Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 138/2019 de 09 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100129
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3465
Núm. Roj: STSJ M 3465/2019
Voces
Cantidad líquida
Intereses legales
Interés legal del dinero
Expediente expropiatorio
Ejecución de la sentencia
Notificación de la sentencia
Dies a quo
Vía de hecho
Interés casacional
Ope legis
Partes del proceso
Intereses devengados
Actos de comunicación
Devengo de intereses
Intereses de demora
Expropiación forzosa
Caducidad
Ejecución forzosa
Permuta
Fecha de notificación
Bienes inmuebles
Sentencia firme
Representación procesal
Tipos de interés
Jurisdicción contencioso-administrativa
Ejecución dineraria
Sentencia de condena
Dilaciones indebidas
Seguridad jurídica
Impuesto sobre el Valor Añadido
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0003487
Recurso de Apelación 138/2019
Recurrente : CLUB DE TENIS CHAMARTIN
PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA Nº 178/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En Madrid a 09 de abril de 2019.
Visto el recurso de apelación número 138/2019 interpuesto por la representación procesal del CLUB DE
TENIS CHAMARTIN, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 de los de Madrid
de fecha 19 de diciembre de 2018 , dictado en el procedimiento Ordinario núm. 80/2014.
Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictado el mencionado Auto de fecha 19 de diciembre de 2018 , se interpone contra aquel el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias. Solicitando la revocación del mismo.
SEGUNDO .- La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO .- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9/4/2019.
Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El Auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictado en el procedimiento Ordinario 80/2014, establece en su parte dispositiva: 'Se fijan como intereses devengados en favor del recurrente la cantidad de 38.114,32 €'.
El Juez 'a quo' entiende que hasta que no hubo una cantidad líquida fijada como indemnización esa cantidad no puede devengar interés y señala como cómputo inicial para su cálculo el 23 de noviembre de 2017, es 6 meses después del intento nuevo acuerdo.
Por el contrario el ahora apelante basa su recurso en que debe fijarse los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca, esto es, 18 de noviembre de 2004, por aplicación del artículo
Por su parte el Ayuntamiento apelado se interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- El único punto a analizar es la determinación del día inicial para calcular el cómputo de los intereses.
Como acertadamente ya señala el Juez 'a quo' en su Resolución ahora apelada se está ejecutando en el proceso del que trae causa la Resolución la Sentencia que dictó la Sección Primera de esta Sala, de fecha 19 de Mayo de 2016, dictada en el Recurso de apelación 1436/2015 .
En la referida Sentencia, se realizan una serie de afirmaciones que es necesario resaltar para resolver este recurso.
En el folio 6 de la citada Sentencia de la Sección Primera se recoge 'Al no devolver el Ayuntamiento al Club la parcela ocupada con apoyo en la autorización recogida en el convenio, se produce la caducidad automática de dicha autorización de ocupación y en consecuencia la posesión que el Ayuntamiento mantiene de la finca pasa en ese momento a constituir una apropiación mediante la vía de hecho'.
Y en la página 10 'El único hecho cierto y sustancial objeto de ese procedimiento consiste en que el Ayuntamiento ha ocupado y demolido las edificaciones del Club de Tenis Chamartín, y en consecuencia lo que procede es el pago del justiprecio'.
Y en la página 16 en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto se pronuncia: 'Procede por lo expuesto estimar parcialmente la primera pretensión de la recurrente, si bien no procede el abono de las cantidades reclamadas por la privación de la propiedad que dice el actor que realizó desde el año 2004.' Por lo tanto estamos no ante un expediente expropiatorio, ya que la propia Sentencia en su parte dispositiva establece que se pague la finca ocupada bien mediante expediente expropiatorio, bien mediante permuta. Expediente expropiatorio que en todo caso se hubiera iniciado con la firmeza de la Sentencia de la Sección Primera.
Por lo que al estar en presencia de una ocupación ilegal o vía de hecho, lo que se produjo fue una indemnización por una actividad ilegal, pero no un verdadero expediente expropiatorio en sentido estricto. Es más la propia sentencia de la Sección Primera rechazó la petición de que el abono de las cantidades que reclamaba la ahora apelante se produjera desde el año 2004.
SEGUNDO .- Por lo tanto se está de acuerdo con el Juez de lo Contencioso que la Sentencia de la Sección Primera no valoró el bien inmueble y no se fijó una cantidad líquida. Y por lo tanto los intereses de demora exigen para poder concederse que se haya fijado una cantidad líquida.
En este sentencia se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección Pleno, Sentencia 1576/2018 de 31 de Octubre de 2018, Rec. 3132/2017 : 'La cuestión de interés casacional que hemos de resolver, de conformidad con el auto de admisión dictado el 20 de noviembre de 2017 por la Sección de Admisión de esta Sala, consiste '[...1 en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 LICA. [..1'. El interés casacional de este recurso, se sustenta, según expone el FD segundo del auto de 20 de noviembre de 2017, cit., por '[...] la diferente perspectiva de esta Sala del Tribunal Supremo , puesta de manifiesto en el propio auto de 4 de abril de 2017 aquí objeto de casación, en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida del 106
Debemos partir del tenor del artículo
Pues bien, si bien es cierto que se han de otorgar estos plazos, también lo es que los intereses legales se devengan por ministerio de la ley desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia (en este caso 22 de enero de 2014 ); y que estos pueden incrementarse en dos puntos en caso de que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, con el fin de fomentar el pronto pago desde la perspectiva de una interpretación gramatical de la norma ( art.
En segundo lugar, la expresión utilizada es la de notificación, por tanto, la de un acto de comunicación ( art.
Desde un plano sistemático de interpretación, la previsión del art.
Dicho de otra forma, el mandato del art.
De hecho, los presupuestos para una y otra previsión son diferentes. Así, el inicio de las actuaciones de ejecución viene dado por la comunicación al órgano administrativo de la sentencia, con expresión de su firmeza, para que se lleve '[...] a puro y debido efecto [...]', tal y como dispone el art
En definitiva, el devengo del interés legal sobre la cantidad líquida a que ascienda la condena se sitúa en el ámbito del 'quantum' del derecho a ejecutar, a diferencia de la comunicación del art. 104.1 LICA, que se sitúa en el ámbito de la exigibilidad del derecho reconocido en la sentencia, y concretamente, del inicio de la fase de ejecución de la sentencia.
En realidad, la interpretación sistemática del art.
Analizando concretamente la cuestión litigiosa de la especialidad del art.
Por su parte, la STS. Sección 4, de 24 de jimio de 2005
Resolviendo la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión, procede declarar que el 'dies a quo'para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo
Por lo tanto y atendiendo a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto al no ser la cantidad líquida hasta que se fijó el valor den 1.500.725,50 €. Siendo el requisito de la liquidez indispensable para que pueda devengar intereses y siendo admisible que se fije por aplicación analógica del artículo
TERCERO .- Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, dada la desestimación del mismo, con base en el art.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CLUB DE TENIS CHAMARTIN, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018 , dictado en el procedimiento Ordinario núm.80/2014. La cual se confirma íntegramente.
Con imposición de costas a la parte recurrente. Con el límite recogido en el Fundamento Tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-85-0138-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-85-0138-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 138/2019 de 09 de Abril de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas