Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 438/2015 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100206
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2547
Núm. Roj: STSJ CV 2547:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000438/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004704
SENTENCIA Nº 178/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representadopor la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendido por la Letrada Dña. Elvira Ruiz Olmos, contra la Sentencia n.º 163/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 238/2014, siendo apelado apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, quien comparece a través de la Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 163/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Vaalencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 238/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia apelada se estime el recurso contencioso interpuesto en los términos contenidos en la demanda y posterior ampliación de la misma.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de marzo de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 163/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 238/2014, en cuyo fallo se establece:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Casimiro contra la Resolución de 28 de marzo de 2014 de la Subdirección General de Personal Docente por la que se convoca procedimiento de adjudicación de puestos de trabajo en comisión de servicios, durante el curso 2014-2015 para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional y funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen especial en centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidad; contra la Resolución de 25 de julio de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente por la que se hace pública la lista definitiva de funcionarios del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen especial, en centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidad a los que se les adjudican puestos en comisión de servicios durante el curso 2014/2015; y contra la Resolución de 11 de septiembre de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la precitada resolución de 25 de julio de 2014. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de marzo de 2014 de la Subdirección General de Personal Docente por la que se convoca procedimiento de adjudicación de puestos de trabajo en comisión de servicios, durante el curso 2014-2015 para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional y funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen especial en centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidad.
También es objeto del presente recurso, tras el dictado de Auto de ampliación de fecha 3 de diciembre de 2014, la Resolución de 25 de julio de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente por la que se hace pública la lista definitiva de funcionarios del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen especial, en centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidad a los que se les adjudican puestos en comisión de servicios durante el curso 2014/2015.
Así como la resolución de 11 de septiembre de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la precitada resolución de 25 de julio de 2014.
SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare:
I.-la nulidad por resultar contrarias a derecho no sólo la Resolución de la Subdirección General de Personal Docente de 28 de marzo de 2014 (DOCV 04/04/14) por la que se hace pública la convocatoria del procedimiento de adjudicación de puestos de trabajo en comisión de servicios, durante el curso 2014- 2015 para Cuerpo de Catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y funcionarios docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para Profesores de enseñanza secundaria en Centros Públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidad, sino también las que han sido objeto de esta ampliación:
-la resolución de 25 de julio de 2014 de esta Subdirección General de Centros y Personal Docente por la que se hace pública la lista de adjudicación de puestos en comisión de servicios durante el curso 2014-2015 de los docentes pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, así como la denegación presunta del recurso de reposición formulado contra ella,
-y por último la resolución de dicho Director General de Personal Docente de 11 de septiembre de 2014 por la que se desestiman los recursos de reposición formulados contra la anterior.
II.-se declare como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener vacante en el conservatorio superior de Música de Alicante en la especialidad de guitarra en el curso escolar 2014-2015 y a que se le reponga en sus derechos económicos, laborales y administrativos.
III.- condenar a la demandada a estar y pasar por tal resolución judicial.
Alega en la demanda que es funcionario interino del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, con destino en el Conservatorio Superior de Música Oscar Esplá de Alicante, en la especialidad de Guitarra.
Desde hace años la Conselleria viene haciendo públicas anualmente la convocatoria del procedimiento de adjudicación de puestos de trabajo en comisión de servicios para, entre otros, el Cuerpo de Catedráticos de Música del Conservatorio Superior de Música.
Así, por Resolución de 30/07/2013 se publica la relación definitiva de participantes que han obtenido destino con carácter interino en el Cuerpo de Secundaria y otros cuerpos para el curso 2013-2014, en la que se adjudica al actor el puesto nº NUM000 a tiempo parcial en el Conservatorio Superior de MÂ?sucia 'Oscar Esplá' de Alicante en la especialidad de Guitarra, solicitada en 4º lugar de la petición del recurrente. Del mismo modo, por Resolución de 25/07/2013 se hace público el listado definitivo de funcionarios del Cuerpo de Profesores que se les adjudica puestos de Catedrático en comisión de servicios para el curso 2013-2014.
