Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2014 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100180

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:692

Núm. Roj: STSJ MU 692/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2014 0001247
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2014 /
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. FULSAN, S.A.
ABOGADO MANUEL MARTINEZ GOMEZ
PROCURADOR D./Dª. SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS DIRECCION GENERAL
DE INDUSTRIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 499/2014
SENTENCIA núm. 178/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas

han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 178/19
En Murcia, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 499/2014 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a Minas.
Parte demandante: 'Fulsan, S.A.', representada por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez y
dirigida por el Letrado D. Manuel Martínez Gómez.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Industria,
Turismo, Empresa e Innovación, del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General
de Industria, Energía y Minas de 26 de junio de 2014, por la que se aprueba el plan de labores presentado en
el año 2014 por la recurrente para la autorización de explotación de los recursos de la Sección C) nombrada
Fulsan, término municipal de Alhama de Murcia (Murcia).
Por auto de 25 de noviembre de 2015 se acordó, a instancia de la parte actora, ampliar el recurso a
la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 29 de julio anterior, por la que se
desestimó de forma expresa el recurso de alzada.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia 'declarando nula y sin efecto la aprobación
del Plan de Labores de 2014 por el Director General de Industria, Energía y Minas de 16-06-2014, y declarando
la aprobación tácita del Plan de Labores 2014 por silencio administrativo...'.
Ampliado el recurso, y dado traslado de la ampliación del expediente a la parte actora, interesó sentencia
estimatoria, 'revocando la Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada del Sr. Secretario de la Consejería
de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, por Delegación del Consejero de 29-07-2015, dejando sin efecto
la aprobación del Plan de Labores de 2015, y declarándolo tácitamente aprobado por silencio positivo...'
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de octubre de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

Por auto de 25 de noviembre de 2015 se acordó, a instancia de la parte actora, ampliar el recurso a la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 29 de julio anterior, por la que se desestimó de forma expresa el recurso de alzada formulado por la actora contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26 de junio de 2014.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.



CUARTO. - Presentados escrito de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 29 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26 de junio de 2014, por la que se aprueba el plan de labores presentado en el año 2014 por la recurrente para la autorización de explotación de los recursos de la Sección A) nombrada Fulsan, término municipal de Alhama de Murcia (Murcia).

En la resolución de la Dirección General se aprueba el Plan de Labores condicionado al cumplimiento de, entre otras, las siguientes prescripciones: '1º.- Las labores de explotación se ajustarán en todo momento al proyecto de explotación autorizado, así como a las autorizaciones ambientales de que disponga, en su caso, y a los condicionantes impuestos por el órgano ambiental en su informe de 10 de abril de 2014, expediente IA/16/13.

2º.- Conforme al Informe del Servicio de Espacios Naturales de Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 10 de abril de 2014, expediente IA 16/13, no se autorizan las labores de explotación previstas en el plan de labores que excedan de la Zona de Uso Minero del PORN, las cuales han sido informadas desfavorablemente por el órgano ambiental'.

El PORN al que se refería era el del Parque Regional 'El Valle y Carrascoy', al haberse proyectado labores de explotación que excedían de la zona de uso minero propuesta por el mismo, afectando a la zona de conservación compatible del PORN, según se indicaba en la resolución.



SEGUNDO. - En la demanda expone la recurrente los antecedentes de las cuestiones debatidas, y alega que se produce la aprobación por silencio de los Planes de Labores transcurridos tres meses desde su presentación a la Administración sin que se admitan demoras, ni suspensiones, salvo que sean aquellos modificados por la Administración. Invoca el artículo 70.4 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas y el artículo 92.5, del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, como ya se ha dicho.

Alega la recurrente, en segundo lugar, la inexistencia jurídico-material del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Carrascoy y EI Valle. Así, señala que el PORN de Carrascoy y EI Valle únicamente ha sido objeto, hasta el día de hoy, de aprobación inicial por Orden de 18 de mayo de 2005. Por tanto, dicho PORN no ha entrado en vigor en ningún momento, no siendo recurrible, y provocando su aplicación, como pretende la Administración demandada, la indefensión de 'FULSAN S.A.' al vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución . Su carácter de acto de trámite irrecurrible ha sido declarado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias.



