Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 138/2019 de 09 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100129

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3465

Núm. Roj: STSJ M 3465/2019


Voces

Cantidad líquida

Intereses legales

Interés legal del dinero

Expediente expropiatorio

Ejecución de la sentencia

Notificación de la sentencia

Dies a quo

Vía de hecho

Interés casacional

Ope legis

Partes del proceso

Intereses devengados

Actos de comunicación

Devengo de intereses

Intereses de demora

Expropiación forzosa

Caducidad

Ejecución forzosa

Permuta

Fecha de notificación

Bienes inmuebles

Sentencia firme

Representación procesal

Tipos de interés

Jurisdicción contencioso-administrativa

Ejecución dineraria

Sentencia de condena

Dilaciones indebidas

Seguridad jurídica

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0003487
Recurso de Apelación 138/2019
Recurrente : CLUB DE TENIS CHAMARTIN
PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA Nº 178/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En Madrid a 09 de abril de 2019.
Visto el recurso de apelación número 138/2019 interpuesto por la representación procesal del CLUB DE
TENIS CHAMARTIN, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 de los de Madrid
de fecha 19 de diciembre de 2018 , dictado en el procedimiento Ordinario núm. 80/2014.
Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- Dictado el mencionado Auto de fecha 19 de diciembre de 2018 , se interpone contra aquel el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias. Solicitando la revocación del mismo.



SEGUNDO .- La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO .- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9/4/2019.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El Auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictado en el procedimiento Ordinario 80/2014, establece en su parte dispositiva: 'Se fijan como intereses devengados en favor del recurrente la cantidad de 38.114,32 €'.

El Juez 'a quo' entiende que hasta que no hubo una cantidad líquida fijada como indemnización esa cantidad no puede devengar interés y señala como cómputo inicial para su cálculo el 23 de noviembre de 2017, es 6 meses después del intento nuevo acuerdo.

Por el contrario el ahora apelante basa su recurso en que debe fijarse los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca, esto es, 18 de noviembre de 2004, por aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por su parte el Ayuntamiento apelado se interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- El único punto a analizar es la determinación del día inicial para calcular el cómputo de los intereses.

Como acertadamente ya señala el Juez 'a quo' en su Resolución ahora apelada se está ejecutando en el proceso del que trae causa la Resolución la Sentencia que dictó la Sección Primera de esta Sala, de fecha 19 de Mayo de 2016, dictada en el Recurso de apelación 1436/2015 .

En la referida Sentencia, se realizan una serie de afirmaciones que es necesario resaltar para resolver este recurso.

En el folio 6 de la citada Sentencia de la Sección Primera se recoge 'Al no devolver el Ayuntamiento al Club la parcela ocupada con apoyo en la autorización recogida en el convenio, se produce la caducidad automática de dicha autorización de ocupación y en consecuencia la posesión que el Ayuntamiento mantiene de la finca pasa en ese momento a constituir una apropiación mediante la vía de hecho'.

Y en la página 10 'El único hecho cierto y sustancial objeto de ese procedimiento consiste en que el Ayuntamiento ha ocupado y demolido las edificaciones del Club de Tenis Chamartín, y en consecuencia lo que procede es el pago del justiprecio'.

Y en la página 16 en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto se pronuncia: 'Procede por lo expuesto estimar parcialmente la primera pretensión de la recurrente, si bien no procede el abono de las cantidades reclamadas por la privación de la propiedad que dice el actor que realizó desde el año 2004.' Por lo tanto estamos no ante un expediente expropiatorio, ya que la propia Sentencia en su parte dispositiva establece que se pague la finca ocupada bien mediante expediente expropiatorio, bien mediante permuta. Expediente expropiatorio que en todo caso se hubiera iniciado con la firmeza de la Sentencia de la Sección Primera.

Por lo que al estar en presencia de una ocupación ilegal o vía de hecho, lo que se produjo fue una indemnización por una actividad ilegal, pero no un verdadero expediente expropiatorio en sentido estricto. Es más la propia sentencia de la Sección Primera rechazó la petición de que el abono de las cantidades que reclamaba la ahora apelante se produjera desde el año 2004.



SEGUNDO .- Por lo tanto se está de acuerdo con el Juez de lo Contencioso que la Sentencia de la Sección Primera no valoró el bien inmueble y no se fijó una cantidad líquida. Y por lo tanto los intereses de demora exigen para poder concederse que se haya fijado una cantidad líquida.

En este sentencia se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección Pleno, Sentencia 1576/2018 de 31 de Octubre de 2018, Rec. 3132/2017 : 'La cuestión de interés casacional que hemos de resolver, de conformidad con el auto de admisión dictado el 20 de noviembre de 2017 por la Sección de Admisión de esta Sala, consiste '[...1 en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 LICA. [..1'. El interés casacional de este recurso, se sustenta, según expone el FD segundo del auto de 20 de noviembre de 2017, cit., por '[...] la diferente perspectiva de esta Sala del Tribunal Supremo , puesta de manifiesto en el propio auto de 4 de abril de 2017 aquí objeto de casación, en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida del 106 LJCA; además, la cuestión planteada trasciende al caso, pues afectará a todos los supuestos en que una Administración sea condenada al pago de una cantidad líquida'.