Como consecuencia de ello, a Laureano (nº NUM001 de la Bolsa de Catedráticos interinos) no se le adjudica ninguna de las plazas solicitadas en el Conservatorio Superior de Valencia al haberse adjudicado dichas vacantes en la especialidad de guitarra a Profesores en comisión de servicio; sino que se le adjudicó una de las plazas a jornada completa en el Conservatorio Superior de Alicante, por lo que al actor (nº NUM002 de la Bolsa de interinos) se le adjudicó la plaza restante, en el Superior de Alicante, a tiempo parcial.
No obstante, iniciado el curso escolar, en el mes de septiembre, se procede a adjudicar a los tres funcionarios del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénica ( Modesto , Noelia y Prudencio ), que obtuvieron destino en comisión de servicio, la impartición de la asignatura 'Guitarra Especialidad' pese a que el Real Decreto 427/2013, de 14 de junio, limita la impartición de estos Profesores a materias complementarias. Dado que las materias complementarias en la especialidad de guitarra son escuetas no existe en las plantillas de los Conservatorios Superiores de Valencia y Castellón para el curso en cuestión ningún catedrático que pueda llevar a cabo la docencia de tal asignatura.
A la vista de tales deficiencias, el hoy recurrente formuló reclamación en fecha 20/09/2013, y ante la ausencia de respuesta, formuló recurso que fue desestimado (en cuanto al recurso contra las adjudicaciones) e inadmitido (en cuanto a los nombramientos en comisión de servicios) por Resolución de 13/02/2014, contra la que ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante.
Concreta que el perjuicio económico y profesional que se le está produciendo al demandante es manifiesto por venir desempeñando durante todo el curso escolar 2013-2014 una vacante a tiempo parcial, con las diferencias que económicamente ello supone, así como a nivel de méritos, así como el que probablemente se le causará cuando se resuelva el presente procedimiento de provisión.
Con tales antecedentes impugna la resolución de 28 de marzo de 2014 de la Subdirección General de Personal Docente por la que se convoca procedimiento de adjudicación de puestos de trabajo en comisión de servicios, durante el curso 2014-2015 para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional y funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen especial en centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidad.
Opone que dicha resolución no anuncia ni número de plazas, ni especialidades, solo centros, por lo que el recurrente no conoce cuántas plazas se concederán en comisión de servicios en cada Conservatorio. Así, hasta que se haga pública la resolución de adjudicación y el posterior reparto de docencia no podrá acreditarse la conformidad o disconformidad a derecho de esta resolución. No obstante, la Administración debe prever cuántas plazas, aplicando la normativa vigente (RD 427/2013) puede conceder a miembros del Cuerpo de Profesores (con las limitaciones que ello conlleva en cuanto a la capacidad docente de los mismos) para impartir materias complementarias.
Por otra parte, el recurrente no puede conocer si la Administración va a aperturar otras plazas docentes en la adjudicación de interinos a las que él mismo podría acceder, y que sólo conocerá cuando sea efectiva la resolución de adjudicaciones 2014.
Por último, no es sino hasta el mes de septiembre cuando en los centros se publican los horarios y asignaturas de los profesores de estos centros superiores de música, cuando el interesado puede comprobar la disconformidad a derecho de los mismos, así como la insuficiencia de puestos de Catedráticos (no profesores) para dar cobertura a las necesidades docentes del Conservatorio Superior de Alicante, Castellón y Valencia y de la adjudicación de puestos de interinos de Bolsa de Catedráticos efectuada.
