Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 555/2014 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100246

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1174

Núm. Roj: STSJ CV 1174/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 555/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 178/2018
Valencia, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
555/14, interpuesto por BARBERA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, representada por el Procurador Sra.
Llorente Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Mas Devesa, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 9 de julio de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/01760/2012 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación identificada con la clave A0306511536011450, por el concepto de IVA AUTOLIQUIDACIÓN ejercicio 2010 e importe de 11.440,68 euros de principal y 2.288,14 de recargo de apremio.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 19 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte la sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada declare: 1º.-LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA por los motivos manifestados en la demanda.

2º.-COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL APREMIO INDEBIDAMENTE INGRESADO EN LA CUANTÍA DE QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO TRES EUROS (572,03 euros) MAS LOS INTERESES DE DEMORA DEVENGADOS DESDE EL DÍA 4 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA SU COMPLETO PAGO.

3º.- CONDENANDO A LA DEMANDADA EN LAS COSTAS CAUSADAS.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 18 de mayo de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 572,03 euros.



CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentados los escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/01760/2012 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación identificada con la clave A0306511536011450, por el concepto de IVA AUTOLIQUIDACIÓN ejercicio 2010 e importe de 11.440,68 euros de principal y 2.288,14 de recargo de apremio.

La resolución recurrida desestima la reclamación, partiendo de que la Administración se basa en que se emitió un requerimiento de subsanación de la solicitud de aplazamiento que se intentó notificar el 1 de marzo de 2011 y el 3 de marzo de 2011 constando como ausente y procediéndose a su publicación en el BOE el 19 de abril de 2011, dándose por notificado el 5 de mayo de 2011, y al no atender el requerimiento de aplazamiento se archivó sin más trámite, conforme a los artículos 46.6 del RGR y 103.2 de la LGT , por lo que si no existe obligación de resolver y el reglamento se RGR dispone que se archive sin más trámite, no existe la obligación de notificar al contribuyente y por tanto no habrá posibilidad de recurrir el archivo, entendiéndose que no ha existido solicitud de aplazamiento, y en su caso, el inicio del periodo ejecutivo tiene lugar al día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda.

Aplicando lo dispuesto en los artículos 167 de la LGT , sobre las causas que determinan la invalidez de la providencia de apremio, el artículo 65.5 de la misma Ley que contempla la posibilidad de aplazar deudas tributarias en los términos que se fijen reglamentariamente, impidiendo la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario el inicio del periodo ejecutivo, y lo dispuesto en el artículo 46.6 del Reglamento de Recaudación , concluye que del examen del expediente se revela que el actor solicitó en fecha 28 de enero de 2011, dentro del plazo en voluntaria, el aplazamiento /fraccionamiento de la deuda indicada, y consta igualmente la notificación del requerimiento para cumplimentar distintos datos, con la advertencia de que de no atenderlo se tendría por no presentada la solicitud, y se procedería a su archivo, y a la exigencia de la vía de apremio, por lo que requerido al efecto de subsanar los defectos apreciados en su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento y no atendido el requerimiento debe procederse conforme a los preceptos invocados, siendo conforme a derecho la exigencia en vía de apremio de la deuda indicada.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Concreta en primer lugar que la cuantía de devolución se señaló erróneamente en la solicitud de devolución de indebidos, siendo el importe que se satisfizo realmente el de 572,03 euros.

-Inexistencia de la providencia de apremio. Señala que la causa fundamental de la devolución de ingresos indebidos es la inexistencia de liquidación alguna dictada en vía ejecutiva.

Es cierto que existe una carta de pago que reclama y obliga al pago del recargo de apremio, no constando que se haya dictado el acto administrativo de ejecución con todos los requisitos legales, incluida la firma del funcionario competente, por lo que no se sustenta la existencia del recargo de apremio reclamado.

Señala que conforme el artículo 167 de la LGT es claro que para que se pueda reclamar el recargo de apremio debe dictarse la correspondiente providencia de apremio, como acto que da inicio al procedimiento de ejecución, existiendo en el expediente una mera carta de pago que no puede suplir al acto administrativo, al no constar los requisitos legales para que pueda considerarse como tal, como la firma del titular del órgano.