TERCERO. - Todas las cuestiones planteadas por la recurrente, y que hemos resumido en el anterior fundamento, han sido resueltas ya en sentencias firmes de esta Sala de 27 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 278/2011 y de 18 de noviembre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 591/2013. En este se impugnaba por la demandante el Plan de Labores del año 2013. Por último, y si bien no es firme, en la sentencia reciente de esta Sala nº 493/2018, de 30 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 174/2017 , se desestiman idénticas pretensiones a las aquí ejercitadas, si bien referidas al Plan de Labores de 2016. En dicha sentencia se reproducen los argumentos recogidos en la citada sentencia de 2016: "

TERCERO.- Tal y como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en su reciente Sentencia nº 742/2016, dictada en los Recursos acumulados 909/2011 y 518/2012, en los que se impugnaba la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 de aprobación definitiva de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope', a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y que a su vez se remitía a la Sentencia nº 428/2013, de 31 de mayo, dictada en el Recurso 983/2004 , por la que se declaró nula la declaración de AIR de la Marina de Cope la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, en su Disposición Adicional Tercera reclasificó con la categoría de Parque Regional determinados espacios naturales y en nuestro caso, en su apartado 'Dos ' los de Carrascoy y El Valle, integrados por el parque natural Monte El Valle, término municipal de Murcia, creado por Real Decreto 2611/1979, de 7 de septiembre, y por el Plan Especial de Protección Sierras de Carrascoy y del Puerto, términos municipales de Murcia, Fuente Álamo y Alhama de Murcia, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 5/6/1985, indicando que sus límites y superficies eran los establecidos en el citado Real Decreto y en el Plan Especial de Protección.

Añadía dicha Sentencia que 'La Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, estableció en su Disposición Adicional Octava lo siguiente: 'Los límites de los Espacios Naturales Protegidos incluidos en la Disposición Adicional Tercera y Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia , se entenderán ajustados a los límites de los Lugares de Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000.' Este acuerdo designó lugares de importancia comunitaria en la Región de Murcia, 'susceptibles de ser aprobados por la Comisión Europea y declarados posteriormente como zonas especiales de protección, con una superficie total de 164.066 hectáreas de superficie terrestre y 185.279 hectáreas de superficie marina, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres'. Entre esos LICs se incluían ES6200012 Calnegre' y 'ES6200031 Cabo Cope' (y en nuestro caso el ES6200002 'Carrascoy y El Valle').

Y seguía explicando la citada Sentencia que 'Ciertamente, y como alega la parte actora, contra la disposición adicional octava de la Ley regional 1/2001 (posteriormente reproducida por la Ley del Suelo , Texto Refundido de 2005) se interpuso recurso de inconstitucionalidad, seguido con el número 4288/2001, y en el que por el Tribunal Constitucional se ha dictado sentencia nº 234/2012, de 13 de diciembre , por la que se estima el recurso y se declara nula e inconstitucional la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio'.

Se razona en la sentencia (Fundamento jurídico 8) lo siguiente: 'A pesar de que el art. 4 del Real Decreto 1997/1995 , al que el acuerdo de referencia se remite, advierte -en plena sintonía con la Directiva hábitats- que la lista elevada propuesta por la Comunidad Autónoma 'irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión', ninguno de estos datos se ha hecho público a través del acuerdo del Consejo de Gobierno al que se remite la disposición recurrida. Resulta, por ello, de imposible conocimiento cuál es el efecto real de la redelimitación operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos que menciona. Frente a la precisión con la que la disposición adicional tercera y anexo de la Ley murciana 4/1992 establecen, en la mayoría de los casos, la delimitación de los espacios naturales en cuestión, el acuerdo de 28 de julio de 2000 no contiene precisión alguna al respecto, de modo que se hace imposible conocer el efecto real de la redelimitación supuestamente operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos (...).' Y asimismo se debe indicar que por esta Sala y Sección en Sentencia nº 982 de 27/12/2013 , dictada en el Procedimiento Ordinario 278/2011, que tiene el carácter de firme, con ocasión de la impugnación por Fulsan S.A. de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de fecha 15/12/2010, que desestimó su recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 1/2/2008, por la que se otorgaba la aprobación definitiva parcial al Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia (expte. 153/04), se decía: '