En definitiva opone la nulidad por no respetar la normativa vigente. Incide en que el Real Decreto 427/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Catedráticos de Música y artes escénicas, vinculadas a las enseñanzas superiores de Música y de Danza, entro en vigor el 16/06/2013. Desde dicha fecha resulta de obligado cumplimiento, por lo que la Administración educativa debió prever al dictar la resolución de 25/07/2013 (que aprueba las comisiones de servicio) cuántos docentes del Cuerpo de Profesores podían acceder a dichos puestos en comisión de servicios para poder cubrir las necesidades educativas de los Conservatorios Superiores (concretamente, el de Valencia), puesto que solo pueden impartir materias complementarias. Sin embargo, la Administración elude tal obligación legal y adjudica en comisión de servicios a Profesores más plazas de las que le van a permitir respetar los límites legales en la adjudicación de la docencia de dicha especialidad, de modo que llegado el mes de septiembre, en el momento de adjudicar docencia, no dispone de catedráticos suficientes en el centro para impartir tales materias no complementarias, y ello por recurrir a la cobertura excesiva en comisión de servicios y no respetar la provisión por Bolsa de Catedráticos. Así, se procede a adjudicar la impartición de asignaturas, que como la de 'Guitarra especialidad', que no pueden ser impartidas por miembros del Cuerpo de Profesores de Música, a miembros del Cuerpo de Profesores en Comisión de servicios en puestos de Catedrático (sin pertenecer ninguno de ellos a dicho Cuerpo, lo que no les permitiría hacerse cargo de las mencionadas asignaturas por carecer de competencia docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, en relación con el Anexo IV, del Real Decreto 427/2013 ). Esta situación no solo vulnera los límites legalmente establecidos sino que provoca un perjuicio tanto para el alumnado como para los miembros de la Bolsa del Cuerpo de Catedráticos que, en el caso del recurrente, le impide acceder a un puesto de jornada completa. Reitera que impugna el procedimiento seguido por la Administración Educativa porque a través de éste se realiza la concesión graciable de comisiones de servicios a funcionarios del cuerpo de profesores de música y artes escénicas cuando este cuerpo carece de competencias docentes para impartir enseñanzas superiores de música. Teniendo en cuenta que la normativa vigente no admite las comisiones de servicio para cubrir plazas vacantes en niveles educativos de mayor rango; así artículo 104 de la Ley 10/2010 .
Añade en el escrito de ampliación que por resolución de 25/07/2014 se hace pública la lista de adjudicación de puestos en comisión de servicios durante el curso 2014-2015. Así en el Conservatorio Superior de Música Joaquín Rodrigo de Valencia se adjudica en comisión de servicios dos vacantes a Modesto y a Prudencio ; y en el Conservatorio Superior de Música Salvador Seguí de Castellón de la Plana a Noelia . De esta manera, en la plantilla de los Conservatorios de Valencia y Castellón no existen miembros del Cuerpo de Catedráticos suficientes para poder impartir las materias de su especialidad (Guitarra) conforme al RD 427/2013.
A consecuencia de lo anterior, no se han podido incluir vacantes en dichos centros para las adjudicaciones de funcionarios interinos, miembros de la Bolsa.
El recurrente ha participado en el proceso de adjudicación de funcionarios interinos para el curso 2014-2015 no habiendo obtenido vacante al ser adjudicada al interino con mejor puesto en la Bolsa, pero constándole al recurrente que Laureano (nº NUM001 de la Bolsa de Catedráticos interinos) había solicitado preferentemente las plazas en el Conservatorio Superior de Valencia, que no le han sido adjudicadas al haberse adjudicado dichas vacantes en la especialidad de Guitarra a Profesores en comisión de servicios.
TERCERO.- Se opone a lo pretendido la Administración demandada indicando que desde la creación de los Conservatorios superiores y la no convocatoria de plazas en ellos, sus vacantes que no podían ser cubiertas mediante procesos selectivos fueron cubiertas de conformidad con la Disposición Adicional Decimocuarta de la LOGSE, conceder comisiones de servicio de carácter excepcional a los funcionarios del cuerpo de profesores de música.
