Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100133

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:461

Núm. Roj: STSJ AS 461/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00178/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 278/2019
RECURRENTE: DOÑA Eugenia
PROCURADOR: D. Jorge Manuel Somiedo Tuya
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 278/2019, interpuesto por DOÑA Eugenia , representada por el
Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Celso Fernández Gómez, contra la
CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Iltma.
Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 24 de octubre, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.

Somiedo Tuya en nombre y representación de Dña. Eugenia , conforme se señala en su escrito de interposición de recurso, la desestimación presunta de la solicitud de revisión de acto administrativo formulada por medio de acción de nulidad, adjuntada con su escrito de interposición del recurso, folios 9 a 12 de autos.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que en fecha 7-7-2010 se aprobó el Proyecto de Saneamiento de San Roque del Acebal, en Llanes, por lo que se le expropiaron cuatro fincas de su propiedad y con las vicisitudes que deja detalladas, aduce que el 9-5-2011 se firmó el acta previa a la ocupación y que el 6-8-2014 aceptó la propuesta de mutuo acuerdo, puntualizando que el 28-7-2014 recibió un escrito del Servicio Jurídico del Principado de Asturias informando favorablemente la declaración de lesividad de las valoraciones del Jurado de Expropiación que respetan las clasificaciones del suelo anteriores a la sentencia que anula el P.G.O.U. de Llanes y que la resolución de la Consejera iniciando la tramitación de la declaración de lesividad lleva fecha de 28-3-2014, así como que optó por allanarse a la propuesta realizada que firmó el citado 6-8- 2014 y que posteriormente se dictó sentencia desestimando el recurso de lesividad, invocando el principio de confianza legítima y que la Administración cambió de criterio sin ninguna explicación, sin que pueda ir contra sus propios actos, así como que el informe de la Junta de Saneamiento obvia el informe preceptivo del Consejo Consultivo, que no consta que se haya solicitado, y que el recurso presentado se apoya en el artículo 47-1-f) de la Ley de Procedimiento Administrativo, con cita del artículo 13 de la Ley del Consejo Consultivo de Asturias, así como que se apoya en el informe de la Jefa de Servicio de Expropiaciones de 20-8-2013 que conoce por estar recogido en la sentencia recaída en el citado recurso de lesividad, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda y que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones efectuadas por las partes, para su resolución es preciso partir del informe emitido por la Junta de Saneamiento, obrante a los folios 11 a 14 del expediente administrativo, que la parte recurrente cita y cuestiona en cuanto que obvia el informe preceptivo del Consejo Consultivo, como se dijo en el Fundamento de Derecho precedente.

En dicho informe la Técnico de la Administración de dicha Junta de Saneamiento propuso la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del mutuo acuerdo y de la terminación del procedimiento expropiatorio invocado por la recurrente, así como la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la misma, en el que consta el conforme de la Jefa de División de Régimen Jurídico y Presupuestario; remitiéndose asimismo a dicho informe de la Junta de Saneamiento el Principado de Asturias en su contestación a la demanda; sin que conste una resolución expresa al efecto.

En primer lugar, es preciso resolver el motivo de recurso relativo a que se ha obviado el informe preceptivo del Consejo Consultivo con expresa cita del artículo 13 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Principado de Asturias, del Consejo Consultivo que establece que: ' El Consejo Consultivo del Principado de Asturias será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos o expedientes tramitados por los órganos de la Administración Pública del Principado o las entidades locales radicadas en su territorio: l) Revisión de oficio de los actos administrativos y de las disposiciones administrativas en los supuestos legalmente establecidos; m) Recursos extraordinarios de revisión', en torno al cual la parte recurrente sustenta, entre otros razonamientos, sus pretensiones.

En dicho sentido consta en el Fundamento de Derecho Tercero del citado informe de la Junta de Saneamiento que: 'Son de aplicación igualmente los artículos 106 y 126 de la citada Ley de procedimiento administrativo según los cuales el órgano competente para la revisión de oficio o la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin recabar dictamen del Consejo de estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 o del art. 125.1 o carezcan manifiestamente de fundamento'.

El artículo 106 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo expresado señala que '3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.' El artículo 126-1 de la misma señala que '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.' El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13-12-2018, en un supuesto en el que se había declarado la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión y en el que la parte solicitante se basaba en la nulidad del artículo 47.1., en los términos recogidos en la misma, ha señalado que 'Interesa resaltar del texto del acuerdo impugnado que la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión que en él se contiene se apoya en que carece manifiestamente de fundamento, supuesto previsto en el artículo 106.3 de la ya citada Ley 39/2015 (EDL 2015/166690), en el que con relación a las solicitudes de revisión de oficio se expresa que la administración "[...] podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

El precepto trascrito es sustancialmente igual al artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto al cual una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala advierte que la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión solo es procedente cuando, como se dice en la sentencia de 28 de abril de 2011 (recurso de casación 2309/2007), "[...] se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada".

Con la facultad reconocida legalmente a la administración de que pueda inadmitir a trámite solicitudes de revisión con apoyo en la carencia manifiesta de sus fundamentos, se quiere por el legislador poner freno a solicitudes inconsistentes por temerarias, a solicitudes que de forma clara y evidente, por razones obvias, se muestran como infundadas y por ello no necesitadas para su rechazo de una interpretación jurídica de fondo.

En el sentido expuesto valga la cita de la sentencia reseñada de 28 de abril de 2011 y las de 27 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5360/2006), 5 de julio de 2012 (recurso de casación 216/2011), 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009), 19 de julio de 2013 (recurso de casación 814/2011), 15 de julio de 2016 (recurso de casación 1637/2015) y las en ellas reseñadas. (...)Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos. (...)Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".

Por lo que aplicada la doctrina expuesta al caso de autos y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una desestimación presunta, como se dijo anteriormente, y que de hecho, el Principado de Asturias nada adujo al respecto en su contestación a la demanda, es por lo que como ha señalado el Tribunal Supremo en dicha sentencia no evidenciándose dicha solicitud como temeraria, procede acoger dicho motivo de recurso por ser disconforme a derecho la inadmisibilidad a trámite contenida al respecto en el citado informe de la Junta de Saneamiento. Habiendo señalado asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5-12-2011 que 'Tal decisión inadmisoria puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado , cuyo dictamen es preceptivo.', con cita de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2001, lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a estimar en parte el recurso.



CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.

Somiedo Tuya en nombre y representación de Dña. Eugenia contra la desestimación presunta de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias actuando a través de su representación procesal; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, declarando la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud de la parte recurrente, ordenando a la Administración tramitar el correspondiente procedimiento para que se pronuncie, tras el preceptivo informe del Consejo Consultivo. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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