Debemos partir del tenor del artículo 106 de la LJCA , que contempla expresamente la forma en la que procede el devengo de intereses legales en caso de condena al pago de una suma de dinero [...]. [La ejecución de la sentencia en el ámbito contencioso-administrativo ofrece perfiles propios, en tanto que la ejecución debe llevarse a cabo de oficio, conforme resulta del artículo 104 de la LJCA . En el caso de condena dinerada, se ha de observar un plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia firme a la Administración para poder obtener un crédito presupuestario con el que atender la obligación declarada en sentencia. A su vez, hasta que transcurran tres meses no cabe instar la ejecución forzosa, precisamente con el fin de poder realizar unos trámites preceptivos para el pago, de acuerdo con las previsiones presupuestarias del departamento.

Pues bien, si bien es cierto que se han de otorgar estos plazos, también lo es que los intereses legales se devengan por ministerio de la ley desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia (en este caso 22 de enero de 2014 ); y que estos pueden incrementarse en dos puntos en caso de que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, con el fin de fomentar el pronto pago desde la perspectiva de una interpretación gramatical de la norma ( art. 3.1 del Código Civil ), pone de manifiesto que el art. 106.2 LJCA identifica la fecha del devengo de los intereses legales con la de notificación de un acto procesal del órgano jurisdiccional que la norma delimita expresamente como sentencia de primera o única instancia, en clara referencia, por tanto, a que, aun en la eventualidad de existir otras resoluciones posteriores en vía de recurso, será la fecha de la notcación de la dictada en primera instancia, y no de la recaída en recurso -sea de apelación o de casación- la que deba ser tomada en consideración para el devengo de los intereses legales.

En segundo lugar, la expresión utilizada es la de notificación, por tanto, la de un acto de comunicación ( art. 149.1 ° y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, de 7 de enero, en adelante LEC) del órgano jurisdiccional dirigido a las partes procesales, y relativo a un acto inequívocamente identificado, que es la sentencia de primera o única instancia. Se trata, por tanto, de un acto de comunicación de naturaleza diferente a la de la comunicación del art 104.1 LJCA , en que pretende la recurrente en casación situar el devengo de los intereses legales, pues aquella comunicación no tiene por destinatario a la representación de las partes procesales, sino al órgano administrativo que hubiere realizado la actividad.

Desde un plano sistemático de interpretación, la previsión del art. 106.2 LJCA , constituye una regla específica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se integra sistemáticamente en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, dedicado a la 'ejecución de sentencias'. Por tanto, tiene una ubicación análoga a la del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sitúa en capítulo I, título IV, libro III, de la LEC , dedicado a las disposiciones generales de la ejecución dineraria. Pero, más allá de esta analogía en la disposición sistemática de las normas, lo que interesa destacar es que tanto el art. 106.2 LJCA , como el art. 576 LEC , configuran un derecho impuesto 'ope legis' en favor del ejecutante - las diferencias de ambos preceptos son menores, ya que la LEC impone en todo caso el incremento en dos puntos del interés legal y lo hace desde la fecha de sentencia y no de su notificación -. Configuran, así, un derecho que está encaminado a preservar la integridad del valor económico de la suma monetaria a que asciende la condena al pago de una cantidad de dinero liquida, cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución. Por tanto, lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena, es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto ' ope legis' para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan sobre la condena a cantidad líquida, ha sido objeto de diversas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las STC 23/1997, de 11 de febrero , cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre , y en la STC 209/2009, de 26 de noviembre . Esta doctrina constitucional, a la que después se hará alusión más extensa, ha destacado, con respecto a la interpretación del plazo de tres meses para el devengo de interés legales previsto en el art. 45 LGP de 1998 y luego art. 24 LGP de 2003, de claro paralelismo con el fundamento de la interpretación del art. 106.2 LJCA que aquí propone la Abogacía del Estado recurrente, que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado por una interpretación como la sostenida en las sentencias objeto de amparo, coincidente con la que propone el recurso de casación, teniendo en cuenta que la satisfacción de los intereses de demora, con su función indemnizatoria, se plasma una exigencia de la igualdad.

Dicho de otra forma, el mandato del art. 106.2 LJCA se dirige al órgano administrativo responsable del cumplimiento de la sentencia al pago de cantidad liquida, imponiéndole la obligación de liquidar y abonar, además de la cantidad líquida a que asciende la condena, el importe resultante de aplicar sobre aquella el interés legal calculado desde la fecha de notificación de la sentencia. Ni la fecha de inicio de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, ni la duración de tales actuaciones, son elementos que incidan en el devengo de los intereses legales que dispone el art 106.2 LJCA .

