Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 813/2015 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100128

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1018

Núm. Roj: STSJ CV 1018/2019


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 813-15 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2019.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ
BERMEJO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 178/2019
En el recurso contencioso administrativo número 813/15, interpuesto por DISMEVAL, S.L., representada
por el Procurador Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. PEDRO PICAZO SENTÍ, contra
resolución presunta del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de
sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia de conformidad a derecho.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la que resultó admitida y no solicitado por las partes el trámite de vista o conclusio¬nes quedaron los autos pendientes para votación y fallo

CUARTO .- Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2019, en que tuvo lugar

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpuso recurso contra la resolución presunta del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación de 52.496,11euros, reducidos en el escrito de demanda a 33.545,11euros, por intereses de demora en el pago de facturas derivadas de contratos de suministros sanitarios a centros dependientes de la Consllería de Sanidad.



SEGUNDO . - La Administración demandada se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, sin negar el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago, centrando la oposición en que un determinado número de las facturas han sido abonadas por según el sistema de confirming, a tenor del cual la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días de emitida la correspondiente factura y del resto de facturas opone que debe tomarse como dies a quo los sesenta días siguientes a la fecha de presentación al cobro de las facturas; asímismo opone que el dies ad quem es aquél en que se produce la introducción en el sistema de contabilidad el documento contable 'T' y que no procede aplicar el anatocismo.



TERCERO .- Entrando en el examen de las distintas cuestiones planteadas en autos, la relativa al confirming, como ya se ha dicho en la reciente sentencia de esta misma Sección de fecha 30 de enero de 2019, dictada en el recurso ordinario número 149/2016, conocemos la nueva doctrina de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018-rec 4753/2017 , que interpretando la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del sector público o 216.4 del TRLCSP 2011) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la respuesta del Alto Tribunal ha sido: (...) Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 ( art 220.4 de la Ley 30/2007 o 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ) de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso (...).

Situación que llega hasta la prohibición de pacto de intereses para la Administración que fue incorporada a la Ley 3/2004 por la disposición final 6ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos ( artículo 4) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C . Hasta esa fecha sí era posible el pacto de intereses por remisión del artículo 200.4 de la LCSP al artículo 7.1 de la Ley 3/2004 , por lo que debe prevalecer el pacto.

De cualquier forma, la sentencia sólo contempla la posibilidad de pactar el tipo de interés en modo alguno los plazos de pago, sigue vigente la doctrina fijada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 703/2015, 22.7.2015-rec. 211/2013 , nº 712/2015 , 31.7.2015-rec. 121/2013 , nº 385/2016 , 11.5.2016-rec.

161/2014 , nº 908/2017 , 3.10.2017-rec. 230/2015 , en las citadas sentencias fijamos como doctrina respecto a los plazos de pago y devengo de intereses: a) El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con la - disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se adjudicó el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...) Respecto de las facturas no satisfechas mediante el referido sistema, debe distinguirse entre aquellas de fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, las cuales, según reiterada doctrina de esta Sala y Sección, el dies a quo es el de los dos meses siguientes a la fecha de la factura. Respecto de las facturas posteriores a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley, los intereses deben computarse a partir de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de las facturas en el registro administrativo correspondiente, a tenor de su disposición final sexta.

La cuestión relativa a la determinación del díes ad quem ha sido objeto de examen en la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto ) y en la mas reciente nº 1222/18, de 28 de diciembre : '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del TextoRefundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva '.

Doctrina que es de aplicación al presente litigio y que en base tambien a los referidos principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica se aceptan en el presente proceso.

No obstante, procede estimar la petición subsidiaria de la parte demandada de que se excluya en el cálculo de los interes el día del cobro, tan como la sala tiene ya declarado reiteradamente, ante el desconocimiento de la hora en que aquél se ha producido.

Finalmente, respectoa la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses , el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- la cantidad reclamada en la demanda es inferior a la fijada en el escrito de interposición del recurso contencioso y a la estimada en esta resolución, merced a la incorrecta fijación del día inicial de determinadas facturas y de la exclusión del día del cobro de las mismas.

Por tanto, por las razones expuestas estimamos en parte la pretensión de la parte actora, debiendo las partes presentar liquidación en el plazo de treinta días desde la notificación de esta sentencia con arreglo a las directrices expuestas anteriormente.



CUARTO .-De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales dada la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por DISMEVAL, S.L. contrala desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana solicitando el pago de 52.496,11 euros, reducidos en el escrito de demanda a 33.545,11euros, por intereses de demora en el pago de facturas derivadas de contratos de suministros sanitarios a centros dependientes de la Consllería de Sanidad, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abonenlos intereses moratorios,respecto de los cuales las partes deberán presentar liquidación en el plazo de treinta días desde la notificación de esta sentencia; todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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