Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2017 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100357
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1752
Núm. Roj: STSJ CLM 1752/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00178/2019
02003 45 3 2016 0000791AP RECURSO DE APELACION 0000380 /2017URBANISMO
Recurso de apelación nº 380/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 178/2019
En Albacete, a 25 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 380/2017, siendo parte apelante D.
Claudio , representado por el Procurador Sr. José Fernández Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Francisco
Sánchez Hernández, y como parte apelada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y
dirigida por sus Servicios Jurídicos, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Albacete, de fecha 25 de septiembre de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 358/2016, en
materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 358/2016, con la siguiente parte dispositiva; '1) Desestimar el recurso contencioso administrativo por el Procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de Claudio , contra Resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete, de fecha 24 de marzo de 2014, que resuelve el expediente sancionador núm. NUM000 , así como la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de septiembre de 2016.2) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
3) Imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia a la parte demandada aunque limitadas a la cantidad máxima total de 800 €'.
Segundo. Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia apelada y, en su lugar, se acuerde anular las Resoluciones del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Albacete, de fecha 24 de marzo de 2014, así como la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de septiembre de 2016, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, en el concreto extremo en el que adoptan la medida complementaria de derribo y retirada de las actuaciones con anterioridad a la resolución definitiva de la solicitud de legalización de las actuaciones desarrollas; y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Se somete al control judicial de la Sala, por vía de recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento ordinario nº 358/2016, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.La sentencia de instancia declara ajustada a Derecho la medida complementaria de retirada y demolición de las actuaciones llevadas a cabo en la finca del recurrente y, tras indicar que en el procedimiento ordinario nº 150/15 se dictó sentencia por el mismo Juzgado de fecha 10 de junio de 2016 , en el que la resolución administrativa impugnada resolvía tanto no conceder la licencia de obras solicitada al objeto de legalizar la vivienda, a la vez que se acordaba su demolición, sentencia que fue recurrida en apelación, se advierte por el Juzgador de instancia que tal decisión es distinta a la medida complementaria que nos ocupa, pues en aquella la competencia municipal se extendía a resolver el incumplimiento de la normativa urbanística y las consecuencias legales que ello llevaría aparejado de tener que restablecer la legalidad urbanística vulnerada, en tanto que lo que aquí nos ocupa tiene por finalidad restablecer el medio ambiente deteriorado a consecuencia de esa actuación constructiva que lo que también contraviene es la normativa medioambiental, aunque ambas decisiones estén afectando a un mismo tipo de actuación.
Tras efectuar una detallada descripción de la naturaleza de la medida complementaria tratada, así como de los hechos probados que aparecen recogidos en la resolución impugnada, consecuencia de la denuncia efectuada por los Agentes Medioambientales, concluye que: 'Ante tales hechos y con independencia del resultado definitivo del procedimiento judicial donde se resuelve acerca de la legalización urbanística o no de la construcción, y con ella también acerca de su demolición acordada por el Ayuntamiento de Yeste por incumplir la normativa urbanística, la medida complementaria que nos ocupa no tiene por qué quedar supeditada a dicha decisión, puesto que la restauración del medio ambiente es el resultado de la propia comisión de una infracción a la normativa medioambiental, concretamente la Ley de Conservación de la Naturaleza de Castilla- La Mancha, Ley 9/1999, de 26 de mayo, que acaba siendo calificada como leve, al resolver el recurso de alzada, y por la infracción prevista en el art. 109 19, consistente en ' La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 56 , 57 o 58 , salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve'.
De hecho, la resolución impugnada expresamente indica cómo se habría llevado a cabo la conducta descrita al margen de las previsiones contenidas en el art. 56 y ss de la Ley 9/1999 , así como la falta de autorizaciones y, lo que resulta fundamental, la incompatibilidad de la construcción con la protección ambiental que existe en dicha zona que obligan a reparar el daño causado ( art. 118 de la Ley 9/1999 ), debidamente motivado y justificado jurídicamente, y cuyos argumentos se deben dar aquí por reproducidos. De hecho, y como ya se pudo comprobar en el procedimiento donde se analiza la legalidad de la resolución denegatoria de la legalización urbanística de la construcción, cualquier solicitud en éste último sentido resulta incompatible con la protección medioambiental, cuya restauración ahora impugna, y del que todos los informes ambientales resultaban negativos'.
