben ser los mismos que justificaron la autorización que se pretende prorrogar, y que cualquier cambio al respecto, salvo acreditación del motivo o proximidad entre las materias concernidas, hace necesaria la formulación de una nueva autorización.
El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1683/95 y (CE) nº 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nº 767/2008 y ( CE) nº 810/2009, modificado por el Reglamento (UE) nº 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, establece en su artículo 5.1 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países para una estancia que no exceda de tres meses dentro de un periodo de seis meses, siendo diferentes las condiciones exigidas para la obtención de un permiso de residencia, no pudiéndose sustraer a la Administración la facultad y el deber de cumplir con la normativa europea verificando las condiciones de ingreso cuando se trata, como es el caso, de cursar estudios.
Por ello, el Título XII del Reglamento de Extranjería ('Modificación de las situaciones de los extranjeros en España') no regula el supuesto de pase de mera estancia a la de residencia en cualquiera de sus modalidades, en lógica con el sistema configurado por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En conclusión, la Administración al inadmitir la solicitud de prórroga de estudios ha actuado conforme a Derecho y, en consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado y confirmadas las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-Al estimarse el recurso no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.-Estimar el recurso de apelación que interpone la Administración General del Estado contra la sentencia 66/2018, de 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 388/2017, que queda revocada y sin efecto.
2º.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro contra la resolución de 19 de septiembre de 2017 que desestima recurso de reposición, formalizado contra la resolución de 29 de marzo de 2017 que inadmitía a trámite solicitud estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado prorrogada,, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que había solicitado la parte actora Pedro, actos ajustados a Derecho.
3º.-Sin costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1.
En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