La LOGSE separa los Conservatorios en Conservatorios Profesionales (que únicamente pueden impartir enseñanzas elementales y medias) y Conservatorios Superiores (que únicamente pueden impartir enseñanzas superiores). Y esta distinción también conllevó la separación entre Catedráticos y Profesores. Los problemas que genera esta situación en los Conservatorios Profesionales es que imposibilita la evolución dentro del cuerpo, ya que ni los que son profesores pueden acceder a catedráticos, y gran parte del profesorado ha emigrado a los Conservatorios Superiores en comisiones de servicios indefinidas, dejando sus plazas libres, pero sin dejar de ocuparlas, por lo que dichas plazas a su vez son cubiertas por interinos, provisionales (gente que ha aprobado una oposición pero aun no tiene destino definitivo) o comisiones de servicio. Generando todo ello gran cantidad de problemas asociados. Así, las plazas ocupadas por docentes que desde hace años están en comisión de servicios en los Conservatorios Superiores no pueden salir a Concurso de Traslados. A su vez, dado que en los Conservatorios Superiores todo el mundo debe ser Catedrático, incluidos los interinos, se ha creado el paradójico cuerpo de 'Catedráticos interinos'. Igualmente imposibilita la evolución dentro del cuerpo, ya que se entra directamente como catedrático y no se tiene nivel superior al que acceder. Por todo ello, y con alusión a la Sentencia del TSJCV dictada en el Procedimiento nº 501/2009 considera que debe hablarse más de niveles que de grupos o cuerpos.
La Disposición Adicional Novena, apartado cuatro, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , regula el ingreso en este cuerpo. Igualmente, el apartado cuarto de la Disposición Adicional Décima de la LO 2/2006 hace referencia a un proceso de acceso diferente, como un tipo de promoción interna. Por último, el Reglamento de ingreso, acceso, y adquisiciones de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, desarrolla las anteriores disposiciones.
De acuerdo con esta normativa, se distinguen tres vías para el ingreso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas:
-Turno de ingreso libre general; que no ha podido convocarse al no publicarse por el Ministerio competente un temario específico.
-Turno de ingreso libre por concurso de méritos especial para personas de reconocido prestigio; que tampoco ha podido convocarse al precisar de un desarrollo por el Gobierno estatal que no se ha llevado a cabo.
-Acceso desde el cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas mediante concurso de méritos, como una forma de promoción interna. Con respecto a dicho concurso de méritos, regulado en los artículos 37 a 39 del RD 276/2007 precitado, no ha sido hasta la aprobación del Real Decreto 427/2013, de 14 de junio, cuando se han establecido las especialidades docentes del citado cuerpo vinculadas a las enseñanzas superiores de Música y Danza por lo que no se ha podido plantear la posibilidad de hacer convocatorias de un proceso selectivo de este tipo.
Por ello, no se han convocado procedimientos selectivos, proveyéndose anualmente determinados puestos de trabajo de los conservatorios de música (tanto de los profesionales como de los superiores) mediante comisiones de servicios teniendo en cuenta la normativa contenida en la Ley 10/2010.
A partir de la publicación del Real Decreto 427/2013 el Estado ya puede publicar los temarios correspondientes, mediante orden ministerial, para que se puedan convocar los procedimientos selectivos oportunos para el ingreso en el cuerpo.
No obstante lo anterior, el RD 427/2013 sí que deja expedita la vía del acceso al cuerpo de Catedráticos por la tercera vía, es decir, desde el cuerpo de Profesores, prevista en el RD 276/2007, y al que se refiere la Disposición Adicional Duodécima, apartado 2 de la LO 2/2006. En el Anexo IV del RD 427/2013 están relacionadas las materias que puede impartir el cuerpo de profesores de música y artes escénicas.
Las convocatorias para las enseñanzas artísticas superiores están reguladas en el
Por otro lado, la entrada en vigor del RD 427/2013 requiere desarrollo normativo autonómico, que se ha realizado por fases:
-En primer término, se cambió el perfil de las plazas ocupadas por los catedráticos funcionarios de carrera a las nuevas especialidades docentes, por Resolución de 02/04/2014.
-Posteriormente, por Resolución de 28/05/2014 se adaptan las listas de aspirantes a la provisión de puestos en régimen de interinidad del cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas a las nuevas especialidades.
-Finalmente, queda pendiente la realización de las convocatorias de acceso mencionadas para que los funcionarios de carrera, Profesores de Música y Artes Escénicas, accedan por concurso al cuerpo de Catedráticos.
Toda esta situación ha avocado a las administraciones educativas de las diferentes Comunidades Autónomas a contar con la experiencia de los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores de música y artes escénicas para asegurar la calidad de la enseñanza. Si no se pudiera contar con los profesores funcionarios de carrera, el porcentaje de interinos en los conservatorios superiores ascendería al 80% lo que no es compatible con las previsiones del estatuto básico de la función pública y de la ley de la función pública valenciana en cuanto al carácter coyuntural y no estructural de la figura del funcionario interino.
En definitiva, ante una situación prolongada en el tiempo por razones de elaboración normativa ajenas a las administraciones autonómicas, se han adoptado a lo largo de los años, en todo el territorio español, las medidas que se han estimado más adecuadas para garantizar el funcionamiento de los centros docentes afectados con el nivel de calidad académica que les corresponde.
Recapitulando, lo que pretende el recurrente es que estas plazas vacantes que han sido adjudicadas a profesores de música (y solo el resto a los interinos) sea anulada, de modo que los interinos tengan mejor derecho a ocuparlas por cuanto la administración no ha respetado el RD 427/2013 donde establece que los profesores solo podrán impartir las especialidades no complementarias.
Es cierto que conforme al Anexo IV del RD 427/2013, en la especialidad de guitarra solo está previsto la formación instrumental complementaria de modo que solo eso es posible que se imparta. Pero dichas especialidades necesitaban ser cubiertas por personal con la suficiente formación y experiencia. Con lo cual se ha utilizado un criterio organizativo de carácter objetivo.
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
1º La sentencia vulnera el art. 24 CE pues se excede de la cuestión debatida, la conformidad a Derechode lasadjudicaciones de comisiones de servicio a miembros del Cuerpo de Profesores utilizando un criterio para fundar la resolución que no estaba alegado siquiera por la Administración, el argumento de 'mejora de empleo', del que ni siquiera se dio traslado al demandante.
2º Asimismo vulnera el art. 24 CE porque se ha dictado sin el previo emplazamiento personal de los interesados tal como establece el art. 49.1 LJCA . Se señala que se ven afectadostodos los miembros del Cuerpo de Profesores que en la convocatoria para el Curso 2014-2015 participaron en el proceso de adjudicaciónde comisionesde servicio para el Cuerpo de Catedráticos de Conservatorio de Músicay Artes Escénicas. Se alega que sólo se ha publicado el emplazamiento enel DOGV (folio 170). De ello deriva la nulidad de la sentencia dictada.
3º Asimismo se alega la falta de valoración de la prueba aportada en el recurso, así como de los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda que reproduce; que se vulnera la normativa y jurisprudencia en materia de provisión temporal en el ámbito de los docentes al servicio de la Administración, señalando que los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores son absolutamente distintos, que el sistema de comisión de servicios no es el adecuado y que la consideración de que la comisión de servicios debe entenderse como 'mejora de empleo' no es aceptable, trasladando el ámbito normativo propio del personal docente, el Real Decreto 1364/2010, de 29/octubre, al sistema de provisión de puestos de la Ley 10/2010, de 09/julio, lo que -se arguye- estaría vedado al personal docente.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y, en relación con la alegada falta de emplazamiento, que al tratarse de una pluralidad de afectados -aquéllos que se presentaron y obtuvieron como aquéllos que no obtuvieron- la forma prevista en el art. 49 de la LJCA es la utilizada de manera que se emplazó mediante el anuncio que obra al folio 170 expediente administrativo.
CUARTO.-A laluz de las alegaciones de las partes debe examinarse en primer lugar la alegación de nulidad de la sentencia apelada por falta de emplazamiento de los interesados.
Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección n.º 432/2014, de 24 de junio (recurso de apelación 256/2012 )
'TERCERO.- Resulta oportuno recordar en este momento la doctrina del TS en materia de emplazamientos, y asíse señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011, recaída en el recurso de casación num. 1705/2007 :
'SEGUNDO.-Los actos de comunicación procesal y, en particular, el del emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo son esenciales para una correcta formación de la relación jurídico procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE .
Ese deber de emplazamiento procesal fue subrayado en una jurisprudencia constitucional que se inicia en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las SSTC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985 , de 23 de eneroy133/1986, de 29 de octubre . Ha generado desde entonces una abundante doctrina en la que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando su doctrina.