TERCERO. - Con la contestación, la Administración aportó un informe de 6 de junio de 2.012, de la Dirección General de Medio Ambiente, en el que se recogen las siguientes conclusiones: -La Parcela 30008A02800057, se encuentra afectada por los regímenes de protección establecidos por el Plan Especial de Protección de las Sierras de Carrascoy y El Puerto (100% de su superficie), el LICES6200002 "Carrascoy y El Valle" (12% de su superficie) y el PORN del Parque Regional de Carrascoy y El Valle. La parte de esta parcela que se halla dentro del PORN tiene una superficie de 158,61 has. (93 % de su superficie). De éstas, 110,64 tienen una clasificación de "Zona de Uso Minero y Restauración" y el resto (47,96 has) está clasificada como "Zona de Conservación Compatible". Esta Zona de Conservación Compatible alberga en la casi totalidad de su superficie hábitats de interés comunitario, en su mayor parte de conservación prioritaria, además otros valores y afecciones que se relacionan en el anexo 2.

-En la evaluación ambiental de diferentes actuaciones mineras que iban a emplazarse dentro de esta parcela (y en otras aledañas) que se referían a la zona que el PORN aprobado provisionalmente clasifica como Zona de Conservación Compatible, los informes emitidos por esta Dirección General, además de informar sobre la compatibilidad ambiental de dichas actuaciones, han hecho constar esos valores naturales existentes.



CUARTO. - La Administración aportó también informe de la Jefe de Servicio de Urbanismo, de fecha 8 de junio de 2012; en el mismo también se recogen unas conclusiones, a saber: 1.- La porción de la explotación clasificada como NUPE, que supone aproximadamente el 93% de la finca, viene determinada por su inclusión dentro de los límites del Plan de Ordenación de Recursos Naturales PORN Carrascoy-El Valle aprobado por la Consejería de Agricultura y Agua inicialmente el 18/05/05, y modificado en octubre de 2.009 e informado por la Comisión de Coordinación de Política Territorial de fecha 17/12/09. Se observan diferencias en la delimitación, siendo más generosa la del PGMO, pero, en cualquier caso, el art. 219 PGMO recoge que "cualquier modificación, o sustitución que les afecte será de inmediata aplicación sin necesidad de que se tramite modificación de este Plan General para su incorporación".

2.- El PGMO de Alhama, en el NUPE 22/01 efectúa remisión normativa a lo dispuesto por las Normas relativas a la Regulación de Usos y actividades el PORN, más concretamente sus capítulos 5 y 6 completados con planos de zonas del PORN, según los cuales se encuentra en la Zona de Uso Minero y de Restauración, en la cual el uso extractivo es considerado como compatible.

3.- A través de la remisión al PORN, consta como incluido en diversos apartados referencias a las actividades extractivas que se desarrollan en su delimitación: apartado de la Memoria 4.2.6. Actividad Minera, y artículos de la normativa nº 62 Actividades extractivas, mineras e industriales, y nº 89 Usos y Actividades preferentes, compatibles e incompatibles.

4.- Las limitaciones o protecciones son las que se derivan del PORN o cualquier otra figura de protección.

5.- Respecto de la franja de protección en torno al NUPE es una determinación establecida por el órgano ambiental por considerarlo necesario para la protección de estos ámbitos fruto del estudio de impacto ambiental y posterior declaración de impacto ambiental llevada a cabo con la tramitación del PGMO. No se trata de un condicionante singular de esta finca.