De hecho, los presupuestos para una y otra previsión son diferentes. Así, el inicio de las actuaciones de ejecución viene dado por la comunicación al órgano administrativo de la sentencia, con expresión de su firmeza, para que se lleve '[...] a puro y debido efecto [...]', tal y como dispone el art 104.1 LJCA . Y el plazo para llevar voluntariamente a efecto estas actuaciones varía entre los dos meses como regla general, según establece el art. 104.2 LJCA , y los tres meses que, para el caso de condenas al pago de cantidad líquida, establece el art. 106.3 LJCA , como excepción al plazo de dos meses previsto con carácter general en el citado an. 104.2 LJCA. Por el contrario, el derecho al devengo de intereses legales no tiene más presupuesto que la existencia de una condena al pago de cantidad líquida, en sentencia de primera o única instancia, y sin otra referencia temporal para su devengo que la notificación de aquella sentencia.

En definitiva, el devengo del interés legal sobre la cantidad líquida a que ascienda la condena se sitúa en el ámbito del 'quantum' del derecho a ejecutar, a diferencia de la comunicación del art. 104.1 LICA, que se sitúa en el ámbito de la exigibilidad del derecho reconocido en la sentencia, y concretamente, del inicio de la fase de ejecución de la sentencia.

En realidad, la interpretación sistemática del art. 106 LJCA en todos sus apartados refuerza la corrección de la conclusión alcanzada en el auto recurrido, ya que el art. 106 LJCA ciertamente sí contempla las exigencias procedimentales que caracterizan la actuación de ejecución de la Administración, al otorgar un plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de la exigibilidad de la condena, marcada por la comunicación al órgano administrativo, exart. 104.1 LJCA. Al hacerlo así, difiere el eventual inicio de la fase de ejecución forzosa contra la Administración al efectivo transcurso de aquel plazo de tres meses. Sin embargo, el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia. Una eventual dilación de la Administración podrá dar lugar, en su caso, al incremento en dos puntos del tipo de interés legal, como prevé el art. 106.3 LICA, pero no afectará, en ningún caso, al devengo del interés legal previsto en el art. 106.2 LJCA .

Analizando concretamente la cuestión litigiosa de la especialidad del art. 106.2 de la LJCA , respecto a la regla general del art. 576 de la LEC , puede citarse la STS, Sala Tercera, Sección 4, de 1 de abril de 2009 (ROJ: STS 1564/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1564 ), cuando señala que a la condena al pago de cantidad líquida impuesta a la Administración habrá de añadirse: '[...] el interés legal del dinero calculado desde la fecha en que se notificó la sentencia de instancia objeto de esta ejecución, la de fecha 4 de febrero de 2000. Interés legal que la Sala de instancia, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, habrá de incrementar en dos puntos si apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de esa sentencia'.

Por su parte, la STS. Sección 4, de 24 de jimio de 2005 ROJ: STS 4195/2005 -ECLI:ES:TS:2005:4195, (rec. cas núm. 3893/2003) dispone, en un caso de revocación parcial de la condena a cantidad líquida impuesta en la sentencia de primera instancia, que '[...] hemos de resolver sobre la interpretación procedente del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción , y al hacerlo debemos apreciar que asiste la razón a la parte recurrente, y que el dies a quo para fijar el devengo de intereses debe ser en efecto el de la Sentencia dictada en la instancia en un supuesto como el presente. Llegamos a esta conclusión toda vez que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid condenó a la Administración en efecto al pago de una cantidad liquida y nuestra Sentencia dictada en casación resuelve en el mismo sentido, aunque fija la cantidad a abonar por la Administración en una cuantía diferente. Es decir, desde la fecha de la Sentencia de la instancia la Administración resultaba obligada a realizar un pago, lo que no fue desvirtuado por la Sentencia dictada posteriormente en grado casacional'.

Resolviendo la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión, procede declarar que el 'dies a quo'para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo 106 LJCA es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada. Si bien la implantación generalizada del sistema de notificación telemática resta transcendencia a una eventual diferencia temporal entre la fecha de notificación de dicha sentencia a las distintas partes procesales, conviene identificar de forma precisa el 'dies a quo' en la fecha de la notificación a la defensa de la Administración condenada al pago por evidentes razones de seguridad jurídica, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte condenada.

Por lo tanto y atendiendo a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto al no ser la cantidad líquida hasta que se fijó el valor den 1.500.725,50 €. Siendo el requisito de la liquidez indispensable para que pueda devengar intereses y siendo admisible que se fije por aplicación analógica del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , el die 'a quo' a los seis meses desde que se ofreció el mutuo acuerdo.



TERCERO .- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CLUB DE TENIS CHAMARTIN, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018 , dictado en el procedimiento Ordinario núm.

80/2014. La cual se confirma íntegramente.

Con imposición de costas a la parte recurrente. Con el límite recogido en el Fundamento Tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-85-0138-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-85-0138-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 138/2019 de 09 de Abril de 2019

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