Segundo. La parte apelante opone a la sentencia de instancia los siguientes motivos impugnatorios, sintéticamente expuestos.
Expresa que el presente recurso contencioso-administrativo se formula ad cautelam en tanto no ha recaído decisión definitiva respecto de la posibilidad de legalizar las actuaciones realizadas por el recurrente y, por tanto, al objeto de evitar los irreparables perjuicios que derivarían de la ejecución de la referida demolición en el supuesto de que finalmente se resolviera otorgar licencia de legalización a las actuaciones desarrolladas.
Sostiene que la Sentencia de instancia incurre en ausencia de motivación, en la medida en que no justifica mediante una argumentación jurídica la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas; en este sentido, el recurrente expresa que no ha discutido la naturaleza jurídica de la medida complementaria, ni la posible convivencia con la sanción, sino que el objeto del presente procedimiento se ha concretado en la procedencia de que dicha medida complementaria de derribo y retirada de lo actuado quede supeditada al resultado del expediente de legalización, que está siendo objeto de enjuiciamiento en sede de apelación, entendiendo que la medida complementaria no puede desplegar efectos hasta la resolución definitiva del procedimiento de legalización de la actuación. Añade que la sentencia deja imprejuzgada la mayor parte de los razonamientos jurídicos esgrimidos por el recurrente, que ponen de manifiesto la falta de motivación en la adopción de la medida complementaria en la medida que la misma se adoptó de facto sin entrar a conocer las posibles afecciones que de las actuaciones podía derivarse sobre el medio natural. Indica que la sentencia no ha analizado, ni siquiera mencionado, el Plan de Gestión del Área Sensible, publicado en el DOCLM núm.
45, de 6 de marzo de 2017, de acuerdo con la normativa de los usos y zonificación contenida en el Plan de Gestión de la Sierra de Alcaraz y Segura y Cañones del Segura y del Mundo al que esta parte alude y en virtud del cual la actuación desarrollada por el recurrente se presenta como compatible con los valores naturales del lugar y, por tanto, autorizable.
Señala que las conclusiones alcanzadas por la Sentencia son del todo erróneas en la medida que deniega el carácter compatible de la actuación realizada por el recurrente por el simple hecho de que la actuación se encuentra en una Zona de Especial Protección de Aves y Lugar de Interés Comunitaria, entendiendo el recurrente que ello no implica automáticamente la incompatibilidad de la actuación con el medio natural sino que, tal y como prevé el artículo 56.3.b) de la Ley 9/1999 , será necesaria la debida evaluación de las repercusiones que las actuaciones realizadas puedan tener en el medio natural para poder determinar su compatibilidad con los valores naturales.
Aduce manifiesta improcedencia de acordar la medida complementaria de retirada y demolición en tanto no se ha resuelto definitivamente respecto de la legalización de las actuaciones, al sostener que estando pendiente de resolver en sede judicial la obligación de tramitar o no el procedimiento legalmente establecido para constatar el carácter legalizable o no de la actuación desarrollada, la ejecución de la medida complementaria no podrá llevarse a cabo hasta que exista pronunciamiento definitivo sobre tal extremo.
Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación planteada aduciendo que el actor, conforme al suplico de su demanda, entiende ajustada a derecho la sanción impuesta, y sólo recurre la medida complementaria de restauración que trae causa de aquella sanción, como reparación medioambiental de lo infringido. Ello quiere decir que los hechos tenidos en cuenta por la Consejería regional para sancionar a D. Claudio no han sido cuestionados por aquél, hechos que supusieron la comisión de una infracción contra el art. 109.19 de la Ley de Conservación de la Naturaleza , castigado con una sanción pecuniaria y la obligación de reparación del daño causado al medio ambiente. El fundamento de la actuación administrativa, por tanto, se encuentra, sin necesidad de elaborar una motivación ad hoc, en la propia norma legal, que exige la reparación de lo dañado en el entorno natural especialmente protegido en que sucedieron los hechos sancionados.