6.- El resto de la finca incluida en suelo urbanizable sin sectorizar residencial se integra dentro de un criterio general del PGMO de clasificación y calificación en el área en la que se halla enclavada.



QUINTO. - La actora propuso como prueba testifical del arquitecto D. Argimiro , para ratificar el informe aportado con la demanda. (doc. 8). En dicho informe se recoge la siguiente conclusión: "Por medio de este Informe Técnico considero que queda fundamentada la solicitud de la mercantil FULSAN para que el PGMO de Alhama de Murcia recoja explícitamente en su documentación y planos el uso actual autorizado del aprovechamiento minero, en terrenos donde se ubica la explotación denominada CANTERA FULSAN, en el término municipal de Alhama de Murcia".

En su declaración, manifestó que había estudiado el Plan, pero que no conocía los actos de la Dirección General de Industria sobre la explotación minera del actor, cuadriculas mineras, vigencia de concesión..., y que lo que conoce se lo ha manifestado la actora.

También manifestó desconocer el Plan Especial de Protección de la Sierra de Carrascoy y el Puerto de 1.985.

En su informe, el testigo hace constar que, el PGMO clasifica de forma obligada, como NUPE 22/01 los terrenos pertenecientes a la Sierra de Carrascoy, declarado Parque Nacional en 1.992, donde se localizan la mayor parte de los terrenos. (folio 7).

Por tanto, se vuelve a poner de manifiesto la existencia del Parque regional y su afección a los terrenos objeto del recurso, lo que evidencia la presencia de valores ambientales que hay que conservar.



SEXTO. - En conclusión, consideramos plenamente justificada la clasificación y calificación urbanísticas de la revisión del PGMO en la zona a que se refiere el presente recurso, en la probada vinculación del PGMO por el Plan Especial de Protección de la Sierra de Carrascoy y del Puerto vigente.

Como se ponía de manifiesto en los informes aludidos, la clasificación de los terrenos de la actora como suelo no urbanizable de protección específica y la calificación de banda de amortiguación, zona de conservación compatible, están justificados por motivos ambientales. Y, en cuanto a la franja de protección en torno al suelo NUPE, es obligada según la declaración de impacto ambiental del PGMO, afectando además a otras fincas que no son propiedad de la actora.

Por otro lado, tampoco hay ninguna prioridad del desarrollo y explotación de los recursos mineros que pudieran existir, ni tampoco del derecho particular de explotación minera; lo que si hay es unos valores ambientales en la zona, que constituyen una justificación de la decisión que adopta la Administración.

Añadir que la Orden en cuestión, dejó suspendidas determinadas áreas área UNSEC 18-1, área UNSEC 19-2 y área UNSEC 20-4) lo que implica que esas áreas de suelo no están aprobadas, por lo que habrá que estar a los actos que en el futuro dicte la Administración, por lo que no constituyen objeto del recurso que nos ocupa.

En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso se desestima, al no quedar acreditada ninguna vulneración del ordenamiento jurídico, desestimando en consecuencia todos los motivos de impugnación alegados.' A la vista de lo expuesto, hemos de recordar que según declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de abril de 2006 , 'El principio o eficacia de cosa juzgada material- que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho, en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.' Por tanto, acreditado que la Parcela 30008A02800057 de la demandante, se encuentra afectada en el 100% de su superficie por los regímenes de protección establecidos por el Plan Especial de Protección de las Sierras de Carrascoy y El Puerto, no cabe acoger el argumento esencial de la extensa demanda deducida que descansa sobre la idea de que en Plan de Labores del 2013 presentado por Fulsan, S.A. el 2/1/2013, quedó aprobado tácitamente el día 2/4/2013, por no resultar necesaria la emisión del informe de la Dirección General de Medio Ambiente recabado por el Jefe del Servicio de Minas y por tanto contraria a derecho la suspensión del plazo de tres meses del que disponía la Administración para resolver, ya que contrariamente a lo sostenido en la demanda dicho Informe resultaba preceptivo al disponer el PGMO de Alhama de Murcia, en su artículo 219, que 'cualquier modificación, ó sustitución que les afecte será de inmediata aplicación sin necesidad de que se tramite modificación de este Plan General para su incorporación', remitiéndose en relación con la NUPE 22/01 a lo dispuesto por las Normas relativas a la Regulación de Usos y actividades del PORN y disponer, además, el artículo 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que '1.Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan', a lo que añade en su apartado 2º que '2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante', fijándose el plazo de emisión del mismo en su apartado 3º al disponer que '3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado y emitido por el órgano ambiental de la administración actuante en un plazo máximo de noventa días.'.