Por otra parte el art. 48.1 -en relación con el 49- de la LRJCA prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LRJCA exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables( Art. 49.3 y 52.1 LRJCA ). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
La doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo , FJ 2, o en la STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2, que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión, que se invoca en este motivo de casación, cuando se dan los tres requisitos siguientes:
a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.
b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.'
CUARTO.-... ....
El Secretario judicial tampoco cumpliócon la carga que le impone el art. 49.3 LJCA , y de esta forma se celebróla vista y se dictóla sentencia en la instancia sin haber efectuado el emplazamiento de quien en dicho momento era ya titular de la plaza en litigio.
Admitiendo lo anterior el apelado sostiene que se debe presumir que la apelante conocía la existencia del procedimiento pues era funcionaria del ayuntamiento y desde el 11 de febrero de 2011 titular de la plaza , en segundo termino la apelante había deducido otro recurso frente a la misma convocatoria , y por último alude a la conservación de los actos judiciales y garantía de la tutela judicial de las demás partes procesales y como la sala que conoce la apelación puede estudiar de nuevo el fondo del asunto con arreglo a las alegaciones que efectuéla interesada, se subsanan los defectos de la no personación de la apelante en primera instancia.
Ya hemos visto como el TS y el TC se han pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahíla especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros mediosdistintos de su existencia.
Si bien es necesario recordar - SSTC 24/2/14 - que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte , que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si asíse alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 182/2000, de 16 de mayo , FJ 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4).
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En el presente caso, a pesar de lo alegado por la Administración, no sólo se recurrió ante los tribunales del orden contencioso la convocatoria (la Resoluciónde 28 demarzo de 2014de la Subdirección General de Personal Docente por la que seconvoca procedimiento de adjudicación de puestos de trabajo en comisión de servicios, durante el curso 2014-2015para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional y funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen especial en centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidad),sino también fueron incluidos como objeto del proceso, a través del Auto de 03/diciembre/2014 las resoluciones de adjudicación (la Resolución de 25 de julio de 2014del Director General de Centros y Personal Docente por la que se hace pública la lista definitiva de funcionarios del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y funcionarios docentes que imparten enseñanzas de régimen especial, en centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Generalidad y para catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en centros públicos de formación de personas adultas dependientes de la Generalidada los que se les adjudican puestos en comisión de servicios durante el curso 2014/2015. Así como la resolución de 11 de septiembre de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la precitada resolución de 25 de julio de 2014).Tal como consta en la propia sentencia apelada.
Es por ello, que el emplazamiento edictal que aparece al folio 70 del expediente administrativo no cumple con las exigencias expuestas, en particular con lo previsto en el art. 49 LJCA y 58.1 y 59 de la Ley 30/1992 , pues no se está sólo en el caso del art. 59. 6.b) dado que, como se ha dicho, también se recurre la adjudicación de las plazas convocadas.
No se tiene noticia y menos certeza de que los posibles interesados hayan tenido conocimiento de la pendencia del proceso judicial; con independencia de la valoración que merece el hecho de que se plantee esta cuestión por primera vez en el recurso de apelación, debe facilitarse al máximo que la relación jurídico procesal esté en condiciones de ser entablada correctamente, y por ello debe prevalecer la protección jurídica de los intereses legítimos de terceros y su derecho a su tutela que se concreta endar la posibilidad de que sean emplazados en la instancia, teniendo en cuenta que, como asimismo se recuerda en la sentencia indicada de esta Sala, la finalidad de la apelación no es otra que depurar los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas, y en definitiva de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia.
Es por ello que procede la estimación del recurso, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de emplazamiento a los posibles interesados en el Juzgado, para que se personen como demandados si así lo estiman conveniente.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro frente a la Sentencia n.º 163/2015del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 238/2014, sentencia que se declara nula, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al trámite de requerimiento de realización de emplazamientos a los posibles interesados para que el mismo se verifique y puedan personarse si así lo estiman conducente a su derecho.
2º No imponer las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