Refiere que la resolución administrativa y la sentencia impugnada no necesitan justificar más allá de la remisión a la propia lectura del artículo 118 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo , la obligación de restauración de lo afectado por la infracción cometida y la reversión del espacio natural al momento anterior a la comisión de la misma, que en el caso de la construcción no puede ser sino su demolición, que es el acto contrario. Concluye que las alegaciones del demandante relativas a la impugnación de la denegación de licencia municipal (para la legalización de la caseta que debe demoler) no puede influir en el presente procedimiento, por ser acto administrativo posterior y distinto del ahora impugnado, y porque el Juzgado falló en contra de tal legalización.
Cuarto. Dadas las alusiones que realiza el apelante el Procedimiento Ordinario nº 150/15 seguido ente el mismo Juzgado, cuya Sentencia de 10 de junio de 2016 fue recurrida en apelación, ha de indicarse que por esta Sala y Sección se dictó Sentencia de 12 de febrero de 2018 (Recurso de apelación nº 313/2016 ) desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante contra la citada resolución judicial confirmando las resoluciones administrativas allí impugnadas por las que se resuelve no conceder licencia de obras solicitada por el recurrente al objeto de legalizar la vivienda y se acuerda se proceda a su demolición, disponiéndose en su F.J.5º; ' Error en la interpretación de los artículos 178 y 179 TRLOTAU. Las actuaciones llevadas a cabo por la apelante en su finca no podrían ser legalizables, por impedirlo el art. 179.2.b.1) de la autonómica LOTAU, Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística der Castilla-La Mancha que describe entre las actuaciones ilegales que en ningún caso pueden ser legalizadas las realizadas en suelo rústico de protección como es nuestro caso.
La diferencia entre obras clandestinas e ilegales carece entonces de repercusión. Obsérvese, en este sentido, que cuando el art. 178.2, primer párrafo, del mismo cuerpo legal , habla del requerimiento de legalización, es siempre en el caso de que la actuación sea legalizable.
Entendamos que basta con la mínima posibilidad de que una actuación sea legalizable para que se active el mecanismo procedimental de legalización -se entiende: el expediente necesario para ello, no su conclusión afirmativa. Esto explica la actuación del Ayuntamiento al iniciar los trámites del procedimiento de legalización (folio 370), pues tenía en cuenta la posible concesión excepcional.
No obstante, una vez constatado el carácter ilegal de las obras por los efectos incompatibles con los fines de conservación de la zona sensible, los argumentos de la apelación relativos a la condición de legalizables y la aducida vulneración procedimental por no dar opción a legalizar decaen de forma lógica'.
Estima la Sala que la sentencia recurrida ha de ser confirmada al no haber desvirtuado el recurrente con su actuación sus acertados razonamientos. Dando cumplida respuesta a los motivos aducidos por el apelante, no se objetiva por la Sala la denunciada ausencia de motivación en la sentencia de instancia, toda vez que basta una somera lectura de la misma para predicar su vocación de claridad expositiva y suficiente descripción para justificar para procedencia de la medida complementaria acordada por la Administración, actuación que, en contra de lo sostenido por el recurrente, no queda supeditada al resultado del expediente de legalización, conclusiones del Juzgador de instancia que en modo alguno aparecen contradichas por el Plan de Gestión del Área Sensible al que se acoge el recurrente, por cuanto su actuación tiene pleno encaje en el art. 109.19 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , en relación con el artículo 118.2 del mismo texto legal , siendo que la propia norma ampara la decisión adoptada por la Administración colmando, con ello, la exigencia de motivación del acto.
En estas condiciones, no hemos sino compartir la tesis mantenida por el Juzgador de instancia que le condujo al pronunciamiento del fallo en el sentido que lo hizo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado del demandado apelado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete , en el procedimiento ordinario número 358/2016. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000€ para honorarios del Letrado del demandado apelado.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

