Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 746/2015 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100246
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8229
Núm. Roj: STSJ AND 8229/2018
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 178/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 746/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 746/2015,
interpuesto por la entidad 'Marina del Mediterráneo Estepona S.L.', representada por el procurador D. José
Domingo Corpas, contra la resolución presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de la Junta
de Andalucía de la reclamación contra una liquidación de la Tasa T5, siendo parte demandada la Junta de
Andalucía, y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía representada por la procuradora Dª Pía Torres
Chaneta, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al
magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: La entidad 'Marina del Mediterráneo Estepona S.L.', representada por el procurador D.
José Domingo Corpas, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de la Junta de Andalucía de la reclamación contra la liquidación ESP14L0358, de la Tasa T5, creada por la Ley 21/07, registrándose con el número de orden 746/2015.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 8 de Noviembre de 2016 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que, en primer lugar, se declarase la nulidad del acto recurrido contra la mencionada liquidación por ser ilegal el Decreto del que trae causa; en segundo lugar, que se declarase la nulidad del acto recurrido contra la mencionada liquidación, todo ello con condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales, interesando por otrosí que se interpusiese la cuestión prejudicial europea sobre la posible nulidad de determinados preceptos de la Ley 21/2007.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, el 10 de Marzo de 2017, la Junta de Andalucía y el 6 de Junio de 2017, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2017.
QUINTO: Con fecha 13 de Noviembre de 2017, por la Sección 1ª de esta Sala, se dictó la sentencia nº 2225/2017 por la que se declaro la nulidad del Decreto 368/2011 por el que se establece el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios de las actividades comerciales industriales y de las tasas de los Puertos de Andalucía, publicado el 31 de Diciembre de 2011.
SEXTO: Con fecha 23 de Diciembre de 2018 la parte recurrente presento escrito adjuntado copia de la resolución expresa dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de la Junta de Andalucía, en la que se desestimo el recurso interpuesto contra la mencionada liquidación y que dio origen al actual proceso, si bien dicha parte no intereso la ampliación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, resolución presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de la Junta de Andalucía de la reclamación contra la liquidación ESP14L0358, de la Tasa T5, creada por la Ley 21/07 - es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque se ha vulnerado el derecho establecido en el art 9.3 de la Constitución relativo a la seguridad jurídica, toda vez que en las memorias, no se motiva su necesidad ni oportunidad En segundo lugar , porque el Decreto 368/2011, del que trae causa la liquidación recurrida, no es conforme a derecho en cuanto que, por un lado, carece de memoria económico financiera, lo que así se reconoce por la propia Junta de Andalucía en el Decreto -Ley 14/14, por otro lado porque no se ha seguido en su tramitación la legalmente establecida, vulnerándose lo dispuesto en elart 45.1 a) de la ley 6/2008 y el art 5 de la Ley 21/2007, ya que la Consejería de Obrs Publicas y Vivienda de la Junta carece de competencias para desarrollar leyes en materia tributaria.
En tercer lugar, porque la liquidación resulta nula en la medida en que, ha sido dictada por un órgano incompetente por razón de la materia, se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido, se ha aplicado indebidamente el art 56 de la ley 21/07 pue la instalación de la recurrente no está incluida en la disposición retroactiva de la D. Adicional de dicha ley; no ha tenido lugar el hecho imponible de la Tasa, y, por último, la recurrente no es sujeto pasivo sustituto de la Tasa, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en el sentido antes mencionado.
A todo ello se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida, y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, interesaron la desestimación del recurso, si bien la Junta de Andalucía intereso la inadmisibilidad de recurso al no haber aportado la recurrente el acuerdo social en el que constase la autorización para la interposición del mismo.
SEGUNDO: Entrando a conocer, con anterioridad a los motivos de fondo, del motivo alegado por la Junta de Andalucía, que, como que dicho, escriba en entender que el recurso debió de inadmitirse por no haberse adjuntado el acuerdo social que exige el art 45.2.D de la ley 29/98, en el que constase la autorización para la interposición recurso, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que consta en autos copia del certificado del acuerdo social adoptado el 23 de Julio de 2015, por el Consejo de Administración de la entidad recurrente, en el que específicamente se autoriza para la interposición del recurso, el motivo cae por su base, por lo que, sin necesidad de mayor razonamiento, debe desestimarse.
TERCERO: Entrado a conocer del segundo de los motivos alegados por la recurrente, prioridad que se justifica en cuanto que discutiéndose en él, a través de un recurso indirecto, la legalidad del Decreto de la Junta de Andalucía 368/2011, de estimarse el mismo, se haría innecesario entrar a conocer de los otros motivo aducidos en contra de la liquidación, el mismo ha ser ser acogido , siendo suficiente para ello estar a lo razonado y resuelto en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 13 de Noviembre de 2017 en el recurso 431/2012 , al conocer del recurso directo interpuesto contra el mencionado Decreto, en cuyo fundamento de derecho cuarto, para motivar el fallo que anulo dicha norma, se razono lo siguiente: ' Sentado lo anterior hemos de pasar a abordar la denunciada falta de motivación, insuficiencia o ausencia de memoria económico financiera exigida por el artículo 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Debiendo al respecto partir de que el Decreto objeto del presente recurso en su Título II viene a regular las tasas portuarias y, concretamente en su artículo 11 establece que el objeto referido Título es el desarrollo del régimen jurídico de las tasas establecidas en la Ley 21/2007 de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
Por otro lado sobre la previsión legal de la memoria económica hemos de señalar que el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos viene a establecer que toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o modificación específica de las cuantías de una anterior habrán de incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica-financiera sobre el coste del valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. Estableciendo dicho precepto que en el supuesto de que falte dicha memoria económica se producirá la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen la cuantía de las tasas.
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la importancia de la elaboración de la memoria económico financiera, señalándolo como pieza fundamental para la exacción de las tasas excluyéndose su consideración como un mero requisito formal (entre otras sentencias dictadas con fecha 8 de marzo de 2002); y muy especialmente la dictada con fecha 3 de julio de 2014 (recurso de casación 2977/2011), que vino precisamente a declarar la nulidad del Decreto 371/2004, de 1 de junio, que venía a regular la determinación y remisión de los sumandos de actividad y de ocupación de los cánones de las concesiones de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Siendo este último Decreto, antes citado, precisamente el instrumento normativo que precedió al que constituye el objeto del presente recurso. Decreto que fue anulado por el referido Alto Tribunal en base a la exclusión de la memoria económico financiera como un mero requisito formal y, por el contrario, declararla como pieza clave para la exacción de las tasas. Considerando que: ' a la vista de dicho Decreto 371/2004, no se puede más que concluir en que no estamos una simple modificación opuesta día de la cuantificación de la tasa de escaso alcance, de sino de su implantación completa y acabada, en la que se establecen y concreta en criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales para su cuantificación, al punto que desciende determinar el valor de mercado en los casos previstos legalmente y todo ello sin ofrecer la más mínima explicación o justificación del resultado obtenido y plasmada en el Decreto, en tanto que como se dejó dicho se prescinde absolutamente de laMemoria económico-financiera, y esta omisión en atención al caso concreto vicio de nulidad el propio Decreto. La normativa tributaria tiene como una de sus principales características el denominado principio de reserva de ley, que determina que los elementos esenciales del tributo deben ser recogidos en una norma de rango legal. En la consideración de la naturaleza del elemento esencial del tributo ha quedado en numerosas ocasiones sujeta a las interpretaciones que, en el legítimo ejercicio de sus funciones, ha venido estableciendo la jurisprudencia.
Partiendo de lo anterior y ciñéndonos al concreto Decreto objeto de impugnación en el presente recurso hemos de señalar que su regulación contiene todos los elementos que se toman en cuenta para la aplicación de las tasas concretamente los artículos 23, 24 y 25 y sin embargo adolece en cuanto a la memoria del mismo vicio por el que fue declarada la nulidad del anterior Decreto por el Tribunal Supremo; es más la propia Administración demandada en la exposición del Decreto Ley 14/2014 de 18 de noviembre que derogó el Decreto, que hoy nos ocupa, en su exposición de motivos vino a reconocer la insuficiencia o la no adecuación de su memoria económica a las exigencias del Tribunal Supremo cuando dice: ' el citado Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, se encuentra en la actualidad impugnado en vía judicial siendo argumentos esgrimidos tanto la inadecuación de la memoria económica contenida su tramitación, como la insuficiencia de rangos de alguno de los elementos que en él se desarrollan. Si bien el Decreto actual no se ve afectado por dicho pronunciamiento judicial, si se considera necesario elaborar una memoria económica adecuada las exigencias del Tribunal Supremo, pues una eventual estimación del recurso podría dejar sin la debida cobertura la exacción de las tasas portuarias, máxime estando anulada la normativa anterior, lo que subraya el carácter extraordinario de este Decreto Ley.'. La normativa tributaria tiene como una de sus principales características el denominado principio de reserva de ley, que determina que los elementos esenciales del tributo deben ser recogidos en una norma de rango legal. La consideración de la naturaleza del elemento esencial del tributo ha quedado numerosas ocasiones sujeta a las interpretaciones que, en el ejercicio legítimo de sus funciones, ha venido estableciendo la jurisprudencia.'.
CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales, vista la estimación del recurso y lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, procede condenar a su pago a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Domingo Corpas, en la representación indicada, contra la resolución recurrida, dejándola sin efecto, así como la liquidación ESP14L0358 de la Tasa T5 en la que trae causa, condenando a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales harán efectivas por mitad cada una.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