-Suspensión del procedimiento de recaudación. Petición de fraccionamiento y falta de la notificación de la finalización del mismo.

Imposibilidad de iniciar el procedimiento de apremio hasta la resolución y notificación de la petición de fraccionamiento, conforme el artículo 161 de la LGT , por lo que no constando la notificación de la resolución de archivo no puede considerarse que se haya levantado la suspensión, dado que el acto administrativo solo tiene eficacia desde el momento de la notificación, conforme los artículos 109 de la LGT y 58 de la LPA.

-Defectuosa tramitación del procedimiento de fraccionamiento, Improcedencia de acudir a la notificación edictal en cuanto al requerimiento de subsanación.

Dada la defectuosa notificación edictal debe entenderse inexistente y por lo tanto que la suspensión por causa de tramitación del procedimiento de fraccionamiento continua vigente conforme lo dispuesto en los artículos 112 y 109 de la LGT , artículo 59 de la LPA , y artículo 42 del RD 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

Respecto los requisitos legales para entender correctamente realizada la notificación tras la declaración de ausencia del interesado refiere; respecto la notificación en hora distinta, no se puede comprobar pues el acuse de recibo está parcialmente aportado y lo mismo en relación con el segundo intento en plazo de tres días; respecto la acreditación del operador postal y constancia en su documentación de la entrega, no consta en el expediente el aviso de llegada dejado al actor; y respecto la necesidad de que la Administración realice una actuación de investigación antes de acudir a la notificación edictal, señala que el actor estaba dado de alta en el sistema NEO y pese a ello se intentó notificar por correo, sin que conste que se intentara notificar por este medio.

Invoca la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 1419/2008 .

-Reconocimiento a la devolución de los ingresos indebidos.

El actor, en base a lo expuesto, tiene derecho a la devolución del recargo de apremio indebidamente ingresado más los intereses de demora desde la fecha de ingreso indebido.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Son hechos indiscutidos a la vista del expediente, la solicitud de aplazamiento de la deuda el 28 de enero de 2011, y que la AEAT solicita subsanación de su petición, e intenta notificar dicha solicitud de subsanación el 1 de marzo de 2011 y el 3 de marzo de 2011, constando como ausente y procediéndose a su publicación en el BOE el 19 de abril de 2011, dándose por notificado el 5 de mayo de 2011, por lo que al no atender el requerimiento se archivó sin más trámite el aplazamiento y se dictó providencia de apremio.

-Consta en ejecutiva la liquidación toda vez que archivada la solicitud de aplazamiento, el periodo ejecutivo tendrá lugar al día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda.

Añade que el actor al ser una sociedad limitada, está obligado a recibir las notificaciones pertinentes de la AEAT por medios electrónicos, y que las notificaciones electrónicas se han realizado de acuerdo a derecho, en aplicación de la normativa vigente.

-En el presente supuestos no consta ninguno de los motivos de oposición contra la providencia de apremio previstos en el artículo 167 de la LGT .



CUARTO -Antes de entrar en el fondo del asunto resulta relevante señalar el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio, que refiere: '1.

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art.

62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' Atendiendo a los motivos articulados por la actora, debemos empezar por analizar si tal y como sostiene la actora estaba pendiente la petición de fraccionamiento efectuada en periodo voluntario, por lo que concurría la causa prevista en el artículo 167.3 b) de la LGT , por concurrir una defectuosa notificación edictal, no solo por estar la empresa incluida en el régimen de notificaciones obligatorias electrónicas desde el 4 de enero de 2011, sino por la falta de cumplimiento de los requisitos legales para tener por válida la notificación edictal.