Por tanto, al presentarse el Plan de Labores el 2/1/2013, suspendida conforme a derecho su tramitación y emitido el Informe preceptivo el 25/3/2013 no cabe considerar que dicho Plan quedara aprobado tácitamente el 2/4/2013 tal y como sostiene la demandante.

E igual suerte desestimatoria deben seguir sus restantes alegaciones a la vista de lo dispuesto por el PGMO de Alhama de Murcia referido y de las conclusiones contenidas en los informes de 6/6/2012, de la Dirección General de Medio Ambiente y de 8/6/2012 de la Jefe de Servicio de Urbanismo, resultando conforme a derecho su aprobación expresa producida el 14/5/2013, con los condicionantes contenidos en el Informe de 25/3/2013 del Jefe del Servicio de la Dirección General de Medio Ambiente al quedar acreditado con el mismo que el Plan de Labores del año 2012, aprobado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, excedía los límites de la Zona de Uso Minero propuesta por el PORN, afectando a terrenos y a valores naturales de la Zona de Conservación Compatible del PORN 'Carrascoy y El Valle'; que los trabajos de seguimiento de la actividad, en lo que respectaba, a su afección al espacio natural protegido, habían permitido precisar mediante GPS que parte de los trabajos realizados en la zona superior de la cantera habían superado los límites del Plan de Labores 2012 y también parcialmente los límites del Plan de Labores propuesto para 2013 y que el Plan de Labores de 2013 presentado por la mercantil FULSAN, S.A. incluía, en parte, la explotación de nuevas zonas incluidas también en la Zona de Conservación Compatible del citado PORN, por lo que el mismo concluía considerando que las labores de explotación minera en todo el ámbito de la 'Zona de Conservación Compatible' delimitada en el PORN, suponía una transformación de la realidad física y biológica que podía llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de sus objetivos de conservación y que ello resultaba especialmente significativo respecto de la superficie prevista para el Plan de Labores de 2013 aún en estado natural, en la cual, la presencia constatada de los valores ambientales anteriormente expuestos, hacía obligada su protección y que la continuación de los trabajos de explotación en zonas ya alteradas, requeriría la garantía de llevar a cabo una restauración que comprendiera medidas especialmente dirigidas a la recuperación, lo más fielmente posible, de los valores naturales existentes con anterioridad, y en la forma que mejor posibilite las previsiones del PORN pendiente de aprobación definitiva".



CUARTO. - Toda vez que las cuestiones decididas en las citadas sentencias firmes vinculan a esta Sala, no cabe hacer una nueva valoración de las mismas que contradiga lo ya resuelto. En todo caso, la única prueba que ha practicado la recurrente es la pericial, consistente en aportación de informe del Arquitecto D.

Carlos Felipe Iracheta Aguilar. La misma prueba se practicó en el recurso 591/2013. En dicha prueba el perito se refiere a cuestiones urbanísticas y medioambientales de carácter jurídico, resueltas como se ha expuesto en las citadas sentencias, por lo que procede rechazar las conclusiones a las que llega sin necesidad de mayores argumentaciones.



QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Fulsan, S.A.' contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 29 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26 de junio de 2014, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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