Sostiene que no se discute la existencia de una liquidación, ni la solicitud de aplazamiento por medios electrónicos, como consta en el expediente, sino que se discute la existencia de una correcta notificación del requerimiento de subsanación del fraccionamiento emitido por la Administración, cuando el requerimiento es de fecha 22 de enero de 2011, se acredita que la empresa está dada de alta en el sistema NEO desde el 4 de enero de 2011, y consta en el expediente que el requerimiento se intentó notificar en fecha 1 de marzo de 2011 mediante correo, no siendo legible el segundo intento, por lo que no puede comprobarse que es conforme a la legalidad la notificación por correo postal.

Concluye que debe considerarse que el intento de notificación por el servicios de correos posterior a tal situación no es ajustado, no solo porque se incumplen los requisitos legales del mismo, sino porque la Administración no ha agotado todos los medios que tenía a su alcance antes de la notificación edictal, pues consta la adscripción al sistema de notificación electrónica, siendo además que la petición de fraccionamiento se hizo vía electrónica.

Empezaremos por recordar que el artículo 112 de la LGT , que regula la notificación por comparecencia, señala: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado».

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.' Tal y como señala el actor, y no se discute por las partes, consta en el expediente que una vez notificada la liquidación por IVA, el actor solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de la misma en fecha 28 de enero de 2011, ante lo que la Administración emitió requerimiento de subsanación de datos en fecha 22 de febrero de 2011, que se intentó notificar al actor en su domicilio, en fecha 1 de marzo de 2011, a las 12:10 constando ausente, sin que en el expediente conste en la copia aportada del certificado de correos cuando se intentó efectuar la segunda notificación, y cual fue el resultado, lo que tal y como señala el actor impide comprobar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 112 de la LGT para proceder a la notificación por edictos, no obstante señalar la Administración que el intento tuvo lugar en fecha 3 de marzo de 2011, pero aun en el supuesto en que efectivamente hubiese tenido lugar en dicha fecha y se hubiese cumplido los requisitos exigidos por la ley, la notificación por edictos resultaría contraria a derecho, pues tal y como señala el actor y consta en el expediente administrativo, el mismo está dado de alta en el sistema NEO de notificación electrónica desde el día 4 de enero de 2011, cuestión no discutida por la Administración, habiéndose por tanto incumplido el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, debiendo la Administración haber efectuado la notificación por tales medios.

A tales efectos conviene recordar que la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del RD 1363/2010 , en su apartado 1, supone: '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https://www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el art. 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.' Y que la citada notificación, tal y como se hace constar en el acuerdo obrante en el expediente, una vez efectuada, implica; 'En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .

Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma: - A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o -Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria ( www.agenciatributaria.gob.es ).

Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).

Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.

Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo. ' Pues bien, llegado a este punto debe recordarsela jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la notificación edictal como última instancia, tal y como se recoge en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 1580/2010 , que refiere: '

CUARTO.-Dada la estrecha relación entre los distintos motivos de casación formulados, damos respuesta conjunta a ellos, para lo cual comenzamos por señalar que las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice: ' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec.

cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero - conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» - apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.

cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas.

núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas.

núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'' Todo ello pone de manifiesto, la defectuosa notificación del requerimiento de subsanación en relación con la solicitud de fraccionamiento, lo que determina que conforme lo dispuesto en el artículo 161 de la LGT , que señala que la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, durante la tramitación de los expedientes, no se podía iniciar la vía de apremio, mientras no se hubiese notificado en forma el requerimiento de subsanación, que apercibiera que en caso de no atenderlo se entendería por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite, iniciándose el periodo ejecutivo.

Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos, el recurso debe ser estimado, anulándose la resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 2014, así como el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio, resoluciones que deben ser anuladas, declarándose el derecho del actor a la devolución del apremio ingresado en la cuantía de 572,03 euros, con los intereses devengados desde su ingreso.



QUINTO. - Habida cuenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la demandada, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BARBERA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de fecha 29 de abril de 2014, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 19 de enero de 2012 contra la providencia de apremio derivada de la liquidación A0306511536011450, la cual también ANULAMOS.

Reconocemos el derecho del actor a que se le devuelva el apremio ingresado en la cuantía de 572,03 euros con los intereses devengados desde su ingreso.

Se imponen las costas procesales a la demandada, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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